Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: LINO LÓPEZ QUIJANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – recurso de insistencia – petición en actuaciones judiciales – confirma negativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de agosto de 2021 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Lino López Quijano, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente el recurso de insistencia que presentó el señor Lino López Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quijano y; ii) la respuesta “evasiva” que obtuvo por parte de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, a quien en ejercicio del derecho de petición, el 14 de mayo de 2020 le solicitó que indicara si tenía relación o vínculos personales, laborales, académicos o comerciales directos con el personal académico o directivo de la Corporación Universitaria Republicana. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental ART. 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 83, 85, 86, 87, 90, 209, 228, 229 y 230 con conexidad a daño irreparable y legitima confianza en consecuencia de los hechos mencionados.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Oficio de la Sentencia emitida el 19 de Febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del RECURSO DE INSISTENCIA y por la falta de competencia ya que trascurrió 12 días para su sentencia no acordes a los tiempos reglados y ya había perdido dicha competencia en su defecto trasladar a la siguiente sección de Turno para que finalmente se requiera la información solicitada inicialmente por no estar fuera del marco legal.
TERCERO Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se revise punto a punto, coma a como las manifestaciones efectuadas por el solicitante de la información inicial VS respuesta de la JUEZ CAROL BENAVIDES TRIANA, debido a que hay violación directa a las Constitución Política Nacional Colombiana y tratados y normas Internacionales, rehaciendo las actuaciones que están viciadas por el desvió falaz al ingresarlo bajo un proceso penal de la información requerida.
CUARTO: Se Revoque y se unifique el tramite a el RECURSO DE INSISTENCIA impetrado y se ordene emitir un nuevo fallo acorde con la base de la normatividad vigente al Decreto 1755 de 2015 y Ley 1712 de 2014.
QUINTO: Se declare en medio de fallo de Tutela que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías de hecho vulneraron derechos fundamentales del Peticionario de la Información.
SEXTO: Declarar la nulidad por que no se aplicaron la cuerda procesal que se tenía que haber efectuado en el RECURSO DE INSISTENCIA debido a que los tiempos no corresponden a las norma vigente para que se ajuste a una sentencia a derecho y se compulsen las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste y dilatadores de la información requerida”.
(Negrillas del texto original). (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 14 de mayo de 2020, el señor Lino López Quijano, radicó petición de información ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en la que solicitó a la titular del despacho que precisara si tenía alguna relación o vínculo personal, laboral, académico o comercial con personas naturales o jurídicas de derecho privado que configuraran alguna clase de impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para conocer de “(…) un proceso donde versan intereses de un adolescente que tiene una enemista (sic) grande por temas de corrupción con dicha institución Educativa Corporación Universitaria Republicana”1. 5.
El 21 de mayo de 2020, la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, otorgó respuesta a la petición que elevó el señor López Quijano en los siguientes términos: “1- “¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido vínculos comerciales, laborales, académicos con la Corporación Universitaria Republica?” Cursiva del despacho.” La Corporación Universitaria Republicana por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política. 2- “¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido un grado de amistad con los directivos de la Corporación Universitaria Republicana?” Cursiva del juzgado.
La Corporación Universitaria Republicana y sus directivos por usted aludidos, no son parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política. 3.
“¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido contacto directo, vínculos personales, comerciales y o académicos con la Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES?” Cursiva del juzgado. La Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política. 4- “¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido contacto directo, vínculos personales, comerciales y o académicos con el Doctor GUSTAVO TELLEZ RIAÑO?” Cursiva del juzgado. 1 Vale la pena precisar que en dicho despacho cursó ese proceso de responsabilidad penal para adolescentes, en contra del menor ASLS, quien se encuentra representado legalmente por su padre, el señor Lino López Quijano, y que la petición de información a la que ahora se hace referencia no es la única que el ahora tutelante ha radicado ante ese despacho, relacionada con el proceso en comento.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Doctor GUSTAVO TELLEZ RIAÑO por usted aludido, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política. 5- “¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA tiene algún tipo de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad en conocer un proceso donde versan intereses de un adolescente que tiene una enemista grande por temas de corrupción con dicha institución Educativa Corporación Universitaria Republicana y que por medios de convenios con el ICBF y Rama Judicial han facilitado que el adolescentes sea inducido en un arbitrio injusto de Proceso de Restablecimiento de Derechos?” Cursiva del juzgado El juzgado no es órgano de consulta académica para absolución de dudas jurídicas del peticionario, pues en dicho interrogante el señor LINO LOPEZ solicita se le oriente sobre como y cuando se puede alegar un impedimento.
En cuanto a los eventos referidos de supuesta enemistad grave con las entidades allí referenciadas, no son de interés del juzgado dentro del marco del proceso 1100160002019033398 NI. 42164. 6- “ Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información donde la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA, porque medio, en que tiempo, que tipo de calidad de vínculos de amistad tiene con la Dta.
LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES fundadora de la Corporación Universitaria Republicana ”. La Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES fundadora de la Corporación Universitaria Republicana por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI.42164,razónporlacualnoesobligacióndeestafuncionariainformar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política. 7- Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información si la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA como nominadora del Despacho, tiene actualmente o tuvo personal que estuviera estudiando o egresados de la Corporación Universitaria Republicana en su despacho en los diferentes cargos internos (sustanciadores, oficial mayor, secretarios, o auxiliares del despacho entre otros).
No se cita premisa legal que obligue a esta funcionaria a entregar dicha información en relación con el proceso 1100160002019033398 NI. 42164. Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en el citado proceso. 8- “¿Cuantas personas en cantidad de funcionarios de su despacho del JUZGADO PRIMERO (1) PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA tienen la calidad de estudiantes y/o EGRESADOS se la Corporación Universitaria Republicana que se encuentran o se encontraron a su cargo de la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA.” Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en elcitadoproceso1100160002019033398 NI.42164,razónporlacualnosehaceobligatoriopara esta funcionaria brindar esa información. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9- “ Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información si la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA, si al evidenciar que las personas que sustancian los procesos tienen vínculos comerciales y académicos con la CORPORACION UNIVERSITARIA REPUBLICANA, no se sentiría impedida para seguir conociendo de procesos, por un posible caso de conflicto de intereses dentro del despacho ya que el adolescente tiene una enemista propia con dicha institución educativa por querer hacerle daño al progenitor en todos sus aspectos ”.
Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en el citado proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política.
Que no es de interés para el proceso las referidas situaciones de supuesta enemistad grave con ninguna institución. 10- “ Sírvase mencionar si ha tenido algún vínculo con el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia H. Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA de la Sala Civil ” El H. Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA por usted aludido, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política”.
(Sic a toda la cita). 6. La mencionada respuesta fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 21 de mayo de 2020, al correo electrónico personal del señor López Quijano. 7. El 29 de mayo de 2020, el señor Lino López Quijano presentó recurso de insistencia, el cual fue concedido en la misma fecha por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento. 8.
El mismo día, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó al señor López Quijano lo siguiente: “En atención a que Ud. ha radicado un RECURSO DE INSISTENCIA para ser sometido a reparto, se le hace saber, que el mismo por ahora, no será tramitado, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, proferidos durante el Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, decisión de público conocimiento, por lo que los términos en esta clase de procesos (recurso de insistencia) se encuentran suspendidos, dando lugar a únicamente al trámite de acciones de tutela, habeas corpus y controles inmediato de legalidad.
No obstante, se le hace saber que cualquier solicitud, demanda o petición deberá ser nuevamente radicada directamente en la Secretaria (sic) de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ubicado en la Avenida Calle 24 No. 53 – 28 torre A piso 1 oficina 108 (Edificio los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca), o por los canales oficiales que sean autorizados para tal efecto, tan pronto como se restablezca la prestación del servicio de administración de justicia”. 9.
El 1º de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento, remitió nuevamente el recurso Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de insistencia que presentó el señor López Quijano, respecto del derecho de petición que radicó el 14 de mayo de 2020, a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.
A través de mensaje de datos enviado el 22 de octubre de 2020 y posteriormente el 3 de febrero de 20212 al buzón web de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento insistió en la remisión del mencionado recurso. 11.
En providencia del 18 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del recurso de insistencia que presentó el señor Lino López Quijano. Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) En el asunto sub examine el señor Lino López Quijano pretende a través de la petición realizada el 15 de abril de 2020 establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento que le impidan seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398, situación que se enmarcan en el trámite de los impedimentos y recusaciones regulada en los artículos 54 a 65 del código de procedimiento penal aplicable por expresa remisión del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, institución procesal propia de las actuaciones estrictamente judiciales de tal manera que lo decidido por la juez hace parte de su actividad jurisdiccional y está sometido a las disposiciones legales que rigen el proceso judicial específicamente en lo relacionado con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (…).
Por consiguiente la revisión o control de legalidad de la referida decisión judicial adoptada por Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento dentro del trámite del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398 no está sujeto a las normas que regulan por vía general el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 201 sino, a las normas especiales de procedimiento judicial previstas en el respectivo y especial Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, control que se instrumenta y hace efectivo a través de los dispositivos que el legislador ha preestablecido para el efecto, como por ejemplo los recursos e incidentes de nulidad susceptibles de interponerse y tramitarse en el desarrollo de cada proceso por la respectiva autoridad jurisdiccional competente, y si es del caso inclusive sobre las decisiones de estos eventualmente puede ser factible también, si se cumplen los requisitos exigidos 2 En el proveído de la fecha, el Juzgado dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, “(…) se REMITA de forma urgente, inmediata y física el recurso de insistencia de la información elevado el 22 de mayo de 2020 por el señor Lino López Quijano (…) eso sí, deberá enviarse haciéndose la salvedad de que el mismo ha sido enviado vía correo electrónico el 29 de mayo, 01 de julio y 22 de octubre de 2020, sin advertir algún procedimiento adelantado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, la acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales que pudieran ser objeto de amenaza o violación. Lo anterior pone en evidencia entonces la absoluta improcedencia del recurso de insistencia en este caso concreto por ser dicho recurso solo posible de ejercerse frente a decisiones de carácter administrativo -no jurisdiccional- que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo (…)”.
(Negrillas de la Sala). 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante consideró que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron sus derechos fundamentales, con sustento en que en ninguna parte de la petición del 14 de mayo de 2020 se hizo referencia a algún proceso judicial, razón por la que, en su criterio, no es correcto que la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en participación con la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negaran la información solicitada. 13.
En su sentir, el hecho de que las autoridades concluyeran que su solicitud tenía un interés judicial, en vez de observar que las preguntas eran de carácter general da cuenta de un defecto procedimental absoluto pues, en la petición no se hizo referencia a ningún proceso penal. Igualmente, explicó que se incurrió en exceso ritual manifiesto al tomar como respuesta lo dicho por la juez, sin tener en cuenta que ello no constituye una respuesta de fondo, veraz y oportuna. 14.
Indicó que también se presenta una indebida valoración de la esencia del recurso de insistencia de la información, sobre la base de considerar que la solicitud no se soportó en un proceso penal como lo hizo ver la juez, entonces, el hecho de que el tribunal no verificara la veracidad de la información que se le suministró frente a cada una de las preguntas que formuló, demuestra que el operador jurídico no tuvo en cuenta la prueba esencial y determinante para demostrar que sí se trató de una petición. 15.
Señaló que las respuestas otorgadas por la juez carecen de sustento jurídico, pues se fundan en argumentos evasivos que desvían la información a un proceso penal, lo que demuestra la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23 de la Constitución. 16. Expresó que la providencia del tribunal constituye una decisión sin motivación, pues no indagó las razones por las que la juez se negó a proporcionar la información requerida, máxime, cuando no se trata de información que tenga el carácter de reserva para un funcionario público.
Agregó que también hay violación directa de la Constitución debido a la mora en remitir y decidir el recurso de insistencia, pues tuvo Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentar varios memoriales solicitando que se le diera trámite para que finalmente fuera resuelto. 17.
Finalmente, reprochó que la juez indujera a error al tribunal accionado al hacer referencia a un proceso penal que no fue mencionado en la petición que radicó, lo que llevó a que la autoridad judicial adoptara una decisión adversa al acceso a la información. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto de 23 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento, como autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera 19. Con mensaje de datos remitido el 26 de agosto del año en curso, la magistrada encargada del despacho solicitó que se deniegue el amparo, con fundamento en que lo pretendido por el señor Lino López Quijano a través de la petición del 15 de abril de 2020, fue establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, que le impidiera seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes que se adelantó en contra del hijo del tutelante. 20.
Por ese motivo, aseguró que dicha situación se enmarca en el trámite de impedimentos y recusaciones reguladas en los artículos 54 a 65 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, institución procesal propia de las actuaciones estrictamente judiciales, de manera que la decisión de la juez está sometida a las disposiciones legales que específicamente rigen el proceso judicial del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 21.
Así las cosas, manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y jurisprudencial, razones que por demás se encuentran consignadas en la providencia objeto de reproche. 1.6.2.
Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento 22. A través de memorial enviado el 27 de agosto de 2021, la titular del despacho, luego de hacer un recuento de los hechos que rodearon la presentación de la petición y el posterior recurso de insistencia, destacó la diligencia que le imprimió al trámite de éste último sobre la base de considerar que lo envió cuatro veces a reparto con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, incluso, en la última oportunidad ordenó la remisión física debido a la falta de respuesta por correo electrónico. 23.
En ese orden, indicó que el estudio tardío del recurso no obedece a causas que puedan serle imputables, sobre todo porque al accionante siempre se le informó acerca de lo que sucedió, por lo que ahora extraña el hecho de que para el señor López Quijano su actuación sea calificada como desigual y displicente. 24. Igualmente, puso de presente que en el juzgado que dirige se tramitó el proceso penal identificado con el radicado N.º CUI 11001600000020193398 y NI.42164, en virtud del cual se declaró penalmente responsable del delito de hurto al adolescente ASLS3, hijo del señor López Quijano, en providencia del 24 de febrero de 2020, “de ahí que desde que se repartió el precitado trámite, el accionante ha presentado multiplicidad de peticiones, como también acciones de tutela contra este Juzgado, las cuales han sido negadas”. 25.
Así las cosas, insistió en que siempre ha atendido oportunamente las diferentes solicitudes que ha presentado el quejoso por lo que sus afirmaciones resultan infundadas y alejadas de la realidad pues también imputa talantes de racismo inexistentes. 26. De otro lado, expresó que sin duda la petición del 15 de abril de 2020 se encuentra estrechamente ligada al proceso judicial que se adelantó en contra de su hijo ASLS, pues “así se deja entrever sin lugar a equívocos a través de sus interrogantes y, en la hipótesis de no haber sido así, el accionante de manera alguna brinda argumentos del porque solicita tal información. Por ende, se extracta que sus intenciones fueron obtener pronunciamientos por parte de esta juez durante el curso de un proceso judicial”. 27.
En ese contexto, indicó que no hay lugar a conceder la protección de derechos solicitada, sobre todo cuando la problemática analizada no revela la eventual concurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no aportó medios de convicción que lo demuestren. 3 Abreviatura utilizada por la autoridad judicial en el proceso judicial penal para adolescentes, a efectos de proteger la intimidad del menor.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 28. En providencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, conforme a los siguientes argumentos: 29. Explicó que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, es un instrumento que pretende proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración para entregar documentos o información, cuandoquiera que se invoque la reserva prevista en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo. 30.
En tal sentido, manifestó que fue con base en la valoración de la petición y su correspondiente respuesta que el tribunal demandado consideró que la solicitud formulada por el señor Lino López Quijano se enmarcaba en el trámite de impedimentos y recusaciones, razón por la cual el recurso de insistencia era improcedente. 31. En ese orden, expresó que dicho análisis no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales del actor, atendiendo a que del estudio del material probatorio y con sustento en las normas y jurisprudencia aplicables, el tribunal advirtió de manera suficiente y razonable, en ejercicio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, por qué lo pretendido por el señor López Quijano era más natural al procedimiento de una posible recusación, que a la protección del derecho de petición. 1.8.
Impugnación 32. A través de correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia del 30 de septiembre de 2021, notificada a las partes el 6 de octubre del mismo año. 33. Indicó que nuevamente se hizo incurrir en error al fallador, ahora en sede de tutela, debido a que en ninguna parte de la solicitud se hizo referencia a un proceso penal.
Explicó que como ciudadano tiene la potestad de solicitar información, no obstante, “me salen enganchando por hasta los ojos (sic), desviando la esencia fundamental del Derecho de Petición y las medidas respectivas que el mismo legislador ha plasmado en el RECURSO DE INSISTENCIA”. 34. De otro lado, insistió en que, pese a que las normas hacen referencia a los términos perentorios para determinadas acciones, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá pasó por alto los previstos Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el trámite del recurso de insistencia, incurriendo en comportamientos dilatorios para hacer el traslado del mismo al superior, situación que además fue avalada por el Consejo de Estado, razón por la que el ad quem de tutela debe verificar la posibilidad de que se compulsen copias por los retrasos injustificados.
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 15.2 de “las REGLAS DE BEIJING”, según el cual, “los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor”. 35. Reprochó que pese a las persecuciones personales y familiares de las que ha sido víctima, junto con su hijo ASLS, se siga atentando con la seguridad jurídica al desviar la naturaleza real del recurso de insistencia de información. 36.
Explicó que, de iniciar el proceso de recusación o impedimento sin la información que en este caso se pretende reservar el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, no tendría vocación de prosperar teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaería en él como insistente de la información reservada, situación que lo expondría a una posible multa que no tendría como cancelar. 1.9.
Trámite en segunda instancia 37. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho advirtió que el señor Lino López Quijano, además de impugnar el fallo de primera instancia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la omisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en vincular a la Corporación Universitaria Republicana. 38.
Al respecto, el despacho encontró que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte esté legitimada para proponerla y, en relación con la nulidad por falta de notificación, indica que sólo podrá ser alegada por la persona “o entidad” afectada. 39. No obstante, la magistrada ponente de esta decisión reconoció la importancia de vincular como tercero con interés a la Corporación Universitaria Republicana, debido a que era a partir de la relación directa o indirecta con el personal académico o directivo de dicha institución universitaria, que el señor López Quijano pretendía demostrar la configuración de un impedimento, inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso de responsabilidad penal para adolescentes identificado con el radicado N.º 110016000000201903398. 40.
De igual manera, se evidenció que tampoco fueron vinculados, como terceros interesados, los señores Lilia Cristina Fandiño Grijales y Gustavo Téllez Riaño, a quienes mencionó como integrantes de la referida institución educativa y, a la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia4, como personas a las que hizo referencia expresa el señor López Quijano en la solicitud que presentó el 14 de mayo de 2021. 41.
En ese orden, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, notificado el 16 del mismo mes y año5, se resolvió i) rechazar de plano la nulidad propuesta por el demandante del proceso ordinario; ii) poner en conocimiento de la presente acción a la Corporación Universitaria Republicana, así como a los señores Lilia Cristina Fandiño Grijales, Gustavo Téllez Riaño y a la Corte Suprema de Justicia; y, iii) remitirles copia del auto admisorio, la sentencia de primera instancia, el escrito de impugnación y de dicha providencia, a efectos de que se pronunciaran, alegaran la nulidad o guardaran silencio. 1.9.1.
Corporación Universitaria Republicana 42. A través de memorial enviado el 20 de enero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial6 de la institución educativa manifestó que no es su deseo proponer la nulidad del proceso, pues consideran que las decisiones que se han adoptado en las respectivas instancias judiciales no afectan sus derechos fundamentales; por el contrario, han sido respetuosas y guardianas de la Constitución y la Ley.
En cuanto al fondo del asunto, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.9.2. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia 43. Mediante escrito remitido el 21 de enero de 2022, el Secretario General comunicó que la notificación se remitió a la Presidencia de la Corporación para que se pronuncie frente a las pretensiones de la demanda. 1.9.3.
Corte Suprema de Justicia 44. Por medio de mensaje de datos enviado el 24 de enero de 2022, el presidente de la Corporación manifestó que el demandante no le atribuyó la amenaza deprecada a alguna acción y omisión suya; igualmente, indicó que en esa oficina tampoco se recibió la solicitud que en ejercicio del derecho de petición el actor dirigió a la juez, aunado a que tampoco le corresponde resolver ninguna de las inquietudes que allí se formularon.
En ese orden, concluyó que el despacho no quebrantó ninguna de las 4 El actor hizo referencia al doctor Luis Armando Tolosa, como Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, como el referido togado ya finalizó su periodo, se dispondrá la vinculación de la Corporación. 5 El correo de notificación se envió el 16 de diciembre de 2021 a las 23:51:54 por lo que, deberá entenderse surtida el día siguiente hábil, esto es, el 11 de enero de 2022. 6 El abogado Diego Mauricio Góngora Manrique adujo actuar en calidad de mandatario judicial de los vinculados en el trámite de la acción, pero especialmente en representación de la Corporación Universitaria Republicana.
En ese orden, debido a que solo aportó el poder que le confirió el referido ente, se tendrá que actúa únicamente en nombre de aquella. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías invocadas, razón por la que considera se debe negar el amparo deprecado. 45.
Los señores Lilia Cristina Fandiño Grijales y Gustavo Téllez Riaño, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 47. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Lino López Quijano está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 48. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fue quien presentó la petición del 14 de abril de 2020 ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y, posteriormente presentó el recurso de insistencia de la información, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alegó. 49.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, la primera, por ser la autoridad judicial respecto de la que se alega la omisión de respuesta y, la segunda, por ser el operador jurídico que conoció del recurso de insistencia de información que presentó. 7Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las garantías constitucionales del actor, al declarar la improcedencia del recurso de insistencia de información, con ocasión de la respuesta “evasiva” que otorgó la Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá? • ¿El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el debido proceso del señor López Quijano, al no tramitar oportunamente el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 52. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 8Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 57. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conflicto que rodea la procedencia del recurso de insistencia a efectos de controvertir la respuesta “evasiva” de la administración, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró la improcedencia del recurso mencionado, sobre la base de considerar que aquel sólo procede para revisar las respuestas otorgadas por una autoridad judicial en el marco de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales, determinación que, en su criterio, pone en evidencia un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 58.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el señor Lino López Quijano consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, por cuanto el operador jurídico tutelado desconoció que la respuesta que otorgó la juez lo indujo a error al Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer referencia a un proceso penal que no se mencionó en la solicitud, a efectos de justificar la evasiva de lo cuestionado. 59.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria toda vez que, en su criterio, bastaba con analizar la petición de información y la consecuente respuesta a efectos de observar que no se le otorgó una respuesta clara, concreta y de fondo. 60.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de defensa y contradicción, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre. 61. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 62. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela 63. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza11, pues la providencia que 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se censura fue proferida dentro del proceso impartido al recurso de insistencia identificado con el con radicado N° 25000-23-41-000-2021-00106-00. 2.6.3.
Inmediatez12 64. En relación con este requisito tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 18 de febrero de 202113 y la acción constitucional se radicó el 17 de agosto del año en curso por lo que, sin lugar a verificar la fecha de notificación y de la ejecutoria, se observa un ejercicio oportuno de la tutela debido a que se presentó dentro de los seis meses que se ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4.
Subsidiariedad 65. En consideración a este requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de insistencia, con ocasión de la solicitud que elevó el señor Lino López Quijano ante la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, a efectos de establecer si la referida autoridad judicial tenía relación o vínculos personales, comerciales, académicos o laborales directos o indirectos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que conlleven la configuración de un impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para conocer del proceso de responsabilidad penal para adolescentes. 66.
Así mismo, se advierte que tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 2.7. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 67. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201414, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 13 Si bien la tutela se dirige contra los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, el presupuesto de la inmediatez solo debe estudiarse a partir del primero de ellos, sobre la base de considerar que el segundo, esto es, el del 13 de agosto de 2021, es producto de la interposición de recursos improcedentes. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”15 2.8. Caso concreto 69.
El señor Lino López Quijano considera que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías fundamentales con ocasión de la sentencia del 18 de febrero de 2021, a través de la cual declaró la improcedencia del recurso de insistencia, ante su pretensión de que la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento indique si tiene alguna relación o vínculo personal, comercial, académico o laboral con la Corporación Universitaria Republicana. 70.
Igualmente, reprochó la omisión de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en imprimirle celeridad a la remisión del recurso de insistencia a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara al respecto. 71. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por considerar que el análisis que adelantó la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía tenerse en manera alguna como vulnerador de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que fue a partir de la valoración de la petición y su correspondiente respuesta que el operador jurídico concluyó que la solicitud que formuló el señor López Quijano se enmarcaba en el trámite de impedimentos y recusaciones, situación que naturalmente tornaba improcedente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 72.
En el escrito de impugnación, el actor insistió en que nuevamente se indujo en error al operador jurídico respecto de la supuesta relación que tiene lo cuestionado en la petición y el proceso penal para adolescentes al que hace mención la Juez Primera Penal, y en el traslado tardío del recurso de insistencia a efectos de que el 15 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior funcional, que en este caso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, conociera el asunto y lo resolviera de fondo. 73.
Por otro lado, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 15.2 de “las REGLAS DE BEIJING”, según el cual, “los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor”. También agregó que pese a las persecuciones personales y familiares de las que ha sido víctima, junto con su hijo ASLS, se siga atentando con la seguridad jurídica al desviar la naturaleza real del recurso de insistencia de información. 74.
Igualmente, consideró que el ad quem de tutela debe verificar la posibilidad de que se compulsen copias por los retrasos injustificados. Explicó que, de iniciar el proceso de recusación o impedimento sin la información que en este caso se pretende reservar el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, no tendría vocación de prosperar teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaería en él como insistente de la información reservada, situación que lo expondría a una posible multa que no tendría como cancelar. 75.
En ese orden, lo primero que debe precisarse es que, en esta instancia la Sala sólo puede pronunciarse respecto de los puntos que el actor planteó desde el escrito inicial de la tutela pues el hecho de estudiar argumentos que no fueron conocidos por la parte demandada y los terceros interesados no solo transgrediría su debido proceso, sino también su derecho de contradicción y defensa. 76.
Aclarado lo anterior, se procederá a realizar el estudio del caso concreto en atención a los dos problemas jurídicos planteados. 2.8.1. De la improcedencia del recurso de insistencia en peticiones relacionadas con asuntos jurisdiccionales 77. Al revisar el memorial que el señor Lino López Quijano radicó el 15 de mayo de 2020 ante la Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, esta Sala de Decisión advierte que, en efecto, lo pretendido por el actor es identificar plenamente si la autoridad judicial que conoció del proceso que se siguió en contra de su hijo ASLS, se encontraba incursa en alguna causal que le impidiera seguir conociendo de aquel. 78.
Lo anterior, en la medida en que, si bien en el cuerpo de la solicitud el señor López Quijano no hizo referencia expresa al número de radicación CUI 11001600000020193398 y NI.42164, lo cierto es que i) sí hizo afirmaciones a partir de las cuales era dable concluir a qué se refería y qué pretendía, además de que, ii) esta no era la primera ni la única petición que el ahora tutelante había radicado ante Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad judicial, que estuviera relacionada con el proceso en virtud del cual se declaró penalmente responsable del delito de hurto al adolescente ASLS. 79.
En este punto resulta pertinente destacar que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es manifestar impedimento, cuandoquiera que se encuentren incursos en una de las causales de que trata el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, si el funcionario en quien recaiga la causal de impedimento no la declare, cualquiera de las partes podrá recusarlo a efectos de que el superior funcional o el siguiente en turno lo resuelva y decida de plano. 80.
En ese orden de ideas, dado que lo pretendido por el actor no era obtener información general sino recaudar material que le permitiera demostrar el impedimento de la Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para seguir conociendo del referido proceso, es claro que es una petición a la que no le aplicaba el procedimiento descrito en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, sino el trámite judicial de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal. 81.
Lo anterior, sobre la base de considerar que, si bien el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró que en virtud del derecho de petición, toda persona tiene la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció que el ejercicio de dicha garantía “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”.16 82.
Frente al punto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó que: “(…) 5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 16 Sentencia T-178 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”17.
(Negrillas y subraya de la Sala). 83. De acuerdo con los argumentos hasta ahora expuestos, para esta Sección de la Corporación es claro que la decisión de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la improcedencia del recuso de insistencia es razonable y se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que dicho mecanismo sólo procede “(…) frente a decisiones de carácter administrativo -no jurisdiccional- que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo (…)”. 2.8.2.
De la presunta mora en remitir el recurso de insistencia ante el superior funcional 84. El segundo reproche del señor Lino López Quijano consiste en que, en su criterio, la Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá omitió imprimirle celeridad a la remisión del recurso de insistencia de información que debía conocer su superior funcional que en este caso correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 85.
Frente al punto, esta Sala de Decisión advierte que el material probatorio que se allegó al expediente da cuenta de que, desde el mismo momento en que el recurso se presentó, la Juez que según el señor López Quijano le negó el acceso a la información lo concedió y ordenó su remisión al Tribunal, luego de lo cual la Secretaría General de dicha Corporación explicó que, atendiendo a la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el asunto no sería tramitado por no encontrarse dentro de los procesos exceptuados de dicha medida, como las tutelas y los hábeas corpus. 86.
Por ese motivo, una vez se decretó el levantamiento de la suspensión de términos, a saber, el 1º de julio de 2020, ese Despacho nuevamente remitió el asunto al tribunal, sin obtener ninguna respuesta, diligencia en la que posteriormente insistió los días 22 de octubre de 2020 y 3 de febrero de 2021. 87. En ese contexto, contrario a lo afirmado por el señor Lino López Quijano, para esta Sala de Decisión la Juez Primera Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá atendió con total diligencia la remisión del recurso de 17 Sentencia T-377 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: Lino López Quijano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistencia que presentó respecto de la petición del 14 de mayo de 2020, diferente es que debido a la suspensión de términos judiciales que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura y al represamiento de procesos que padeció el Tribunal no fuese posible que su asunto se resolviera con mayor prontitud. 2.9.
Conclusión 88. En consecuencia, esta Sección de la Corporación confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2021 a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Lino López Quijano. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo deprecado por el señor Lino López Quijano, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.