Micelio
11001031500020250468801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hospital Raul Orejuela Bueno Ese·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Septimo Administrativo De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede el estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de origen / ASUNTO ECONÓMICO – improcedencia para debatir asuntos de mera legalidad relacionados con controversias que se susciten con ocasión de la actividad contractual del Estado, con efectos estrictamente económicos.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 29 de julio de la presente anualidad, el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de las sentencias dictadas el 30 de octubre de 2023 y el 15 de mayo de 2025, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 76001-33-33-007-2021-00004-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores incluidos): De acuerdo con los hechos expuestos anteriormente, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y en igual sentido se proteja el patrimonio público, y como consecuencia se ordene a los Despachos judiciales de primera y segunda instancia en los cuales cursó el proceso No. 76001-33-33-007-2021-00004- 00, revocar total o parcialmente, según el caso, en cuanto a la obligación principal objeto de condena, tasación de intereses moratorios y condena en costas, y en su lugar se absuelva total o parcialmente al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de las pretensiones demandadas, y se ordene condena en costas a la parte demandante 1 Se advierte que el 1° de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también consideró desconocidos los principios constitucionales de seguridad jurídica y de «protección del patrimonio público».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la sociedad Thermika S.A.S. demandó al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., con el fin de obtener: i) la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra 00-2020-HROB023, del 13 de febrero de 2020, y de la factura 0011, del 5 de mayo de 2020; ii) el pago de $194.739.966, correspondientes al 50% del saldo del contrato, y de $10.000.000 adeudados en virtud de la factura, la cual se soportó en la orden de servicio 00-2020-OPS-23; y iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), de los daños morales y de la afectación al goodwill empresarial sufrida con ocasión del incumplimiento contractual. 4.

Según la demanda, el 13 de febrero de 2020, el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. y la empresa Thermika S.A.S. suscribieron el contrato de obra pública 00- 2020-HROB- 023, cuyo objeto consistió en la «adecuación y reparación de unas dependencias y locaciones del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E, Laboratorios, corredores de cirugía y pasillos».

El contrato tenía una duración de 37 días, contados del 13 de febrero al 20 de marzo de 2020. 5. El valor total del contrato ascendía a $402.985.451, y se acordó la siguiente forma de pago: un primer abono anticipado, equivalente al 50% del valor total, y el saldo restante, mediante acta final, una vez se finiquitara la obra. 6. El 28 de mayo de 2020 se suscribió el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre la interventora designada por el Hospital y la sociedad demandante, en razón a que se había cumplido el tiempo de ejecución y el objeto contractual de manera satisfactoria.

No obstante, una vez liquidado el contrato y suscrita el acta final, el Hospital demandado omitió realizar el desembolso del saldo adeudado. 7. Entre las mismas partes se suscribió la orden de prestación de servicios 00-2020- OPS-23, cuyo objeto consistía en realizar el mantenimiento del equipo central, mantenimiento preventivo del minisplit, mantenimiento preventivo de refrigeración de neveras, suministro e instalación de 2 ventiladores de las dos condensadoras de 5 MFD, así como el suministro e instalación de transformador de 220 a 24V y un Relay main fan.

Dicha orden, según la demandante, fue cumplida, como constaba en la factura 0011, del 15 de mayo de 2020, por valor $10.000.000. 8. La parte demandante alegó que, a la fecha de presentación de la demanda, el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. no había cancelado las sumas de dinero adeudadas, lo que le generó un detrimento patrimonial que le impedía cumplir con obligaciones contraídas con otras empresas. 9.

Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-007-2021-00004-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra 111.30.7.00-2020-HROB-023, del 13 de febrero de 2020, a cargo del Hospital Raúl Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Orejuela Bueno E.S.E. En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar a la sociedad demandante la suma de $194.739.966, correspondiente al saldo insoluto del contrato de obra, así como los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, conforme con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, calculados a partir del 29 de mayo de 2020 sobre el saldo insoluto adeudado y hasta que se hiciera efectivo el pago. 10.

Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. alegó que el fallador de primer grado pasó por alto que la sociedad Thermika S.A.S. se había extinguido de manera definitiva, hecho acreditado con las actas de disolución y liquidación debidamente aportadas al proceso. Asimismo, sostuvo que los integrantes de la sociedad demandante no adjudicaron ni individualizaron las acreencias derivadas de las facturas objeto de controversia, ni efectuaron cesiones de derechos, acreencias o delegaciones de sucesión procesal. 11.

A su juicio, al liquidarse la sociedad demandante se extinguió definitivamente la persona jurídica y, con ella, también desaparecieron las obligaciones objeto de reclamación judicial. Adujo que, una vez deja de existir la persona jurídica, esta deja de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, el proceso debió concluir con una sentencia inhibitoria. 12.

Por su parte, la sociedad Thermika S.A.S. se mostró inconforme con los ordinales tercero y cuarto de la sentencia. Sostuvo que al expediente se allegó la orden de servicios 00-2020-OPS-23 con firma y sello del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. y la factura de venta 0011 del 18 de mayo de 2020; documentos que, según indicó, daban cuenta de que se cumplió con el objeto de la orden de servicios, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago correspondiente. 13.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas en segunda instancia al Hospital Raúl Orejuela Blanco E.S.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP. 14. Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, el ad quem señaló que, conforme a lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, las personas jurídicas conservan su capacidad para actuar hasta el momento en que se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, instante en el cual la sociedad desaparece definitivamente del mundo jurídico.

Sin embargo, mientras tanto, aún disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conserva su personería y, por ende, su capacidad jurídica. Esto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio. 15. En relación con el caso concreto, indicó que en el proceso se probó que la sociedad demandante fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada el 11 de noviembre de 2021; no obstante, aun estando vigente otorgó poder a una abogada, para que representara sus derechos, quien, en ejercicio de este, presentó la demanda.

En consecuencia, al momento en que la sociedad perdió la capacidad para ser parte en el proceso, ya se había trabado la litis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Adicionalmente, precisó que, mediante liquidación adicional, los derechos objeto de la controversia fueron adjudicados a los accionistas de la demandante, quienes se encontraban legitimados para acudir al proceso en calidad de sucesores procesales e, indicó que aún en el evento en que no lo hicieran, la sentencia produciría efectos respecto de ellos, en los términos del inciso 2 del artículo 68 del CGP. 17.

En el escrito de tutela, la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno alegó que las sentencias del 30 de octubre de 2023 y del 15 de mayo de 2025, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolecen de defecto fáctico, por omisión de valoración probatoria y constituyen decisiones «abiertamente irrazonables». 18.

En cuanto al defecto fáctico, adujo que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron los documentos allegados al plenario que daban cuenta de una situación jurídica determinante, que impedía dictar sentencia condenatoria a favor de una persona jurídica inexistente. A su juicio, en el proceso quedó demostrada la disolución, liquidación y cancelación definitiva de la sociedad demandante, así como también se acreditó, sin lugar a dudas, que en la liquidación no se incluyeron pasivos u obligaciones relacionadas con el contrato objeto del litigio, pues la adición a la liquidación solo se efectuó hasta el 22 de julio de 2024, esto es, tres años después. 19.

Pese a lo anterior, los jueces de conocimiento dictaron sentencia, sin analizar integral y razonablemente el alcance de dicha prueba, ni los efectos de dictar una condena a favor de una persona jurídica extinguida, que no tenía créditos reconocidos a su favor en el proceso de liquidación. 20. Por último, argumentó que las decisiones censuradas resultaban abiertamente irrazonables, en la medida en que se profirió una sentencia condenatoria, con fundamento en una relación jurídica contractual extinta y a favor de un sujeto inexistente, lo que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y desconoce los principios de seguridad jurídica y de «defensa del patrimonio público».

B. Trámite impartido e intervenciones 21. En auto del 6 de agosto de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al señor Rodrigo Tascón Acosta, en calidad de tercero con interés. 22.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, manifestó que la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario. Asimismo, indicó que en la decisión cuestionada se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente, en especial aquellas dirigidas a demostrar la extinción de la personería jurídica de la sociedad entonces demandante. 3 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela de primera instancia. 4 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

De igual forma, expuso que el estudio en segunda instancia se circunscribió a resolver el objeto de la alzada, explicándose claramente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, las sociedades conservan su capacidad jurídica aun disueltas, y que estas solo se extinguen con la liquidación, la cual, en el caso concreto, ocurrió 11 meses después de la presentación de la demanda.

Además, se expuso que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 76 del CGP, la extinción de las personas jurídicas no pone fin al proceso y la sentencia produce efectos respecto de los sucesores procesales, aunque estos no concurran al trámite. 24. El señor Rodrigo Tascón Acosta5 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que, en efecto, la sociedad Thermika S.A.S. fue liquidada en 2021, circunstancia que fue puesta de presente en el proceso ordinario, al cual se allegaron los documentos pertinentes, las actas de liquidación y la declaración de renta presentada ante la DIAN, en la que constaban las cuentas y arrendamientos pendientes por cobrar.

Agregó que, en los términos del inciso 2 del artículo 68 del CGP, como representante legal tenía derecho a obtener el reconocimiento de los derechos en litigio, máxime cuando la empresa que representaba cumplió a cabalidad con el objeto contractual. 25. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali6 allegó copia del expediente digitalizado de controversias contractuales con radicado 76001-33-33-0072021-00004- 00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

C. Fallo impugnado 26. En sentencia del 28 de agosto de 20257, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 27. Para fundamentar su decisión, señaló que, en el escrito de tutela, la parte actora no alegó que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad que vulnerara sus derechos fundamentales, sino que se limitó a reiterar su inconformidad respecto de la supuesta falta de capacidad jurídica de la sociedad Thermika S.A.S. para ser sujeto de derechos y, por ende, acreedora de una condena.

No obstante, a su juicio, dicho reparo fue analizado y despachado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia censurada. 28. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el debate planteado en esa sede judicial ya había sido objeto de pronunciamiento, decisión que, agregó, no se advertía ni caprichosa ni arbitraria en modo alguno. Simplemente, insistió, la inconformidad de la parte actora se circunscribió a reiterar la controversia formulada en el recurso de apelación; desacuerdo que, de ninguna manera, justificaba la intervención del juez constitucional y evidenciaba que lo pretendido era desnaturalizar la acción de amparo, convirtiéndola en una instancia adicional del proceso ordinario de controversias contractuales. 5 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela de primera instancia. 6 SAMAI, Índice 9 del expediente de tutela de primera instancia. 7 SAMAI, índice 13 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Impugnación 29.

Inconforme con la decisión, el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. presentó impugnación. 30. Alegó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el objeto de la presente acción de tutela no era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, sino asegurar que la condena únicamente se pague a quien acredite su titularidad, mediante la impartición de las siguientes órdenes: que se condicione el pago de la condena a quien acredite plenamente ser titular del derecho (a través de un certificado de cámara de comercio vigente y/o un poder debidamente conferido por la sociedad demandante) o, en su defecto, que se autorice la consignación judicial a órdenes del proceso. 31.

Finalmente, aseguró que el asunto sí reviste relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito evitar un pago indebido de recursos públicos, modulando los efectos del fallo ordinario. 32. Como pretensión principal del recurso, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se conceda el amparo, disponiendo que la condena solo pueda ejecutarse a favor de quien acredite plenamente la sucesión procesal/material mediante: (i) acto de adjudicación de la litis o del crédito;

(ii) certificado de existencia y representación vigente; y (iii) poder otorgado en debida forma. Subsidiariamente, pidió que se autorice la consignación judicial a órdenes del proceso para detener la causación de intereses mientras se define el legitimado activo. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 35.

De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela en primera instancia, la acción de tutela que se analiza no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto, no solo se pretende reabrir un debate que ya quedó definido en las dos instancias del proceso ordinario de controversias contractuales, sino, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 también, porque los planteamientos de la demanda versan sobre un asunto estrictamente econónico, que de ningún modo trasciende a la esfera de los derechos fundamentales de la entidad demandante. 36.

En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala observa que, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda, se pronunciaron respecto de la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, por inexistencia de la sociedad demandante. Ambas autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por el Hospital demandado, y, de acuerdo con el artículo 68 del CGP, la extinción de la demandante no impedía que se dictara sentencia, pues, aun si los legitimados para concurrir a la litis en calidad de sucesores procesales no lo hicieran, la sentencia produciría efectos respecto de ellos. 37.

No obstante lo anterior, y desconociendo el análisis jurídico y probatorio realizado por los jueces de la causa, la entidad accionante decidió acudir a este valioso mecanismo constitucional para volver a proponer la misma discusión y bajo idénticos argumentos, sin siquiera presentar razones tendientes a desvirtuar la razonabilidad del juicio que se llevó a cabo en el trámite ordinario. 38.

Entonces, la preocupación de la entidad accionante relativa a la imposición de una condena a favor de una persona jurídica inexistente, se funda sobre su propia consideración acerca de los efectos jurídicos de la extinción de una empresa durante el trámite de un proceso, pero carece de cualquier otro respaldo jurídico y, menos aún, se sustenta en una posible vulneración de derechos fundamentales. 39.

Valga destacar que el hecho de que la presente acción no ostente trascendencia constitucional no solo se estructura en la existencia de un pronunciamiento judicial previo que definió el asunto, sino, además, en la razonabilidad del mismo. En este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el debate propuesto en el recurso de apelación de manera coherente con los reparos allí expuestos, valoró los documentos allegados al plenario en relación con la disolución y liquidación de la sociedad Thermika S.A.S. y explicó, con fundamento normativo, las razones por las cuales desestimaba la postura de la recurrente. 40.

En consecuencia, la sentencia del 15 de mayo de 2025 no se aprecia arbitraria, caprichosa o irrazonable y, por ende, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. 41. Aún más, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que tiene un contenido netamente económico que no trasciende a la esfera de los derechos fundamentales.

A lo largo del escrito de amparo, la accionante manifestó que no debió ser condenada al pago por el incumplimiento contractual, porque, en su criterio, ya no existía el sujeto activo de esa acreencia, además, en la impugnación manifestó textualmente que el asunto tenía relevancia constitucional, porque comprometía la supuesta indebida disposición de recursos públicos para el pago de una condena. 42.

Lo anterior deja ver que los argumentos de la demandante se dirigen a evitar el pago ordenado mediante las sentencias que cuestiona, sin que se involucren derechos y garantías de orden superior. En esa medida, el asunto que aquí se debate ostenta una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 naturaleza estrictamente legal y económica, frente a la cual la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo razonado de manera amplia y reiterada por la Corte Constitucional. 43.

En efecto, el alto tribunal constitucional, en sentencia SU–128 de 20218, a modo de reiteración de jurisprudencia, razonó: En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”. 44.

De ahí que la razón que torna improcedente un amparo en casos como el sub judice es que el asunto controvertido no está relacionado con la posible afectación de derechos fundamentales, sino que se limita exponer un interés meramente económico, sin contenido constitucional. 45. En suma, el presente asunto carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: i) los reproches de la demanda constituyen una reiteración de un debate sobre el cual se pronunciaron en ambas instancias los jueces de la causa y ii) el debate formulado tiene un contenido exclusivamente económico, frente al cual el juez del amparo tiene vedado pronunciarse, por ser un asunto que no tiene relación directa con la afectación a garantías de orden superior. 46.

Ahora bien, en la impugnación la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno aseguró que su intención no era reabrir el debate ya zanjado en el proceso de controversias contractuales, sino que se «modularan» los efectos de la sentencia, condicionando el pago de la condena al cumpliento de una serie de requisitos y de la presentación de ciertos documentos, tendientes a demostrar la existencia de la sociedad demandante y su debida representación. 47.

Empero, aunque formulado en otros términos, para la Sala resulta evidente que el reparo de la accionante se sigue circunscribiendo a evitar el pago de la condena, pero ahora, mediante la pretensión de que se imponga el deber de demostrar la existencia y representación legal de la sociedad Thermika S.A.S., aun a sabiendas de que esta fue disuelta y liquidada en 2021. 48.

Entonces, aunque la parte actora varió las pretensiones inicialmente formuladas en la solicitud de amparo, lo cierto es que el desarrollo argumentativo tendiente a fundamentar sus nuevas peticiones converge siempre en su inconformidad con la existencia de una condena a favor de una sociedad extinta, que, en su criterio, no puede ser sujeto de ese derecho. 49.

Con todo, aún si se admitiera que lo que se pretende verdaderamente es la supuesta modulación del fallo mediante el condicionamiento del pago de la condena, la Sala advierte que dichas súplicas no se dirigen contra el fallo cuestionado en sí mismo, sino que parecen más bien dirigidas a regular el trámite administrativo de cobro. Esto con el fin de poder exigir una serie de requisitos para cumplir con lo dispuesto mediante una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04688-01 Demandante: Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 orden judicial que, como ya se explicó, no adolece de ningún vicio que afecte su validez constitucional. 50.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2025, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. 51. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF