Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante HACIENDA LA CABAÑA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Vulneración del derecho al debido proceso.
Requisitos del recurso de reconsideración. Apreciación de las pruebas. Depreciación bienes dados en comodato. Contrato de cuentas en participación. Simulación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.315 a 343) que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad HACIENDA LA CABAÑA S.A. Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010; y de la Resolución No. 006.388 de 7 de julio de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010 de la sociedad HACIENDA LA CABAÑA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2011, Hacienda La Cabaña S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $850.474.000 (fl.31 ca1), la cual fue corregida el 29 de junio de 2011, liquidando un saldo a favor por valor de $745.293.000 (fl.29 ca1).
Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382013000178 del 15 de octubre de 2013, la autoridad tributaria propuso rechazar $1.720.912.000, renglón 49 «Costo de ventas», por concepto de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado por valor de $808.277.368 y por depreciación de maquinaria y equipo, el valor de $912.634.434; en el renglón 52 «Gastos operacionales de administración» rechazó $297.088.000, correspondientes a gastos de representación por valor de $270.561.000 y deducción por aportes a salud y pensiones por $26.527.000.
La Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterior propuesta reflejó un mayor impuesto a cargo en la suma de $665.940.000 y una sanción por inexactitud de $1.065.504.000 (fls.1515 a 1553 ca8) La actora se opuso al requerimiento especial.
Sin embargo, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, en la que acogió las modificaciones propuestas (fls.1641 a 1656 ca9). Contra la decisión anterior se presentó recurso de reconsideración (fls.1660 a 1675 ca9), que fue desatado mediante la Resolución Nro. 006388 del 7 de julio de 2015 (fls.1690 a 1701 ca9), confirmando la liquidación.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.5 y 6): “Los actos administrativos que demando su nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000094 del 10 de julio de 2014, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2010. b) Resolución 006.388 de fecha 7 de julio de 2015, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 fue correctamente presentadas y se encuentra en firme e inmodificable. Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta por ausencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 127, 128, 722, 726, y 728 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así: 1.
Nulidad por violación de los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario La administración de impuestos resolvió el recurso de reconsideración a pesar que en este no se expusieron los motivos de inconformidad en contra de la liquidación oficial de revisión, por lo que actuó en contra de lo establecido en los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto, al haber omitido la expedición de un acto inadmisorio del recurso.
Expresó que el artículo 726 del Estatuto Tributario emplea la palabra «deberá», luego Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es un imperativo formular por escrito la expresión concreta de los motivos de inconformidad y, así mismo, es obligación de la administración inadmitir el recurso para efectos de permitir que el requisito sea subsanado.
Sostuvo que el derecho a subsanar omisiones, oponerse a las decisiones de la autoridad y someterse al procedimiento tributario fueron transgredidos por la DIAN, violando los principios al debido proceso, economía procesal, moralidad administrativa, eficacia y celeridad establecidos en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se admitió el recurso de reconsideración sin comunicar al administrado el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto, impidiendo sanear la omisión y presentar sus argumentos de defensa. 2.
Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria La DIAN desconoció los pagos ocasionados por los contratos de prestación de servicios celebrados con cooperativas de trabajo asociado, al considerar que se tratan de una simulación para incrementar los costos. Para el efecto, la demandante centró su argumento en la realidad económica de las operaciones comerciales que se verifica del análisis de las pruebas aportadas, señalando que en las ofertas mercantiles aceptadas por las cooperativas de trabajo asociado, se acordó el objeto del contrato (corte y recolección de racimos de fruta fresca de palma de aceite) y que no había relación laboral entre la sociedad y los asociados, lo que deja ver la existencia de una relación contractual de carácter comercial, de allí que el pago se realice directamente a las cooperativas de trabajo asociado por la empresa contratante, sin importar la denominación otorgada al pago (compensaciones) y que es diferente a la relación entre la cooperativa y sus asociados.
Expuso que no existe impedimento para interactuar con los asociados que prestan el servicio, ni suponer que existen injerencias indicativas de una relación laboral, puesto que con el fin de determinar la calidad de la fruta cosechada y las labores de mantenimiento del cultivo, la demandante estaba facultada para auditar el desarrollo de la actividad de manera mancomunada con las cooperativas, conforme a lo plasmado en las ofertas mercantiles.
Manifestó que solo los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco y, en este caso, se trata, de contratos comerciales, por lo que si la DIAN consideró que estos pretendían incrementar los costos, era necesario que probara la mala fe de la demandante, más aún cuando las facturas por los servicios cumplían los requisitos de ley y la información exógena del año 2010 da cuenta de los pagos.
Además, el certificado del revisor fiscal acredita el pago a las cooperativas. Citó el artículo 8 del Decreto 4588 del 2006 que permite que los medios para desarrollar la labor por parte de las cooperativas pueden ser suministrados por terceros a cualquier título, para el caso, la demandante, quién válidamente podía entregar las herramientas necesarias para el corte y recolección de la fruta.
Por lo anterior, afirmó que las operaciones efectuadas por la demandante con las cooperativas de trabajo asociado, fueron reales y se encuentran debidamente probadas. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Nulidad por falsa motivación en el rechazo del gasto por depreciación La administración rechazó el costo por depreciación de la maquinaria y equipo al haber sido dada en comodato a las cooperativas, quienes tendrían el derecho a tomar el costo por este concepto, asumiendo, además, que el total de la maquinaria y equipo fue utilizado para el desarrollo de las ofertas mercantiles suscritas con las cooperativas.
En consecuencia, en los actos administrativos se incurrió en falsa motivación al apartarse de la realidad, pues el suministro de herramientas a la cooperativa se llevó como parte del costo de la actividad y no se incluyó dentro de la depreciación, pues por su naturaleza no pueden ser calificadas como maquinaria ni equipo. Añadió que la depreciación de la maquinaria y equipo solicitada como deducción, no tiene relación con la ejecución del contrato suscrito con las cooperativas, ni fue entregada en comodato.
Para demostrar sus argumentos, aportó un listado donde se evidencia el movimiento de la depreciación de maquinaria, facturas y documento explicativo del uso dado a los bienes. 4. Nulidad por falta y falsa motivación En lo que respecta al rechazo de gastos de representación derivados del contrato de cuentas en participación, afirmó que no es razón suficiente para negar el reconocimiento de los gastos pagados al señor Mauricio Herrera Vélez, el hecho de que este haya tenido la condición de asalariado, pues el contrato puede ser celebrado por personas que no tengan la calidad de comerciantes, citando para el efecto doctrina de la Superintendencia de Sociedades.
Por otra parte, en el contrato de cuentas en participación no necesariamente el reparto de utilidades debe realizarse al final de cada ejercicio, sino como lo pacten las partes. Finalmente, argumentó que los gastos de representación fueron liquidados sobre el ingreso percibido durante el año 2009 por ventas de aceite de palma alto oleico y se les practicó retención por otros ingresos tributarios. 5.
Sanción por inexactitud Consideró que deben ser aplicados los principios para la imposición de sanciones contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, más aún cuando la liquidación y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Según el numeral segundo de la norma citada, la falta cometida por el contribuyente será antijurídica si el recaudo nacional se ve afectado, por lo que alega que dentro del expediente no aparece prueba de que con la supuesta infracción se haya vulnerado el recaudo, por lo que es improcedente la sanción. Conforme lo dispone el artículo 647 del ET, el ocultamiento de cifras y la realización de maniobras fraudulentas que conlleven la disminución del valor a pagar o el incremento del saldo a favor, constituyen inexactitud sancionable, lo que no se presenta en el caso sometido a consideración. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que las cifras y hechos de la declaración son verdaderos y verificables, sin incurrir en maniobras fraudulentas pues los valores sujetos a impuesto fueron percibidos por la administración sin ocasionar perjuicio alguno. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos: 1.
Nulidad por violación de los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario De la lectura del memorial del recurso de reconsideración, se encuentra que la demandante efectuó un análisis de la liquidación oficial de revisión y, si bien en el subtítulo «3.2 Motivos de inconformidad», no expresó nada, no por ello deja de objetar las modificaciones realizadas en el acto de determinación, por lo que se consideran cumplidos los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario.
Es obligación del recurrente verificar que el memorial del recurso se encuentre debidamente sustentado y contemple la totalidad de los requisitos, propugnando, de manera adecuada y con las pruebas pertinentes, efectuar las objeciones frente a los rechazos efectuados, sin justificar su descuido a la espera de que, vía inadmisión del mismo, se amplíen los términos para mejorar el memorial inicial.
En el fallo del recurso de reconsideración se efectuó una adecuada revisión jurídica de las modificaciones realizadas a la declaración, teniendo en cuenta los argumentos alegados por la actora en la contestación al requerimiento especial, que son los alegados en la demanda, gestionando así un apropiado control jurídico de los actos acusados. 2.
Rechazo de costo de ventas por compensaciones pagadas a favor de cooperativas de trabajo asociado Revisados los proveedores, cooperativas contratadas por la actora, se estableció que Codepal, Servicios de Palma Africana y la Unificación, presentan varias características en común: la misma dirección registrada en el RUT, idéntico objeto social y un mismo representante legal, que también lo es de la sociedad actora, hecho que si bien no está prohibido por la legislación, se convierte en un serio indicio para desvirtuar la realidad económica de los contratos.
Asimismo, las cooperativas Arizona y Colpalmicha tienen el mismo objeto social de las cooperativas ya mencionadas, además de que los contratos tienen iguales características que los suscritos con las demás cooperativas. De acuerdo con el objeto social, las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro que tienen como objeto la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios de forma autogestionada, por lo que llama la atención que en la ejecución de los contratos los medios de producción (insumos, herramientas y maquinarias) fueron suministrados por la actora, en calidad de comodato, y la remuneración denominada compensación y demás pagos prestacionales reconocidos a las cooperativas por el servicio ejecutado por los trabajadores asociados, son a su vez retribuidos por la respectiva cooperativa.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La forma en que las cooperativas desarrollaron la actividad, desvirtúa el autogobierno que propende la legislación cooperativa, dada la intervención de la actora en la vigilancia, supervisión y suministro de los elementos para realizar las labores, por lo que los contratos celebrados tienen como única finalidad incrementar el valor de los costos.
Además, las facturas hacen referencia a valores globales sin determinar valores unitarios o cantidades como lo estipula la oferta. 3. Rechazo de la deducción por concepto de depreciación En la etapa de determinación se estableció que los bienes dados en comodato no eran únicamente herramientas de cosecha, sino la maquinaria y equipo, sobre los cuales se solicita la depreciación. La enajenación del derecho de usufructo no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales, pero, para acceder a la depreciación, los bienes deben estar vinculados a la prestación del servicio y pertenecer al nudo propietario que lo explota.
Además, no se demostró el registro a las cuentas del costo o gasto, no se observan las vidas útiles de los bienes ni los cálculos del método de línea recta. 4. Rechazo de gastos de representación En cuanto al contrato de cuentas en participación celebrado con el representante legal de la empresa y con vinculación directa con la actora, registrado con actividad económica rentista de capital y asalariado, el objeto del contrato «explotación comercial conjunta», corresponde a las labores propias del representante legal de la sociedad demandante, razón por la que no se demuestra la necesidad de dicho contrato.
Cuestiona la liquidación en pagos iguales de doce cuotas durante el año, bajo el concepto de gastos de representación, cuenta 5195001. Además, en los contratos de cuentas en participación, los partícipes, sean o no gestores, deben contabilizar el valor de los aportes representados en dinero o bienes y, al no encontrarse esta contabilización, no existe ningún derecho como participe ni tampoco ninguna obligación como gestor.
Por lo anterior, el contrato se trata de una simulación para efectuar y justificar pagos adicionales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 87-1 del Estatuto Tributario. 5. Rechazo del valor por salud y pensiones Afirma que en los pagos por parafiscales se encontró una diferencia no soportada por valor de $26.527.000, glosa que fue aceptada por la actora con ocasión del recurso de reconsideración, anexando copia de la declaración con la sanción reducida en los términos del artículo 713 del Estatuto, la que no fue aceptada por la administración al no reunir los presupuestos legales, puesto que se modificó el valor de renglones no glosados, circunstancia a la que no hizo referencia con ocasión de la demanda. 6.
Sanción por inexactitud Considera que es procedente la sanción por inexactitud por cuanto la actora se llevó como costo de ventas sumas improcedentes, de lo que derivó un menor valor de Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impuesto declarado respecto al que por disposición legal le correspondía declarar y pagar.
En este sentido, considera que el hecho de que en el caso en particular no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración, ni la existencia de una conducta dolosa, no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción correspondiente. 7. Improcedencia de condena en costas En los procesos en los que se ventile un interés público, como en el asunto discutido, en que además se cuestiona la legalidad de una sanción tributaria, no es procedente la condena en las costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, el Código General del Proceso, no conlleva una imperiosa condena en costas para la parte vencida en el proceso, sino un análisis fáctico y jurídico, por lo que considera que la condena en costas solicitada no procede, comoquiera que su actuación se ha ajustado a las normas analizadas sin ejecutar acciones temerarias o desleales.
Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente 1. Vulneración al debido proceso Señaló que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, indicó cada una de las glosas y explicó las razones expuestas por la administración para modificar la declaración privada, lo que constituyen motivos de inconformidad frente a los argumentos expuestos en el acto administrativo, advirtiendo que, si bien no se desarrolló el título «Motivos de inconformidad», ello no constituye ausencia de argumentación, pues estos se pueden identificar de la lectura integral del documento.
La admisión del recurso de reconsideración no constituye vulneración del derecho al debido proceso, pues la demandada asumió que el recurso interpuesto reunía los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario. Además, la obligación del cumplimiento de dichos requisitos es del contribuyente y no puede pretender su inadmisión con la intención de mejorar el recurso, ni puede endilgarle esa responsabilidad a la DIAN so pretexto de la vulneración al debido proceso, pues ello sería obtener provecho de su negligencia. 2.
Indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria al rechazar el costo de ventas En cuanto a las compensaciones a las cooperativas de trabajo asociado, no es dable la verificación de los requisitos de validez de las ofertas mercantiles entorno a la determinación del impuesto, puesto que al no existir decisión judicial que los invalide se presumen legales.
No obstante, debe determinarse si la relación contractual, a la luz de sus condiciones, implica que lo pagado por los contratos generó los costos reportados en la declaración. De acuerdo con la realidad contractual, se tenía una relación directa y presencial con los trabajadores asociados al suministrar herramientas para la ejecución de la Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obra contratada, ejerciéndose auditorías, supervisión y control de calidad, actividades que implican coordinación de los trabajadores asociados por parte de la demandante, lo que involucra su participación de manera directa en el servicio contratado, por lo que consideró que el costo registrado no era procedente por no haber autonomía de las cooperativas en la ejecución de la obra contratada ni propiedad de los medios de producción. Con respecto a la depreciación de maquinaria y equipo por un valor de $912.634.434, señaló que las pruebas demuestran que los equipos asignados a las cooperativas para la labor contratada no son a los que se imputa el costo por depreciación. Así mismo, expuso que no era procedente el rechazo de la suma por este concepto comoquiera que las pruebas allegadas en sede judicial dan cuenta de la depreciación histórica y el costo de los bienes, obedecen a la actividad de renta y son de su propiedad, además se realizó el registro en la contabilidad por cada activo. 3.
Falta o falsa motivación al rechazar gastos operacionales En cuanto a los gastos de representación causados por la celebración de un contrato de cuentas en participación, el artículo 507 del Código de Comercio prevé que este tipo de contrato se debe efectuar entre comerciantes, por lo que el contrato no es de cuentas en participación al no cumplir con uno de los elementos sustanciales.
En relación con el aporte del socio oculto (para el caso concreto este no era pecuniario) y siendo el gestor el que tiene la idoneidad para ejecutar o celebrar el negocio, es el partícipe el que hace el aporte y se mantiene al margen de la gestión, circunstancias que no se predican del contrato referido frente al socio oculto, que tenía la condición de accionista y representante legal de la sociedad, es decir, fungía también como socio gestor, lo que desnaturaliza la esencia del contrato. 4.
Procedencia de la sanción por inexactitud En relación con la sanción por inexactitud, no se presentó diferencia de criterio sino la improcedencia del costo por compensaciones a cooperativas de trabajo asociado, por lo que procede su imposición, reducida proporcionalmente respecto de los cargos de nulidad que prosperaron. De otra parte, aplicó el principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, liquidando la sanción a la tarifa del 100%.
Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión del tribunal en los siguientes términos: La demandante insistió en los siguientes argumentos (fls.352 a 356): 1. Nulidad por violación de los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario El actor reiteró la argumentación expuesta en la demanda, relacionada con la vulneración del procedimiento establecido en los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario al no inadmitirse el recurso de reconsideración por presentarse Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sin los motivos de inconformidad.
El artículo 726 del Estatuto Tributario emplea la palabra «deberá», por lo que es imperativo formular por escrito la expresión concreta de los motivos de inconformidad y obligatorio para la DIAN inadmitir el recurso para subsanar el requisito omitido. 2. Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria Afirmó que las ofertas mercantiles fueron el marco de referencia de la relación contractual de carácter comercial, sin que exista una relación laboral, por lo que el pago se realiza directamente a las cooperativas, mientras que la relación entre cooperativa y cooperado está regulada por la legislación cooperativa y los estatutos, remuneración que se denomina compensaciones.
Insistió en que las facturas cumplían con los requisitos de ley al detallar la actividad, exigirse la entrega y conservar copia. Contablemente, los costos se encuentran soportados y se registraron las transacciones de los libros auxiliares, así como en las notas internas. Además, el reporte en medios magnéticos permite verificar los pagos efectuados a las cooperativas de trabajo asociado, así como el certificado de revisor fiscal en el que se indica el valor pagado a las cooperativas en 2010. 3.
Nulidad por falta y falsa motivación En relación con el contrato de cuentas en participación, reiteró que es posible celebrarse con una persona natural así no sea comerciante, para lo cual citó el oficio 220-104417 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, la condición de asalariado no es suficiente para desconocer los gastos de representación. 4.
Sanción por inexactitud Dentro del expediente no obra prueba de que se haya vulnerado el recaudo, por lo que no puede haber sanción pues se vulneraria el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Según lo dispuesto en el artículo 647 del ET, el ocultamiento de cifras y la realización de maniobras fraudulentas que conlleven la disminución del valor a pagar o incremento del saldo a favor constituyen inexactitud sancionable, pero estas conductas no las realizó la actora.
La demandada apeló con los siguientes argumentos (fls.357 a 365): No era procedente aceptar la depreciación de maquinaria y equipo porque fueron usados en las actividades realizadas por las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del objeto contractual, además de que por la naturaleza de la maquinaria y el equipo, son utilizadas en actividades de corte, recolección y mantenimiento de cultivos de palma, las cuales desarrollan las cooperativas.
En la etapa de determinación del tributo, la administración estableció que los bienes dados en comodato no hacen referencia únicamente a las herramientas de cosecha enumeradas por el tribunal, sino que también fueron suministrados bienes sobre los cuales se solicitó la depreciación. Así mismo, el documento maquinaria y equipo aportado por la demandante no comprueba el registro a las cuentas del costo o gasto por la depreciación, las vidas útiles, ni los cálculos correspondientes.
Así mismo, el archivo de Excel denominado Listado Consolidado no tiene valor Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probatorio suficiente al tratarse de un simple listado que no cuenta con soportes internos ni externos ni fue certificado por el revisor fiscal.
De otra parte, la actora no demostró que los bienes listados hayan sido utilizados por la sociedad durante el año 2010 en las actividades propias del negocio, hecho que considera probado con una simple relación de bienes y descripción de funcionalidad que aparece en las facturas de adquisición de estos activos. En cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que es procedente por cuanto concurre el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse llevado como costo de ventas una depreciación improcedente, de lo que se derivó un menor valor de impuesto declarado respecto al que por disposición legal correspondía declarar y pagar.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados i) vulneraron el derecho al debido proceso, artículos 29 de la constitución y 722, 726 y 728 del ET, ii) incurrieron en una indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria al rechazar costos por concepto de servicios pagados a cooperativas de trabajo asociado, iii) están falsamente motivados en lo referente al rechazo de costos por depreciación, iv) se motivaron falsamente con relación al rechazo de gastos de representación y, v) la procedencia de la sanción por inexactitud. 1.
Vulneración del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario En síntesis, la actora alegó que los actos demandados vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa por no haberse expedido auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual es obligatorio ante la ausencia de los motivos de inconformidad contra el acto de determinación, como lo ordena el artículo 726 del Estatuto, en concordancia con el artículo 722 ibidem, lo que le impidió la interposición del recurso de reposición con el fin de subsanar el requisito omitido.
Al respecto, esta Sección1 ha considerado que el debido proceso es una garantía y 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencias del 09 de marzo de 2017, exp.21511, C.P. Hugo Fernando Bastidas (E). Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción;
(ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento; y, (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En el caso bajo estudio, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000094 fue notificada el 14 de julio de 2014 (fls.1657 ca 9).
En este acto se dejó constancia de que el recurso procedente era el de reconsideración (artículo 570 del Estatuto), el cual fue interpuesto por la actora el 15 de septiembre de 2014. El recurso fue admitido mediante auto Nro. 900727, notificado el 16 de octubre de 2014 (fl.1684) y se resolvió dentro del año siguiente a su interposición, por medio de la Resolución Nro. 006388 del 7 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el 3 de agosto del mismo año (fl.1702).
Del contenido del recurso, se aprecia que la actora abordó en detalle cada uno los argumentos expuestos en el acto de determinación del tributo, y si bien no desarrolló el acápite «Motivos de inconformidad», la demandada, con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, estudió de fondo cada uno de los fundamentos que sustentaron la actuación administrativa.
De los hechos anteriores, se observa que la entidad demandada, actuando dentro de su competencia, dio impulso al trámite del proceso conforme a las normas que regulan la materia, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del administrado y, no obstante la deficiente argumentación presentada por la sociedad demandante, procedió al análisis sustancial de cada una de las glosas que planteó contra la declaración privada de la demandante.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los actos demandados no vulneraron el derecho al debido proceso, por lo tanto, no son de recibo los planteamientos invocados por la actora, a quien no le es dable obtener beneficios bajo el argumento del inadecuado ejercicio de su derecho de defensa y, menos aún, pretender trasladar a la Administración sus consecuencias.
En este sentido, la admisión del recurso de reconsideración no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni puede pretenderse que, ante una deficiente defensa, la DIAN esté en la obligación de expedir un acto inadmisorio del recurso con el fin de que se mejoren los argumentos planteados. No prospera el cargo. 2. Indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria El fallo de primera instancia declaró la improcedencia de los costos pagados a las cooperativas de trabajo asociado, con fundamento en el hecho que la sociedad demandante participó de manera directa en el servicio contratado sin que hubiera autonomía de las cooperativas en la ejecución de dicho servicio, sumado a que estas no tenían la propiedad de los medios para prestar los servicios.
En razón de la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, le Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 corresponde a la Administración desvirtuar los hechos presentados por el contribuyente, sin que este último se encuentre exento de demostrar los datos que consignó en las declaraciones tributarias, en sus correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos2.
En esta medida, las facultades de fiscalización permiten a la Administración, mediante la utilización de los medios probatorios idóneos, comprobar la realidad de los negocios jurídicos celebrados por el sujeto pasivo del impuesto, bien sea para establecer su existencia o para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica pactada y su incidencia en la determinación de la carga fiscal.
Adicionalmente, al margen de la forma adoptada por las partes para celebrar el negocio jurídico, este debe interpretarse teniendo en cuenta los antecedentes que le dieron origen, los hechos, la forma y las condiciones en que se ejecutó, sin perder de vista sus consecuencias económicas, específicamente en materia fiscal. Sobre el abuso de las formas jurídicas y sus efectos económicos en materia fiscal, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos3: «La libertad para la utilización de las formas jurídicas, sin embargo, tiene límites que es conveniente precisar, particularmente cuando a ellas se apela con el propósito prevalente de evitar los impuestos o su pago.
En estos casos, la transacción respectiva no podrá ser considerada por la legislación tributaria, de acuerdo con los efectos que produce de conformidad con el derecho privado, sin tomar en consideración su resultado económico. El principio de equidad que inspira el sistema tributario (CP art. 363), en últimas expresión de igualdad sustancial (CP art. 13), no se concilia con la reverente servidumbre a la forma jurídica privada puramente artificiosa y con un móvil predominante fiscal, pues ella puede conducir a otorgar a una misma transacción diferente trato fiscal.
De otra parte, el "abuso de las formas jurídicas", patente en la utilización de definiciones y categorías jurídicas con miras principalmente a evadir o eludir el pago de impuestos, les sustrae su legitimidad, y obliga al Estado a desestimar sus efectos. La intentio juris deberá ser desplazada por la intentio facti. En este orden de ideas, se impone privilegiar la sustancia sobre la forma.
La legislación tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia económica; si su resultado material, así comprenda varios actos conexos, independientemente de su forma jurídica, es equivalente en su resultado económico a las circunstancias y presupuestos que según la ley generan la obligación tributaria, las personas a las cuales se imputan, no pueden evadir o eludir, el pago de los impuestos» (Subrayado propio) Conforme con lo anterior, las facultades de fiscalización no se deben limitar exclusivamente al cuestionamiento de la forma jurídica empleada por las partes en el negocio, pues en la medida en que el objetivo de la actividad fiscalizadora es asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el deber de la Administración tributaria es comprobar los hechos realmente ejecutados por las partes con el fin de establecer de forma adecuada las cargas tributarias, todo bajo los principios que inspiran el sistema tributario.
Por su parte, el artículo 743 del Estatuto Tributario, hace referencia a que la idoneidad de los medios de prueba depende « de su mayor o menor conexión con el hecho 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de marzo de 2012, exp.17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia C-015 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Para el caso concreto, se tiene que la entidad demandada señala que la contratante, Hacienda la Cabaña aceptó que «recibió los servicios de labores agrícolas de campo sin utilizar los medios suministrados por las cooperativas, ya que para ello suministra de su propio almacén los elementos necesarios para el desempeño de las labores…» (fl.31 vto. cp.).
Así mismo, por haber intervenido en las labores ejecutadas por las cooperativas, desvirtuando el autogobierno que propende la legislación cooperativa, la DIAN concluyó que «se acude a un elemento previsto en la legislación comercial el cual culmina con pretender justificar un mayor costo en el desarrollo de las actividades»4 (fl.32 cp.).
Adicionalmente, afirmó que «no solo el hecho de denominar el pago compensaciones en el sentido de ser a favor de los cooperados… sino que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscriben las ofertas mercantiles conllevan a que estas transacciones no son transparentes a la luz de la realidad económica y la finalidad con la cual se suscriben las ofertas mercantiles» (fl.1649).
Por tanto, la injerencia de la sociedad contratante en las labores ejecutadas, materializada en el suministro de los medios de producción y en el ejercicio de auditorías, supervisión y control de calidad, implicaron un incremento en los costos de producción. En el mismo sentido, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandante, al ejercer actividades que implican coordinación respecto de los trabajadores asociados, aunado a las circunstancias de tiempo modo y lugar de las ofertas mercantiles, «evidencian participación directa de Hacienda la Cabaña en el servicio que contrató, por lo tanto, el costo registrado, atendiendo la realidad fáctica de la operación comercial no era procedente, pues no había autonomía de las cooperativas en la ejecución de la obra contratada»5 Revisadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene: En las ofertas mercantiles se observa que el objeto de estas es el corte y recolección de cosecha.
A modo de ejemplo se tiene la oferta entre COOPDEPAL y la demandante en la que se expuso (fl.1172 a 1175): “1- LA COOPERATIVA se compromete con HACIENDA LA CABAÑA S.A., a prestar sus servicios para el corte y recolección de racimos de fruta fresca de palma de aceite (cosecha) en 422.8 hectáreas ubicadas en los bloques H, lotes (48 al 51), bloque I lotes (52 AL 59) y bloque J lote (60) de la finca Coralina así como a prestar los servicios de mantenimiento del cultivo” Así mismo, como obligación a cargo de la Cooperativa se dispuso “afiliar a todos nuestros trabajadores asociados a la seguridad social integral (salud, riesgos, pensiones) presentar a HACIENDA LA CABAÑA S.A. las autoliquidaciones correspondientes”.
La DIAN profirió requerimientos ordinarios dirigidos a las cooperativas de trabajo asociado en cuyas respuestas se detallaron datos como: las compensaciones por el trabajo asociado, aportes a seguridad social y contribuciones parafiscales. Se extrae a modo de ejemplo la siguiente información: 4 Liquidación Oficial de revisión, folios 24 a 39. 5 Folio 333 vto.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cooperativa COLPALMICHA Requerimiento Ordinario 312382013000261 Período Valor total nómina Folio 2010-01 20.223.834 885 2010-02 21.115.501 902, 908 2010-03 22.078.667 932, 936 2010-04 22.938.334 947, 964 2010-05 21.562.666 971 2010-06 20.275.167 997 2010-07 20.445.667 1027 2010-08 21.647.666 1041 2010-09 25.905.668 1055 2010-10 25.372.667 1088 2010-11 22.421.667 1097 2010-12 18.439.333 1120 Cooperativa COOPARIZONA Requerimiento Ordinario 312382013000259 Período Valor total nómina Folio 2010-01 23.140.835 567 2010-02 22.472.668 593 2010-03 26.128.834 618 2010-04 28.199.999 639 2010-05 31.314.834 671 2010-06 30.731.167 703 2010-07 27.760.334 729 2010-08 25.476.500 752 2010-09 26.591.667 775 2010-10 26.300.834 801 2010-11 25.375.333 827 2010-12 25.424.833 853 En el acta de visita a la Cooperativa Codepal - COOPDEPAL (fls.1159 a 1161) del 21 de agosto 2013,la cual fue atendida por el representante legal principal, a quien se le interrogó sobre la actividad económica de la demandante, Hacienda la Cabaña S.A., contestó que «la hacienda se dedica a la siembra de palma africana e híbrido… la cooperativa le prestó el servicio de mantenimiento del cultivo de palma africana e hibrido»; se le preguntó si la cooperativa «actuó como empresa de intermediación laboral o dispuso del trabajador asociado para suministrar mano de obra temporal a terceros, o los remitió como trabajadores en misión», contestando que «la cooperativa dispuso del trabajador asociado para suministrar la mano de obra y así prestar el servicio a la hacienda la cabaña»; se le preguntó «si el pago de las contribuciones con destino al sena, icbf y cajas de compensación y al sistema de seguridad social (salud, pensión y arp) de que trata la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, fueron asumidas por el trabajador o asociado», contestando «Esas contribuciones las pagaba la cooperativa, en el porcentaje de ley que le correspondía y el resto se le descontaba al asociado»; se le preguntó si «la herramienta utilizada por los asociados para llevar a cabo la prestación del servicio, era de propiedad de la Cooperativa», contestando «… la herramienta la compraba hacienda la cabaña y nos subsidiaba el 50% del valor de la compra».
En el acta de visita a la cooperativa de trabajo asociado de Servicios en Palma Africana (fls.1363 a 1365) del 21 de agosto 2013, que fue atendida por el representante legal principal de la cooperativa. Se le interrogó sobre la actividad económica de la demandante, Hacienda la Cabaña S.A., y contestó «… la hacienda se dedica al cultivo e industria de la palma africana… la cooperativa le prestó el servicio de mantenimiento y cultivo de palma africana»; se le preguntó «como (sic) eran requeridos los servicios por parte de la Hacienda la Cabaña a la Cooperativa de Trabajo Asociado…», contestando: «La cooperativa tenía un área de trabajo, que iniciaba desde la cosecha y el mantenimiento durante el transcurso del año»; se le preguntó si la cooperativa «actuó como empresa de intermediación laboral o dispuso del trabajador asociado para suministrar mano de obra Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 temporal a terceros, o los remitió como trabajadores en misión…», contestando «El término del contrato era según la cantidad de palmas sembradas en el lote, y los asociados realizaban la labor contratada con la hacienda la Cabaña»; sobre el pago de los aportes al sistema general de seguridad social contestó que «esa contribuciones las pagaba la cooperativa, en el porcentaje de ley que le correspondía y el resto se le descontaba al asociado»; igualmente, se le preguntó si la herramienta utilizada por los asociados para llevar a cabo la prestación del servicio era de propiedad de la Cooperativa, contestando que «la hacienda la Cabaña se encargaba de comprar dicha herramienta de trabajo y nos subsidiaba el 50% del costo».
En el acta de visita a la cooperativa La Unificación (fls.1268 a 1270), la cual se llevó a cabo el 21 de agosto 2013, y en la que se interrogó al representante legal principal de la cooperativa, sobre la actividad económica desarrollada por la cooperativa durante el año 2010, precisó: «Durante el año 2010, la Cooperativa estuvo dedicada a la prestación del servicio de mantenimiento, siembra, cosecha y poda de palma africana a la hacienda la Cabaña».
También se le preguntó sobre la actividad económica de la sociedad Hacienda la Cabaña, contestando «esa empresa cultiva palma africana, produce aceite y todos los derivados del aceite, tales como manteca y concentrado… la cooperativa le prestó el servicio de mantenimiento del cultivo de palma africana»; se indagó sobre el requerimiento de servicios por parte de la demandante, contestando «La hacienda la Cabaña nos asignaba unas áreas a las cuales teníamos que hacerle todo el mantenimiento, cosecha, poda y siembra de la palma africana»; se le preguntó si la cooperativa actuó como empresa de intermediación laboral o dispuso del trabajador asociado para suministrar mano de obra temporal a terceros, o los remitió como trabajadores en misión, contestando «No tengo claro cual (sic) fue el término del contrato, pero la cooperativa pagaba el valor que le correspondía por ley y el resto se le descontaba al asociado»; se le preguntó sobre el pago al sistema de seguridad social contestando «al asociado se le descontó lo de ley y el resto lo pagaba la Cooperativa»; se le preguntó «Cómo y con qué documento soportaba usted el cobro de los servicios prestados a la sociedad Hacienda la Cabaña S.A.», contestó «Cada mes se le pasaba una factura de venta a la Hacienda la Cabaña, la cual se hacía de acuerdo al control de corte de labores que llevaba la cooperativa y la hacienda».
En el informe final de visita (fl.1506), se encuentra relacionada la información exógena presentada por las cooperativas proveedoras sobre los servicios prestados a la demandante, así: Nit Tercero Total Cuenta 74 Información terceros Folio Declaración privada Folio 900.014.329 Cta. Progresar del Litoral (Sic)6 1.028.941.822 1.029.428.542 1474 4.765.683.000 1467 822.007.144 Cta Coari 1.543.732.391 1.640.384.163 1477 1.694.048.000 490 822.007.421 Cta Palmalandia 434.192.819 442.762.506 1480 821.985.000 492 900.132.797 Cta Arizona 843.242.220 No reportó 1481/82 858.300.000 493 822.007.485 Cta Codepal 724.318.285 No reportó 1483/84 745.939.000 487 822.007.706 Cta Copalmicha 693.002.262 No reportó 1487/88 697.513.000 489 822.007.195 Cta Servicios de Palma Africana 821.851.348 No reportó 1491/92 OMISO 488 822.007.598 Cta La Unificación 938.672.341 No reportó 1489/90 1.042.765.000 491 TOTAL 7.027.953.488 Además, la actora, al presentar la demanda, aportó copia del libro auxiliar saldos y transacciones por cuenta/tercero, copia de las notas internas de contabilidad por los pagos efectuados y relación de facturas de las cooperativas (cd obrante a folio 220) 6 Este NIT corresponde a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Llano Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Igualmente, se allegó certificado de revisor fiscal en el que se expuso lo siguiente (fl.60): “2.
De conformidad con la auditoría que he realizado y conforme a las normas generalmente aceptadas en Colombia, que la información contable indicada a continuación es real y correcta y fue llevada conforme a lo normado en el Decreto 2649 de 1993 y en concordancia con el artículo 50 del Código Comercio. Los registros contables mencionados a continuación corresponden al año 2010 y fueron tomados del Libro Diario y Mayor registrado ante la Cámara de Comercio el día 14 de julio de 2010 con número 01457504, en el folio “HCCLN 3737” en la cuenta 743535 el valor de $808.277.368; de igual forma según registros auxiliares, comprobantes contables y soportes documentales preparados por la Administración de la Sociedad y en poder de la misma y se registraron y practicaron transacciones comerciales con los terceros relacionados en el siguiente cuadro, durante el año 2010 así: Nit Tercero Valor Cancelado 822007421 PALMALANDIA 63.867.188 822007144 COARI 143.999.683 900132797 COOPARIZONA 150.847.947 822007485 CODEPAL 83.480.839 822007598 COLPALMICHA 144.705.630 900014329 LA UNIFICACIÓN 76.642.954 822007195 COOPSERVIPAF 98.302.023 Total 808.277.368 En el caso concreto, la Administración arriba a la conclusión de que los costos se incrementaron por la intervención directa de la sociedad demandante, Hacienda la Cabaña, en las labores ejecutadas por las cooperativas, sin que se aprecie un mayor análisis probatorio o argumento alguno que demuestre como esta intervención incrementó los referidos costos.
Al respecto, la Sala reitera que el deber de la DIAN no se debe limitar únicamente al cuestionamiento sobre la forma jurídica o las circunstancias en que se cumplió el negocio, pues es indispensable demostrar que los contratos, hechos o circunstancias, afectaron indebidamente la determinación de la carga fiscal. En este sentido, así se pueda llegar a demostrar que, por la manera en que se pactó y ejecutó el servicio, se comprometió la plena autonomía de las entidades cooperativas, la Administración tenía la carga de demostrar de qué manera y en qué cuantía estas circunstancias dieron como resultado la inexistencia de los costos.
Con respecto a los contratos celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, se advierte que la demandada, a pesar de que en los actos administrativos se refiere a la simulación, no objeta la naturaleza de los contratos ni cuestiona la realidad de los pagos realizados por la sociedad Hacienda la Cabaña S.A., ni la existencia de la prestación del servicio por parte de las cooperativas de trabajo asociado, por el contrario dicha prestación del servicio fue la que sirvió de argumento para proponer el desconocimiento de la depreciación de los activos utilizados en la ejecución del mismo.
Conforme con los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, está demostrado, y no es cuestionado por la demandada, que en el caso objeto de estudio se prestó un servicio que generó obligaciones para la sociedad actora y que, Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 dichas obligaciones fueron debidamente registradas y soportadas con las facturas7 expedidas por las entidades cooperativas, así como está demostrado que fueron pagadas a estas entidades, como consta en la copia del libro auxiliar, saldos y transacciones de los pagos cuenta/tercero y en las notas internas de contabilidad.
Igualmente, el certificado del revisor fiscal hace referencia a las transacciones comerciales con las cooperativas y su debido registro en la cuenta PUC 743535 Por otra parte, se verificó que las cooperativas realizaron aportes a la seguridad social sin que se haya demostrado que dichos pagos y aportes los realizó directamente la sociedad actora, ni existe prueba alguna de que los valores registrados en la subcuenta 743535 «Compensaciones CTA», hayan sido destinados a retribuir directamente a los cooperados ni para asumir las obligaciones en materia de seguridad social y aportes parafiscales, por lo que para la Sala todos los valores registrados en esa cuenta corresponden a lo pagado en contraprestación por los servicios contratados.
Adicionalmente, advierte la Sala que, respecto de las atribuciones de la contratante para realizar auditorías, supervisión y control de calidad, no se puede concluir una injerencia indebida sobre la labor contratada, pues dentro de la práctica comercial, es natural exigir controles sobre la calidad y cumplimiento del servicio contratado.
Situación diferente se presentaría si al intervenir el contratante, este hubiere exigido el cumplimiento de jornadas laborales, la imposición de reglamentos de trabajo o prácticas que impliquen la subordinación del personal que ejecuta el servicio contratado, hechos que no se encuentran demostrados en el expediente. Estando claro que el fundamento de la glosa desarrollada por la Administración no estaba encaminado a cuestionar la existencia del servicio prestado y su pago, sino a señalar que la intervención de la sociedad contratante en la prestación del servicio generó un sobrecosto en la operación, cobran relevancia los argumentos de la parte demandante en cuanto a que las ofertas mercantiles fueron el marco de referencia de la relación comercial, operación que se soportó con las facturas que cumplían con los requisitos de ley y que describían genéricamente los servicios prestados.
Si bien la Corte Constitucional8 ha señalado que las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por su asociación libre y voluntaria, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones y la existencia de autonomía empresarial, así como que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, pues los asociados son los dueños de la cooperativa, en el caso presente se está ante la prestación de un servicio que originó una contraprestación en dinero, sin que se haya demostrado que las circunstancias en que fue ejecutado, presuntamente en contradicción con la legislación cooperativa, originaron costos irreales o improcedentes para la entidad contratante o un indebido aprovechamiento de la forma jurídica para la obtención de ventajas fiscales.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la carga de la prueba por parte de la Administración no se ejerció de manera adecuada, ya que se limitó a desconocer los costos declarados por la demandante sin demostrar cualquier otra circunstancia 7 En total de las facturas se observan descripciones: «Proceso de adecuación de tierras y producción agropecuaria (mantenimiento de cultivo palma africana)», «Corte de fruta mecanizada»; factura Nro. 85 Colpalmicha CTA, fl.388; factura Nro. 89 Coopunión, fl.381; factura Nro. 54 Cooparizona, f. 379, etc. 8 Corte Constitucional, sentencia T-868 de 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que desvirtuara los valores declarados por la sociedad demandante.
La demandada, ante la presencia de presuntas irregularidades en el cumplimiento de las normas que propenden por la autonomía de las entidades cooperativas en el manejo de los medios de producción9, sin mayor análisis probatorio concluyó la existencia de sobrecostos en la operación. En la liquidación oficial de revisión, sobre las facturas la administración dijo que “adicionalmente llama la atención que los soportes (facturas) con los cuales pretende justificar el costo se refieren en forma global al monto, sin que se detalle el valor unitario, ni las cantidades de cosecha ni las variables que intervienen en las labores realizadas; circunstancia que va en contra de lo previsto en el numeral 5 de la oferta mercantil (1589)”.
Al respecto considera la Sala que en el cuestionamiento de las facturas no se realizó por falta de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Además, si bien en la oferta se señalan los lineamientos para determinar el pago por parte de la demandante, esto no significa que la factura deba detallar estos conceptos, pues es el Estatuto quien establece la información que debe registrarse en la factura, tales como una descripción específica o genérica del servicio prestado, para este caso, y del valor total de la operación, elementos que se evidencian en las facturas allegadas.
En consecuencia, prospera el cargo de nulidad por errada valoración probatoria al rechazar costos por concepto de servicios pagados a cooperativas de trabajo asociado. 3. Falsa motivación en el rechazo de gastos por depreciación. La sentencia de primera instancia consideró que la demandada no demostró que la depreciación solicitada correspondiera a los activos asignados para el desempeño de la labor contratada, además de que los medios de prueba allegados por la actora prueban que la depreciación solicitada corresponde a activos que no fueron dados en comodato.
En relación con el rechazo de los gastos por depreciación, con fundamento en la naturaleza de la actividad contratada, esto es, corte, recolección y mantenimiento de cultivos de palma, la demandada asume que el total del listado de activos objeto de depreciación aportado durante la etapa de determinación, fueron usados por las cooperativas al haberles sido entregados a título de comodato.
Además, sostiene que no se demuestra el registro contable a las cuentas del costo o del gasto ni se evidencia la vida útil ni los cálculos correspondientes. Según las ofertas mercantiles obrante en el expediente y suscritas por las cooperativas Codepal (fl.1174), Coopservipaf (fl.1376), Colpalmicha (fl.1585), Cooparizona (fl.1593), Coopcoari (fl.1594) y Cooppalmalandia (fl.1601), con respecto a las herramientas y equipo, las partes se comprometieron en los siguientes términos: «Las herramientas de cosecha (cuchillos, peinillas, fundas, piedras de afilar, 9 Decreto 2588 de 2006, artículo 8.
De los medios de producción y/o de labor de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo (…) Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 limas, tubos, guantes, abrazaderas) serán suministradas por parte nuestra y las carretas, búfalos, mallas serán suministradas por Ustedes en calidad de comodato o préstamo» (resaltos de la Sala).
En el caso de la Cooperativa Coopunión, en el contrato suscrito entre las partes no se estipuló el comodato de bienes para la prestación del servicio (folio 1278). Advierte la Sala que la entidad demandada, a partir de la lectura de las ofertas mercantiles, se limita a aseverar que el total de los activos contenidos en los listados aportados por el contribuyente en la vía administrativa y judicial fueron dados en comodato a las cooperativas de trabajo asociado, sin aportar prueba alguna que demuestre este hecho.
En este sentido, tal como lo estableció el a quo, en las ofertas mercantiles se definieron los bienes que se asignaron a las cooperativas para ejecutar la labor contratada, específicamente búfalos, zorras o carretas y mallas, sin que la entidad demandada presentara pruebas para demostrar que la depreciación solicitada por la actora en la declaración de renta del año gravable 2010 correspondía a estos semovientes y equipos.
De la misma manera, no se demostró que los bienes contenidos en el listado aportado en la vía administrativa y judicial hayan sido dados en comodato. De estos activos la demandada aportó su uso dentro de los cuales figuran, entre otros (fls.138 a 144 cp.): • Caldera Combi 550 BL 20020201, genera vapor • Congelador 5 pies, se utiliza para refrigerar insumos • Máquina Cosedora de L 20031101, se utiliza para coser bultos de torta • Guadañadora L 20020101 para limpieza de maleza • Tractor agrícola, sirve para arrastre de remolques, cargue y movimiento de tierras • Aireador descompactador L 20030101 para aireación de suelos: rompe la capa superficial y estolamiento, descompactando los mismos • Fumigadoras • Balanza gramera ELE L20030502, consiste en una balanza de precisión para medir elementos sólidos y líquidos.
Respecto de los bienes, se aportó el movimiento de depreciación mensual (fls.79 a 137 cp.) y las facturas de compra de la maquinaria depreciada en el año 2010 (fls.146 a 219 cp.). En consecuencia, tal y como lo concluyó la sentencia apelada, las pruebas aportadas permiten concluir que los equipos dados en comodato para la ejecución de la labor contratada no son los mismos respecto de los cuales la demandante pretende la aplicación del costo por depreciación, además de que la depreciación solicitada corresponde a bienes relacionados con la actividad productora de renta y son de su propiedad, aspecto que no fue controvertido por la demandada, probando además el costo de adquisición, depreciación histórica, movimiento mensual de la depreciación, su descripción y uso durante el año gravable 2010.
Si bien la administración destaca que no se establece la vida útil de la maquinaria y equipo, lo cierto es que el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, compilado en el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 reglamente este aspecto, donde para Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 este tipo de activos es de 10 años, con excepción de la depreciación acelerada vigente para la época de los hechos, aspecto que no fue invocado.
Igualmente, con los demás documentos se puede establecer la fecha de adquisición y la depreciación histórica, por lo que la DIAN tenía los elementos para determinar si la depreciación se estaba realizando indebidamente. Por lo anterior, no era procedente el rechazo de depreciación de maquinaria y equipo. 4. Falsa motivación al rechazar gastos operacionales.
En el recurso de apelación, la actora reiteró los argumentos presentados con ocasión de la demanda, afirmando que no es razón para negar los gastos generados por el contrato de cuentas en participación el hecho de haber sido pagados a un asalariado, parte contratante, sin calidad de comerciante. Sobre el particular, se destaca que en la sentencia de primera instancia el hecho de que una de las partes no fuera comerciante, es una las razones por las cuales se negó el cargo, a lo que se suma que, analizado el contrato, se evidenció la desnaturalización de un contrato en cuentas en participación. La Sala ha establecido que, si en el proceso de fiscalización se encuentran serios elementos de juicio que permitan inferir que un contrato que, en apariencia corresponde al de colaboración empresarial, en realidad concierne a otra modalidad contractual, corresponde al contribuyente probar la realidad del que pretende acreditar10.
Conforme con la definición legal, contenida en el artículo 507 del Código de Comercio, una de las características de esta figura jurídica es el acuerdo de dividir las ganancias o pérdidas, característica que si bien puede ser objeto de un acuerdo diferente en desarrollo del principio de la autonomía privada, en materia fiscal es determinante para establecer la verdadera naturaleza económica de la relación jurídica pactada y su incidencia en la determinación de la carga tributaria.
Otra de las particularidades del contrato de cuentas en participación es la ejecución de las operaciones por parte del socio gestor, reputándose único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación, restringiéndose el participe oculto a realizar su aporte y limitando su responsabilidad al valor del mismo mientras no se revele su calidad de participe.
Al tratarse de un contrato de colaboración en donde los partícipes buscan una finalidad común, tomando interés en una o varias operaciones mercantiles sobre las cuales acuerdan repartir las ganancias obtenidas o bien asumir las pérdidas en la proporción acordada, sus efectos económicos se apartan de los que pueden predicarse de contratos tales como los de prestación de servicios u otros en los que se pacta una contraprestación económica que se define en el mismo momento de su celebración. Así, en las cuentas en participación el resultado queda supeditado al éxito en la gestión del negocio, lo que entraña la incertidumbre sobre los beneficios esperados. 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2018, exp.21745; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Los elementos anteriores caracterizan el contrato de cuentas en participación, determinantes de sus particulares consecuencias fiscales que lo diferencian de un contrato de contraprestación11, pues sus partícipes comparten la utilidad o la pérdida en el negocio.
Así mismo, esta Sala ha manifestado que “la participación se da en las pérdidas y beneficios, aunque esta Corporación en sentencia del 01 de abril de 2004 (exp. 13724, Maria Inés Ortíz Barbosa) reconoció que no se desnaturaliza el contrato por pactar una distribución de los ingresos y no de la utilidad, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad.
No obstante, la participación en los ingresos, junto con otros elementos del contrato, pueden llevar a encuadrarlo en otra tipología de negocio”12. Para el caso concreto, en el contrato de cuentas en participación se pactó lo siguiente (fls.395 a 400 a.a.): «CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la explotación comercial conjunta, dentro de los marcos legales y las buenas costumbres, de los bienes que constituyen el aporte de los partícipes, destinada al mejoramiento y comercialización del material hibrido OXG y en general los productos derivados de este cultivo, que en cualquier parte del territorio nacional, posea HACIENDA LA CABAÑA S.A. con el fin de dividir entre las partes las ganancias o pérdidas en los términos establecidos más adelante.
(…) CLAUSULA SEGUNDA. -PARTICIPES Son partícipes en el presente contrato:
2.1. HACIENDA LA CABAÑA S.A.
2.2. MAURICIO HERERRA VELEZ Por la manera como se desarrollará este contrato, el señor MAURICIO HERRERA VELEZ acuerda y acepta tener la calidad de oculto (…) CLAUSULA CUARTA.- APORTES: 4.1 EL PARTICIPE pondrá a disposición: a. El resultado del desarrollo de su investigación sobre el material híbrido OXG, el cual representa una alternativa para las renovaciones y nuevas siembras que se realicen; b. aportará los beneficios arrojados en los resultados de la investigación que comparte con el CIRAD y su filial PALMELIT, relacionado con el mejoramiento de cultivos, selección de materiales tanto de híbridos como de elais guinenssis y los diferentes análisis técnicos que se puedan realizar en las diversas plantaciones; c. el resultado de sus investigaciones relacionadas con las enfermedades de la palma, particularmente la relacionada con la PC; d. Las investigaciones y sus resultados sobre las propiedades físico-químicas del aceite ALTO OLEICO y su incidencia positiva en la salud humana. 4.2 EL GESTOR aporta sus conocimientos y capacidad para desarrollar las funciones de operación y administración, poniendo a disposiciones del negocio y bajo su cuenta y riesgo, todo el personal necesario, conocimientos e infraestructura requerido, esto es: a. los terrenos dentro de los cuales se adelantara el proceso de siembra bajo las condiciones técnicas indicadas por el PARTICIPE, b. igualmente aportara la planta procesadora de todos los productos derivados de la palma, c. Adelantará el proceso de germinación de la semilla de conformidad con las instrucciones suministradas por el participe. 11 Sentencia del 16 de julio de 2020 (exp.22390;
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez): «el régimen fiscal particular del contrato de cuentas en participación, impone que el negocio se pueda caracterizar sin ambages en el mismo, pues de lo contrario calificará en la categoría general de contrato de colaboración o, en su defecto, en un contrato de contraprestación» 12 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Dentro de las funciones de operación y administración se entienden incluidas (i) El cumplimiento a nombre y por cuenta propia, de las obligaciones formales ante la DIAN (ii) El pago de los costos y gastos, incluidos los impuestos generados por la operación, el impuesto sobre la renta generado en relación con la utilidad del PARTICIPE, (iii) La atención de los requerimientos ordinarios, de información, especiales, liquidaciones oficiales y cualquier otro acto de la Administración por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, sanciones, actualizaciones, intereses moratorios, etc., relacionados con la (sic) el objeto del presente contrato.
CLÁUSULA QUINTA.- UTILIDADES Y PÉRDIDAS: Las partes acordamos repartir al socio Participe Oculto hasta un 3% sobre las ventas brutas totales del ACEITE ALTO OLEICO al cierre del 31 de diciembre de cada año de vigencia del presente contrato. Los pagos se podrán efectuar mensualmente teniendo en cuenta el tope indicado.(…) » De la lectura de la cláusula primera transcrita, se aprecia que el contrato tenía por objeto la explotación comercial conjunta de los bienes aportados por los partícipes, destinada, entre otras, a la comercialización de los productos allí descritos, incluyendo, además, el mejoramiento de dicha comercialización y, conforme con la cláusula cuarta, el compromiso por parte del participe oculto de poner a disposición del negocio el resultado de su investigación; los beneficios arrojados en la investigación que comparte con las entidades allí mencionadas, relacionadas con el mejoramiento de cultivos, selección de materiales y diferentes análisis técnicos a realizar en las diversas plantaciones; el resultado de sus investigaciones relacionadas con enfermedades de la palma y sus resultados sobre propiedades del aceite y su incidencia positiva en la salud humana.
De conformidad con las normas contables vigentes para el año 2010, las cuentas en participación debían registrarse, por parte del socio gestor, en la cuenta 2840, previendo el manejo de la dinámica contable del contrato a través del uso de cuentas de orden para registrar y controlar los bienes, ingresos, costos, gastos y las cuentas por pagar al participe oculto, entre otras.
Revisados los antecedentes administrativos, la entidad demandada solicitó el soporte de la operación, el movimiento de las cuentas en donde se registraron los derechos, las obligaciones, ingresos, costos y la forma en que se calcularon las utilidades repartidas al participe oculto (fl.452). Por su parte, la demandante se limitó a presentar el asiento contable de los ingresos operacionales por la elaboración de aceites y grasas, una resumen de ventas, una relación firmada por la Gerente Financiera sobre el pago hecho al partícipe oculto que se registró en la cuenta 51952001 de gastos de representación que informan sobre el pago de 12 cuotas liquidas sobre el ingreso en la venta de aceite sin aportar documento o registro alguno que demostrara el aporte de las investigaciones que, según el contrato, el partícipe oculto desarrolló con las entidades mencionadas en la cláusula cuarta del acuerdo, ni la determinación de la utilidad o pérdida contable propias de las cuentas en participación y que son el objeto de reparto (fls.456 a 457) En consecuencia, se observa que los términos en que se calcularon los beneficios reconocidos al participe oculto fueron conforme al reconocimiento de un porcentaje en los ingresos brutos obtenidos por la venta de aceites, si bien esto obedece al principio de autonomía de las partes, revisado con otros aspectos como la falta de prueba del aporte realizado por el oculto y el manejo contable dado a estas operaciones, pues el pago se dio como gastos de representación, llevan a la Sala a concluir que no se trata de la tipología contractual alegada por la demandante.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Con todo, es preciso manifestar que la demandante no apeló que el socio oculto, tenía la condición de accionista y representante legal de la sociedad. Por las razones expuestas, no es procedente acceder a los solicitado por la demandante, sin necesidad de determinar si el hecho de que un participe no sea comerciante incide para este caso, pues se reitera, no se comprobó la realidad de la operación. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 5.
Sanción por inexactitud En el caso concreto está probado que la contribuyente no demostró la realidad del contrato de cuentas en participación, cuestionado por la DIAN. Por ende, el valor de $270.561.000 declarado por concepto de gastos de representación, así como los gastos por salud y pensión que fueron aceptados por la demandante en sede administrativa, conforme con el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable por inclusión de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados.
Por lo anterior, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. No obstante, el artículo 648 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente».
En consecuencia, tal como lo reconoció el Tribunal, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, es procedente fijar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido y el saldo a favor consignado en la declaración privada. De acuerdo con lo anterior la Sala, a título de restablecimiento, fijará la siguiente liquidación del impuesto sobre la renta: Concepto Liq.
Privada Liquidación de Revisión Liquidación tribunal Liquidación C. de Estado Total gastos de nómina 5.026.123.000 5.026.123.000 5.026.123.000 5.026.123.000 Aportes al sistema de seguridad social 870.095.000 870.095.000 870.095.000 870.095.000 Aportes al sena, ICBF, cajas de compensación 324.701.000 324.701.000 324.701.000 324.701.000 Efectivo bancos otras inv 413.028.000 413.028.000 413.028.000 413.028.000 Cts por cobrar clientes 16.622.052.000 16.622.052.000 16.622.052.000 16.622.052.000 Acciones y aportes 2.747.453.000 2.747.453.000 2.747.453.000 2.747.453.000 Inventarios 5.378.846.000 5.378.846.000 5.378.846.000 5.378.846.000 Activos fijos 27.081.729.000 27.081.729.000 27.081.729.000 27.081.729.000 Otros activos 0 0 0 0 Total patrimonio bruto 52.243.108.000 52.243.108.000 52.243.108.000 52.243.108.000 Pasivos 45.767.578.000 45.767.578.000 45.767.578.000 45.767.578.000 Total patrimonio líquido 6.475.530.000 6.475.530.000 6.475.530.000 6.475.530.000 Ingresos brutos operacionales 41.558.339.000 41.558.339.000 41.558.339.000 41.558.339.000 Ingresos brutos no operacionales 921.830.000 921.830.000 921.830.000 921.830.000 Intereses y rendimientos financieros 524.301.000 524.301.000 524.301.000 524.301.000 Total ingresos brutos 43.004.470.000 43.004.470.000 43.004.470.000 43.004.470.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 554.000 554.000 554.000 554.000 Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Concepto Liq.
Privada Liquidación de Revisión Liquidación tribunal Liquidación C. de Estado Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 94.165.000 94.165.000 94.165.000 94.165.000 Total ingresos netos 42.909.751.000 42.909.751.000 42.909.751.000 42.909.751.000 Costo de ventas 31.622.754.000 29.901.842.000 30.814.476.000 31.622.754.000 Otros costos 0 0 0 0 Total costos 31.622.754.000 29.901.842.000 30.814.476.000 31.622.754.000 Gastos operacionales de administración 5.511.451.000 5.214.363.000 5.214.363.000 5.214.363.000 Gastos operacionales de ventas 1.661.938.000 1.661.938.000 1.661.938.000 1.661.938.000 Deducción inversiones en activos fijos 0 0 0 0 Otras deducciones 3.645.145.000 3.645.145.000 3.645.145.000 3.645.145.000 Total Deducciones 10.818.534.000 10.521.446.000 10.521.446.000 10.521.446.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 468.463.000 2.486.463.000 1.573.829.000 765.551.000 o Pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 0 Renta líquida 468.463.000 2.486.463.000 1.573.829.000 765.551.000 Renta presuntiva 178.710.000 178.710.000 178.710.000 178.710.000 Rentas exentas 0 0 0 0 Rentas gravables 0 0 0 0 Renta líquida gravable 468.463.000 2.486.463.000 1.573.829.000 765.551.000 Ingresos por ganancias ocasionales 0 0 0 0 Costos y deducciones por ganancias ocasionales 0 0 0 0 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas 0 0 0 0 Ganancia ocasional gravable 0 0 0 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 154.593.000 820.533.000 519.364.000 252.632.000 Descuentos tributarios 0 0 0 0 Impuesto neto de renta 154.593.000 820.533.000 519.364.000 252.632.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 0 Impuesto de remesas 0 0 0 0 Total impuesto a cargo 154.593.000 820.533.000 519.364.000 252.632.000 Anticipo por el año gravable 0 0 0 0 Saldo a favor sin sol de devolución o compensación 0 0 0 0 Autorretenciones 0 0 0 0 Otros conceptos 909.448.000 909.448.000 909.448.000 909.448.000 Total retenciones 909.448.000 909.448.000 909.448.000 909.448.000 Anticipo por el año gravable siguiente 0 0 0 0 Total saldo a pagar por impuesto 0 0 0 0 Sanciones 9.562.000 1.075.066.000 374.333.000 107.601.000 Total saldo a pagar 0 986.151.000 0 Total saldo a favor 745.293.000 0 15.751.000 549.215.000 Sanción por inexactitud: Concepto Valor Saldo a favor declarado sin sanción 754.855.000 Total saldo a favor determinado sin sanción 656.816.000 Base sanción 98.039.000 Porcentaje 100% Sanción determinada 98.039.000 Sanción declarada 9.562.000 Total sanción determinada 107.601.000 Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 6.
Costas Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010 de la sociedad HACIENDA LA CABAÑA S.A., de acuerdo con la liquidación efectuada por el Consejo de Estado” 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia 4. Reconocer personería a la doctora Yomaira Hidalgo Aníbal para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido (fl.405 ). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO