Micelio
11001031500020250179901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 26 de marzo de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del subdirector de defensa judicial pensional, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social en conexión con el principio de sostenibilidad financiera.

Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas por el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander al decretar una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo. A título de amparo constitucional, solicitó: «PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso ejecutivo No. 68001333300920130090300.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 06 de noviembre de 2018 dictado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA confirmado mediante proveído del 25 de junio de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que decretaron medida de embargo sobre las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular bajo el número 110-026- 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 001685 y del Banco Agrario Numero 3-023-00-00446-2 así como los Autos del 15 de noviembre de 2023, 07 de febrero de 2024, 17 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024 donde persiste tal medida cautelar, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 68001333300920130090300 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, inclusive aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que el 17 de octubre de 2017, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33- 000-2013-00903-00 por concepto de mesadas pensionales reliquidadas e indexadas, por intereses moratorios y por las costas y agencias en derecho, derivadas de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la UGPP tiene en las entidades financieras entre las que están el Banco Popular y el Banco Agrario y ordenó que dicha medida se aplicara inclusive sobre los bienes inembargables. 5. El 9 de noviembre de 2018, la UGPP interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo y señaló que la medida era improcedente toda vez que dichos recursos hacían parte del presupuesto general de la Nación razón por lo cual resultaban ser inembargables. 6.

El 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el Auto de 6 de noviembre de 2016 al considerar que la UGPP en el escrito de apelación se limitó a enlistar normas y fundamentos que soportaban las razones por las cuales los recursos tenían carácter inembargable, sin que haya enunciado argumento alguno con relación a la excepción aplicada en el caso concreto sobre sentencia judicial que reconoce un derecho laboral. 7.

El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga negó la apertura de un incidente de desacato solicitado por el ejecutante del proceso ejecutivo y le requirió allegar constancia de la entrega del oficio de embargo con fecha de 6 de noviembre de 2018 al Banco Popular. 8. El 7 de febrero de 2024, con ocasión a una solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Banco Popular y el Banco Agrario radicada por el ejecutante, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga mediante auto realizó un requerimiento previo a la apertura de incidente de desacato a dichas entidades bancarias2. 2 «se ordena requerir al BANCO POPULAR, previo a la apertura de incidente de desacato, para que dé respuesta al OFICIO No. 00865-2013-00903, entregado el 1 de febrero de 2019 el cual se trascribirá en la comunicación, así como, el auto que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

El 17 de junio de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga negó la apertura de incidente de desacato solicitada al concluir que las entidades bancarias habían actuado en la medida de sus posibilidades frente a los embargos comunicados y no se evidenció negligencia alguna en el cumplimiento de las órdenes comunicadas, las cuales no han dado frutos en este proceso por razones ajenas a su proceder. 10.

El 21 de junio de 2024, el ejecutante del proceso ejecutivo radicó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que consideró que el Banco Agrario y el Banco Popular estaban desobedeciendo una orden impartida con relación a la medida cautelar de embargo de las cuentas de la UGPP. Sostuvo que no estaba de acuerdo con los argumentos de las entidades bancarias cuando manifestaron que las cuentas no contaban con recursos embargables, situación que estaba imposibilitando la materialización de la medida cautelar decretada. 11.

El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga no repuso el Auto de 17 de junio de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, porque en lo que respecta del Banco Popular la cuenta carece de saldo y su manejo correspondía a dineros embargados en procesos de cobro coactivo que debían ser trasladados a las administradoras del sistema de protección social (ADRES).

Por consiguiente, al no pertenecer los dineros a la UGPP los recursos que lleguen a ingresas a dicha cuenta no pueden ser objeto de embargo para cubrir obligaciones a cargo de la entidad ejecutada. Ahora bien, respecto al Banco Agrario, el embargo no se ha materializado ya que la cuenta se encuentra congelada y con una lista de órdenes previas.

Sin embargo, se estableció un turno y solo se hará efectiva cuando se paguen los demás embargos registrados previamente. 12. Como fundamentos de la vulneración, la UGPP manifestó que con el decreto de la medida cautelar de embargo se configuraba un (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que la orden de embargo dirigida a las cuentas inscritas en el Banco Popular y Banco Agrario vulneraba sus derechos fundamentales pues se decretó sin tener en cuenta la naturaleza de inembargabilidad de los recursos depositados comoquiera que estos hacían parte del Presupuesto General de la Nación. 13.

Adicionalmente, explicó que los fondos objeto de embargo no son recursos propios, ya que la UGPP no asumía el pago de obligaciones pensionales, sino únicamente su reconocimiento y administración. Precisó que el pago de dichas prestaciones estaba a cargo del FOPEP, con recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que los embargos decretados afectaban dineros públicos que no ordena donde se da aplicación a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, que se configuran en este proceso y viabilizan la procedencia de la medida sobre esa clase de recursos. […] el Despacho de manera oficiosa requiere al Banco Agrario como sigue: a) Informe al Despacho cuántas cuentas tiene la UGPP en esa entidad bancaria, cuáles son sus números y cuál es el estado actual de las mismas b) A cuáles de esas cuentas se ha aplicado algún embargo con destino a este proceso.

En caso afirmativo indicar qué turno de pago se encuentra actualmente el embargo de este proceso.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estaban destinados al cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual hacía improcedente cualquier medida cautelar sobre esas cuentas. 14.

Finalmente, agregó que las cuentas embargadas fueron creadas exclusivamente para recibir los recursos parafiscales recaudados mediante procesos de cobro coactivo, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Afirmó que estos dineros, que correspondían al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, debían ser distribuidos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), razón por la cual también eran inembargables.

En consecuencia, sostuvo que los despachos accionados desconocieron la naturaleza jurídica de los fondos afectados, vulnerando normas superiores al mantener las medidas cautelares. Intervenciones3 15. El Banco Popular SA solicitó se ordenara su desvinculación de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva pues lo que pretendía el accionante recaía sobre el embargo de las cuentas bancarías con ocasión a una orden judicial por parte del Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual no estaba llamado a responder sobre la presunta vulneración. 16.

El Banco Agrario de Colombia SA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues no se evidenciaba que hubiera vulnerado derechos fundamentales del accionante, normativas y constitucionales contempladas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que su objeto social consistía en desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial. 17.

El Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Señaló que no se evidenciaba ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo (Rad. 2013-00903-00) ni en el decreto de las medidas cautelares adoptadas.

Indicó que si bien las cuentas públicas gozan en principio de inembargabilidad, también existe una excepción a esa regla, la cual se aplicó respecto de la cuenta del Banco Popular No. 110-0[xx]- 00[xxx]5 de titularidad de la UGPP. 18. Adicionalmente, explicó que no se había causado ningún perjuicio irremediable, ya que no se había materializado medida cautelar alguna.

Precisó que fue la misma UGPP quien consignó voluntariamente a órdenes del proceso, 3 títulos 3 Mediante Auto de 3 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, y vincular al Banco Agrario de Colombia SA, al Banco Popular SA y a José Serrano Godoy, en calidad de terceros con interés legítimo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de depósito judicial4, los cuales fueron posteriormente pagados a la parte demandante.

Esta circunstancia evidenciaba que no existió afectación concreta que justificara la intervención del juez constitucional. 19. Finalmente, indicó que la tutela tampoco cumplía con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales, pues las decisiones cuestionadas no adolecían de defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, y fueron debidamente motivadas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Señaló, además, que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que las medidas cautelares eran del 2018 y 2021. Sentencia impugnada 20. El 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que si bien la UGPP enunció la trasgresión de los derechos fundamentales, esa presunta afectación tuvo su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico. 21.

En particular, consideró que la controversia ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada razón por la cual la acción de tutela no podía considerarse o constituirse como una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino en verificar si la entidad judicial vulneró o no derechos fundamentales y si se hiciera un pronunciamiento adicional estaría desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 22.

Además, citó la Sentencia SU-215 de 2022, en la que la Corte Constitucional reiteró que la simple mención de derechos fundamentales no basta para configurar la relevancia constitucional de un caso. Sostuvo que era indispensable que el asunto planteado no se limitara a un debate legal o económico y que se justificara de manera razonada una afectación desproporcionada de los derechos invocados, condiciones que no se cumplían en el caso analizado. 23.

Finalmente, sostuvo que no se evidenciaba una situación de amenaza cierta ni una causal de vulnerabilidad que ameritara la intervención del juez de tutela. Precisó que el proceso ejecutivo se había tramitado ante la autoridad competente, con observancia de las formas propias del proceso y sin que se tratara de amparar derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

En consecuencia, concluyó que la presunta afectación alegada por la UGPP derivaba exclusivamente de un debate legal y probatorio, razón por la cual no se cumplía el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. 4 «[…] a) 460010001675836 el día 28 de enero de 2022 por valor de $52’272.213,39, el cual fue pagado el día 7 de septiembre de 2023 a la parte demandante a través de su apoderada; b) 460010001847606 el día 26 de diciembre de 2023 por valor de $8’714.290,85, el cual fue pagado el 19 de febrero de 2024 a la parte demandante a través de su apoderada; y c) 460010001847607 el día 26 de diciembre de 2023 por valor de $2.068’678.703,00, el cual fue pagado el 19 de febrero de 2024 a la parte demandante a través de su apoderada, lo que evidencia que nunca se ha materializado ninguna medidas cautelar y por ende no se causado ningún perjuicio irremediable.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Impugnación 24.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos por los cuales la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de realizar el estudio de fondo frente a la presunta irregularidad en el embargo de las cuentas bancarias inscritas en el Banco Popular y el Banco Agrario. Alegó que se desestimó la naturaleza de los recursos allí depositados, consistentes en dineros de la seguridad social de origen parafiscal, amparados, según el accionante, por el principio de inembargabilidad. 25.

Señaló que la acción de tutela no fue presentada como una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo, sino como el único mecanismo disponible para la protección efectiva de sus derechos fundamentales y los de terceros que podrían verse afectados por la medida cautelar decretada por el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. 26.

Adicionalmente, argumentó que las cuentas embargadas fueron creadas exclusivamente para la recepción de recursos provenientes de procesos de cobro coactivo, circunstancia que fue expuesta de manera clara, pero ignorada por los jueces accionados. En su criterio, la medida vulneró el debido proceso al no tener en cuenta la especial naturaleza de los fondos afectados, los cuales no eran de titularidad de la entidad, sino de terceros aportantes al Sistema de Protección Social. 27.

Advirtió que esta situación no solo generaba un perjuicio directo a la entidad, sino que ponía en riesgo el funcionamiento del sistema de la Seguridad Social, al afectar recursos que, conforme a la normativa constitucional y legal, gozaban de protección reforzada frente a medidas cautelares. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.

Actuaciones en segunda instancia 28. El 24 de mayo de 2025, el señor José Serrano Godoy, a través de apoderada judicial, remitió informe donde solicitó se confirmara el fallo de primera instancia toda vez que carecía del requisito de inmediatez, adicionalmente señaló que actualmente se encontraba pendiente decidir un recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente, sostuvo que la UGPP solo planteaba una afectación que tenía su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico el cual ya había sido expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa. Situación que de ser analizada nuevamente por el juez constitucional, implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 29. La Sala observa, del análisis del escrito de tutela, que la UGPP invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido a varias decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra5.

En particular, se mencionaron los Autos de 6 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2021, mediante los cuales se decretó y confirmó, respectivamente, la medida cautelar de embargo sobre las cuentas registradas en el Banco Popular y el Banco Agrario. Asimismo, se alude a los Autos de 15 de noviembre de 2023, 7 de febrero de 2024, 17 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024. 30.

No obstante, logra advertirse que estos últimos autos fueron emitidos en el marco de solicitudes de apertura de incidentes de desacato formuladas por el ejecutante contra dichas entidades bancarias, debido al presunto incumplimiento de las medidas decretadas. Dichas solicitudes no prosperaron, en tanto fueron negadas por el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, sin que se hubieran abierto los respectivos incidentes, razón por la cual no generaron efectos jurídicos adversos para la hoy accionante.

Así las cosas, se concluye que la inclusión de estas decisiones procesales por parte del accionante tenía como finalidad reabrir el debate en torno a las providencias que sí dispusieron la medida cautelar. 31. En consecuencia, el análisis que realizará esta Sala en el estudio de la acción de tutela se circunscribirá a los Autos de 6 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2021, por ser las únicas decisiones que, en efecto, produjeron consecuencias jurídicas directas a la parte actora.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto de 25 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social en conexión con el principio de sostenibilidad financiera.

Procedibilidad de la acción de tutela 33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones que pasan a explicarse: 34. La UGPP debate la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del decreto de una medida cautelar confirmada mediante el Auto de 25 de junio de 5 Rad: 68001-23-33-000-2013-00903-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33-000-2013-00903-00.

Examinados los elementos del caso, se observó que entre la notificación del auto objeto de controversia (mediante estado de 25 de junio de 2021) y la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 4 años. 35. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad6. 36. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto8.

Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 38. Adicionalmente, en la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte Constitucional ha establecido que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto cuando la acción de tutela ha sido interpuesta por autoridad pública y únicamente se debe flexibilizar dicho requisito, de manera excepcionalísima, en los eventos en los que aquella autoridad se encuentre en condiciones institucionales especiales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional.

Lo anterior tiene sustento en que la entidad pública cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, razón por la cual es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 7 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Sentencia T-523 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01799-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando sostuvo en el escrito la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales. 39.

Finalmente, en el presente caso ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, ni logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA