CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexander Jiménez Molina y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 Tema: Actos de trámite no pasibles de control judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto del 6 de noviembre de 2025, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de medida cautelar en el proceso de la referencia. Aunque coincido con la decisión, en tanto declara la carencia actual de objeto respecto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, considero que el acto administrativo, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, por medio del cual se convocó la consulta popular para la conformación del Área Metropolitana denominada: “Valle de San Nicolás”», no resulta pasible de control jurisdiccional, por tratarse de un acto de trámite que fue expedido como parte de un procedimiento administrativo1, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1625 de 20132.
De igual forma, en la parte considerativa de la providencia se señala, respecto de la fundamentación de la medida cautelar que «[…] en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda (cuando se encuentre contenido en el escrito de demanda), la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del escrito inicial (art. 231 del CPACA)». [Énfasis fuera de texto] No obstante, en mi criterio, cuando la solicitud de medida cautelar no contiene una fundamentación autónoma, debe existir, para que proceda su análisis, una remisión expresa por parte del accionante a los cargos y al concepto de la violación expuestos en la demanda, pues dicha remisión no puede presumirse ni realizarse de manera automática ante el silencio del demandante. 1 En este sentido se pueden consultar entre otras: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de ponente del 14 de agosto de 2025. rad 11001-03-28-000-2025-00135-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-2019-00431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 2 «“Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”».
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En este contexto, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión del 6 de noviembre de 2025.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx