Solicitante: Germán Percy Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Solicitante: GERMÁN PERCY RODRÍGUEZ Congresista: MILENE JARAVA DÍAZ– Representante a la Cámara – Sucre periodo 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.
El señor Germán Percy Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de pérdida de investidura contra la representante a la Cámara por la Circunscripción de Sucre, para el período 2026-2030, Milene Jarava Díaz. 2. De acuerdo con el acta individual de reparto, que obra en el índice 3 de Samai, el medio de control de la referencia correspondió a este Despacho. 3.
En atención a lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, los requisitos para la admisión de la demanda son los siguientes: ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. Solicitante: Germán Percy Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, modificó los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en los siguientes términos: 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Negrilla fuera de texto) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(…) (Negrilla fuera de texto) 5. Asimismo, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece frente a los requisitos de la demanda lo siguiente: ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial Solicitante: Germán Percy Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
(Negrillas fuera de texto) 6. Revisada la solicitud de pérdida de investidura, el Despacho advierte que no se cumple con los siguientes requisitos para su admisión: 7. El literal a) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 establece como requisito que la demanda contenga los «Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula».
En el caso objeto de estudio, el solicitante indicó su nombre y número de cédula de ciudadanía, sin embargo, no aportó documento alguno con el cual se pueda acreditar debidamente su identificación y por ende ciudadanía. 8. Asimismo, si bien el solicitante aportó copia del formulario E-28 correspondiente a la credencial expedida a la señora Milene Jarava Díaz, así como certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, no allegó el formulario E-26 CAM o el acto expedido por la autoridad electoral mediante el cual se declaró su elección como representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2026-2030.
En consecuencia, deberá aportar alguno de dichos documentos con el escrito de subsanación con el fin de satisfacer el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 9. Sobre el particular, y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1881 de 2018, se concederá el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el solicitante aporte copia de su cédula de ciudadanía y el formulario E-26 CAM o el acto expedido por la autoridad electoral mediante el cual se declaró la elección de la señora Milene Jarava Díaz como representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2026-2030. 10.
De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el señor Germán Percy Rodríguez deberá acreditar, que, en el referido plazo, remitió el escrito de subsanación a la demandada, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. 1 ARTÍCULO 8. Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. // El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. Solicitante: Germán Percy Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Ahora bien, frente a los demás requisitos de la solicitud el Despacho los estima reunidos como pasa a explicarse a continuación: 12. El solicitante invocó como causal la prevista en el numeral 12 del artículo 183, en concordancia con el numeral 53 del artículo 179 de la Constitución Política. 13. Lo anterior, en consideración a que el hermano de la congresista, el señor Julio César Jarava Díaz fue elegido diputado en la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024- 2027, cargo en el cual, a juicio del solicitante, se ejerce autoridad política o civil en la misma circunscripción. 14.
De otra parte, el señor Germán Percy Rodríguez aportó documentos y solicitó tenerlos como pruebas. 15. Asimismo, señaló sus direcciones física y electrónica, y la de la congresista acusada para efectos de notificaciones. 16. También existe constancia de que el solicitante envió al correo «milene.jarava@camara.gov.co» la solicitud de pérdida de investidura por lo que se consideran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 17.
En cuanto a la oportunidad, en esta etapa procesal, se considera que la solicitud fue presentada oportunamente. En efecto, conforme al calendario electoral establecido mediante la Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025, el período de inscripción de candidatos al Congreso de la República para las elecciones 2026-2030 venció el 8 de diciembre de 2025 y la elección tuvo lugar el 8 de marzo de 2026.
Por tanto, aun tomando como referente el vencimiento del período de inscripción, se advierte que, para el 10 de septiembre de 2026, fecha de presentación de la solicitud, no había transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. 18. Finalmente, se encuentra reunido el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 1881 de 2018, esto es, «deberá ser presentada personalmente por su signatario ante la Secretaría General del Consejo de Estado» conforme se evidencia en el índice No. 2 del aplicativo Samai. 2 «Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)». 3 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…). 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política».
Solicitante: Germán Percy Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-07353-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En resumen, los requisitos que no cumplió el solicitante para la admisión de la solicitud de pérdida de investidura están relacionados con la falta de acreditación de su identidad y la ausencia del formulario E-26 CAM o el acto expedido por la autoridad electoral mediante el cual se declaró su elección como representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2026-2030, por lo que se dispondrá su inadmisión para que sea corregida en los términos señalados en los numerales 9 y 10 de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Inadmitir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Germán Percy Rodríguez contra la representante a la Cámara por Sucre, Milene Jarava Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión para que el solicitante corrija los defectos señalados, esto es, aporte los documentos y remita copia de la subsanación a la accionada.
Tercero: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”