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25000233600020170146101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2022-05-26

Radicación interna: 68473 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial, Uaermv

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO ADRIANA POLIDURA CASTILLO Radicación: 25000-23-36-000-2017-01461-01 (68473) Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV Referencia: Controversias contractuales – CPACA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto en el fallo proferido por esta Subsección el 19 de mayo de 2025, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Debo señalar, de entrada, que comparto los planteamientos y las conclusiones plasmados en el fallo, a través del cual se decidió que el medio de control procedente era el de reparación directa —en lugar del de controversias contractuales—, declarándose patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, por su omisión en el pago de los saldos remanentes de la ejecución del contrato No. 314 de 2013, según el monto definido en el acta de liquidación del 29 de junio de 2017, los cuales le correspondían a Liberty Seguros S.A., tal como fue reconocido en el oficio No. 227-SG-0110 del 4 de agosto de 2016.

No obstante, aclaré voto frente al momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad en este caso concreto, asunto sobre el cual tengo un entendimiento diferente al acogido en la sentencia. Luego de determinar que el medio de control procedente en el presente asunto era el de reparación directa, en la sentencia se analizó la oportunidad para ejercer dicho medio de control, dando aplicación al literal i) del numeral 2 del artículo 1641 del CPACA.

Según esta norma, en las controversias atinentes a la responsabilidad extracontractual, el término para demandar es de 2 años “contados a partir del día 1 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01461-01 (68473) Demandante: Liberty Seguros S.A. 2 siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este orden de ideas, para efectos de analizar el presupuesto procesal de oportunidad del medio de control en el caso sub judice, resultaba fundamental identificar cuál fue, de manera concreta, la acción u omisión que condujo a la producción del daño, a partir de la cual iniciaría el cómputo de los 2 años establecidos en la norma que acaba de transcribirse.

Según lo expresado en la sentencia, a través del oficio No. 227-SG-0110 del 4 de agosto de 2016, la UAERMV habría reconocido a Liberty Seguros S.A. —parte actora— el saldo que resultara de la liquidación entre la entidad y el contratista — sociedad Electripesados Ltda.—. El fallo continuó indicando que el 28 de abril de 2017, partiendo de lo señalado en el oficio mencionado, Liberty Seguros S.A. recordó a la UAERMV su obligación de entregarle los saldos que existieran en su favor, frente a lo cual, a juicio del ponente, la entidad contaba con 15 días para responder, considerando el plazo del que disponen las entidades públicas para dar respuesta a las peticiones respetuosas que le sean formuladas.

Bajo este entendido, teniendo en cuenta que transcurrió dicho término sin que Liberty Seguros S.A. hubiera obtenido respuesta de la entidad, la sentencia determinó que el plazo de caducidad debía ser computado a partir del día siguiente a aquel en que vencieron los 15 días mencionados. Respetuosamente me aparto del planteamiento descrito anteriormente, toda vez que, a mi juicio, la omisión de la UAERMV en dar respuesta a la petición presentada por Liberty Seguros S.A. no ocasionó el daño cuya indemnización se pretende en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien resulta reprochable que la entidad no haya observado su deber de dar respuesta oportuna a la petición formulada por Liberty Seguros S.A., lo cierto es que, en todo caso, el pago del saldo correspondiente a la aseguradora aún podía desembolsarse, pues, como lo puso de presente el propio oficio No. 227-SG-0110 del 4 de agosto de 2016, este se realizaría por el monto que resultara de la liquidación que se efectuara, la cual se llevó a cabo el 29 de junio de 2017 —2 meses después de que Liberty presentó el derecho de petición—.

Es así que, debido a las particularidades del caso, la obligación de la UAERMV de pagar a Liberty Seguros S.A. el saldo de la ejecución del contrato No. 314 de 2013 estaba sujeta a la condición de que se liquidara efectivamente el contrato, toda vez que, mientras esto no ocurriera, se trataba de un monto indeterminado. Entonces, es dable concluir que el daño causado a Liberty Seguros S.A., que se materializó por no recibir la suma de dinero a que tenía derecho, no se produjo por la omisión de la entidad contratante en responder la petición presentada por tal aseguradora, dado que en ese momento se trataba de una obligación que todavía no era exigible, por cuanto para esa fecha no se había efectuado la liquidación del contrato.

En mi criterio, el daño a la aseguradora se concretó desde la celebración acta No. 29 de liquidación del contrato No. 314 de 2013, lo que tuvo lugar el 29 de junio de Radicado: 25000-23-36-000-2017-01461-01 (68473) Demandante: Liberty Seguros S.A. 3 2017, momento a partir del cual se determinó la obligación en cabeza de la UAERMV de desembolsar a favor de Liberty Seguros S.A. el monto resultante de la liquidación, que, según el acta, era de $176’486.178, y que en la sentencia se actualizó a un valor de $272’679.673.

En consecuencia, el término de 2 años para demandar debía contarse desde el 30 de junio de 2017, feneciendo el 30 de junio de 2019. En todo caso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2017, no cabe duda de que, aún bajo el criterio que dejo expuesto, el medio de control de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.

En este sentido aclaro mi posición frente al caso objeto de estudio. Fecha ut supra ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada CT3