1 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2015-00159-00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Demandado: Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS1 Tema: Recurso de súplica contra auto que declara la caducidad y da por terminado el proceso.
AUTO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en audiencia inicial el 30 de abril de 2021, proferido por el entonces consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, da terminado el proceso. 1.
Antecedentes 1.1. David Ernesto Llinás Alfaro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad total de la Resolución No. 841 del 15 de octubre de 2014 “por la cual se ordena la apertura de la Convocatoria para el reconocimiento y medición de grupos de investigación, desarrollo tecnológico o de innovación y para el reconocimiento de investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”, expedida por la Dra. YANETH GIHA TOVAR, en su calidad de Directora General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLÓGIA E INNOVACION -COLCIENCIAS-.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 841 del 15 de octubre de 2014, se declaren nulos los TERMINOS DE REFERENCIA de la Convocatoria 693 de 2014, los cuales son parte integral del Acto administrativo demandado, en los términos de su artículo segundo, el cual dispone que “los requisitos generales y las bases específicas de la participación de la presente convocatoria se encuentran establecidos en los términos de referencia publicados en la página Web de 1 Actualmente Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2162 de 2021 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLCIENCIAS, www.colciencias.gov.co, los cuales hacen parte integral de la presente resolución. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 841 del 15 de octubre de 2014 y de sus Términos de Referencia, se declare la nulidad del “MODELO DE MEDICIÓN DE GRUPOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN Y DE RECONOCIMIENTO DE INVESTIGADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, AÑO 2014” (En adelante, MODELACIÓN DE MEDICIÓN), el cual es el anexo No. 1 de los TERMINOS DE REFERENCIA, y contiene en detalle los requisitos exigidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN -COLCIENCIA- en la Convocatoria 693 de 2014.
CUARTA.- que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 841 del 15 de octubre de 2014 y de sus Términos de referencia, se declare también la nulidad de la Adenda No. 1 del 10 de diciembre de 2014, que modifica el calendario de los Términos de Referencia de la Convocatoria No. 693 de 2014.” 1.2 Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y se ordenó notificar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación– COLCIENCIAS2. 1.3.
La entidad demandada, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación– COLCIENCIAS, presentó recurso de reposición3 en contra del auto admisorio de la demanda, por considerar que el medio de control procedente no era el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que al actor le asistía un interés directo con la eventual declaratoria de nulidad del acto y, por tanto, generaba un restablecimiento automático del derecho. 1.4.
El anterior recurso fue decidido el 19 de septiembre de 2016, en el sentido de no reponer el proveído recurrido4. 1.5. La entidad demandada presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “caducidad”, “falta de integración del contradictorio”, “inexistencia de nulidad demandable”, “ineptitud sustancial”, “falta de competencia”, “autonomía” y “legalidad del acto demandado”5. 1.6.
Por secretaria se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demanda, término dentro del cual la parte actora descorrió el traslado6. 1.7. El 18 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la cual se adecuó la demanda de la referencia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 171 ibidem, esto es, la de darle a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
La anterior decisión se adoptó al estimar que de una 2 Folios 347 a 349 del expediente físico. 3 Folios 357 y 358. 4 Folios 364 a 366. 5 Folios 372 a 387. 6 Folios 390 a 393. 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva revisión de demanda y de los argumentos y medios de prueba allegados por la entidad demandada, se advierte que la parte actora, no pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que se protejan los derechos subjetivos, particulares y concretos de terceros determinados, a quienes con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado podrían obtener el reconocimiento y acreditación como grupo de investigación. 1.8.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de súplica el cual fue adecuado al de reposición, y decidido en la reanudación de la audiencia de que trata el artículo 180 del CAPCA, la cual fue celebrada el 30 de abril de 2021 en el sentido de no reponer el auto que adecuó el medio de control. 2. Auto suplicado Mediante auto dictado en audiencia celebrada el 30 de abril de 2021, el Despacho de conocimiento declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
Como fundamento de su decisión señaló que el acto acusado, Resolución número 841 de 2015, fue publicada en la página web de la entidad demandada el 15 de octubre de 2014 y, por tanto, el término de los 4 meses para la presentación de la demanda inició en su contabilización el 16 de octubre de 2014 y finalizó el 16 de febrero de 2015. Indicó que del plenario se desprende el conocimiento que el actor tenía de tales fechas, en tanto que, como lo reconoce dicha parte procesal y es acreditado por la entidad demanda, se presentó a la convocatoria en los términos establecidos en la misma, revelando el conocimiento del acto acusado.
Concluyó que como quiera que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015, la misma fue incoada por fuera del término legal. 3. Fundamentos del recurso de súplica En contra de la anterior providencia el demandante interpuso recurso súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar se admita la demanda. Específicamente, como fundamentos del recurso expuso lo siguiente: Señala que no comparte que sea la publicación del acto acusado en la página web de la entidad el que se deba tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad.
Asegura que el acto administrativo demandado es de carácter general, por lo que conforme el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 no es oponible ni obligatorio mientras no haya sido publicado en el diario oficial. Afirma que en el punto 5 de los fundamentos de derecho de la demanda, planteó una consideración previa sobre la publicación del acto administrativo demandado y de los documentos anexos que hacen parte integral del mismo, específicamente en el sentido de que no fueron publicados en el diario oficial, 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando era deber hacerlo por parte de la entidad, razón por la cual no eran oponibles.
Destaca que, si los actos demandados no eran oponibles, porqué razón se va a tener en cuenta el término de caducidad desde el momento en que se publica en la página web. Estima que el requisito para publicar los actos administrativos en la página web no tiene que ver con su comunicación porque este no es un acto de voluntad discrecional; tampoco con la notificación porque no es un acto de contenido particular y menos aún con la publicación, en razón a que aplicación de los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998 todos los actos de carácter general expedidos por los órganos, dependencias, entidades u organismos de orden nacional de las distintas ramas del poder público, como lo es COLCIENCIAS, tienen que estar publicados en el diario oficial.
Concluye que declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una contradicción con los artículos 119 de la Ley 489 y 65 de la Ley 1437, además de una vulneración al debido proceso. 4. Trámite del recurso de súplica Dentro de la misma audiencia se corrió traslado del recurso interpuesto a los demás sujetos procesales, término dentro del cual intervino la entidad demandada y el Ministerio Público.
La entidad demandada manifestó que el demandante fue notificado del acto que impugna, ya sea por medios virtuales o por conducta concluyente en forma oportuna y dejó vencer los 4 meses sin formular la demanda correspondiente, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de caducidad del medio de control. El Ministerio Público señaló que comparte la decisión recurrida, en razón a que se superó el termino de 4 meses para formular la demanda. 5.
Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de dar por terminado el proceso como consecuencia de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resolución 841 de 15 de octubre de 2014, “Por la cual se ordena la apertura de la Convocatoria para el reconocimiento y medición de grupos de investigación, desarrollo tecnológico o de innovación y para el reconocimiento de investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTel -2014”, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.
La anterior decisión se adoptó una vez adecuado el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que desde la 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación del acto acusado en la página web de la entidad demanda transcurrieron más de 4 meses sin que se hubiese presentado la demanda.
Adicionalmente, indicó que de las pruebas que obran en el expediente se advierte que para la fecha de publicación del acto en la página web el actor tenía conocimiento del acto censurado. Por su parte, el recurrente estima que no se puede tener en cuenta la fecha de publicación del acto demandado en la página web, toda vez que los actos de carácter general deben ser publicados en el diario oficial, circunstancia que no ocurrió en el presente caso y que, por tanto, impide sean oponibles y obligatorios.
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que las demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un término de presentación oportuna de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.
En el asunto bajo examen, revisado el expediente no obra prueba de la publicación en el diario oficial del acto demandado, Resolución 841 de 15 de octubre de 2014, para contabilizar el término de caducidad. Alega la recurrente que como el acto no fue publicado no le es oponible ni obligatorio y que no es posible contabilizar la caducidad desde su publicación en la página web.
Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien no obra prueba de que el acto demandado fue publicado en el diario oficial, circunstancia que podría afectar su eficacia7, lo cierto es que el acto si fue publicado electrónicamente por la autoridad demandada en su página web, permitiendo su divulgación y conocimiento por parte de los interesados. 7 Sobre la diferencia de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos esta Corporación ha señalado: Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2023, exp. 2011- 00658-02, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón. “[…] la Sala reitera que la ausencia de publicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como son los acuerdos demandados, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, pues se trata de una circunstancia extrínseca y posterior del acto, que se erige en una condición para que pueda ser oponible a particulares, es decir, para su obligatoriedad. […]” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 1999-02026-01 (33850), C.P. Hernán Andrade Rincón. “[…] En punto de los actos administrativos, tanto la legislación como la jurisprudencia de esta Corporación y la propia doctrina —nacional y comparada—, se han ocupado de distinguir las nociones de validez y de eficacia stricto sensu, por entender que denotan fenómenos jurídicos disímiles, si se tiene en cuenta que la validez supone la observancia, por parte de la decisión administrativa, de los requisitos o elementos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para su expedición, así como el acatamiento de todas aquellas disposiciones del sistema normativo que vinculen el actuar del ente público en el caso concreto. || La eficacia, stricto sensu, no es nada diverso a la producción de las consecuencias o de los efectos derivados de los propios actos administrativos existentes y cobijados por la presunción de legalidad, cuestión que se vincula, directamente, con una de sus principales características, cuál es su naturaleza ejecutiva y ejecutoria, la cual posibilita la materialización de lo en ellos decidido, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la decisión […]; la eficacia, stricto sensu, por lo tanto, más allá de la validez, le garantiza a la administración la posibilidad de cumplir y hacer cumplir sus decisiones; se trata de la capacidad del acto administrativo para producir sus efectos con miras a la consecución de los propósitos y las finalidades que han de orientar la actividad del órgano actuante, en general, y la decisión proferida, en particular. […]” 6 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, le asiste razón al despacho de conocimiento al contabilizar el término de caducidad a partir de la publicación del acto acusado en la página web de la entidad demandada, ya que, con la publicación electrónica se dio a conocer a los interesados el contenido del acto y, es a partir de dicho conocimiento que tienen la oportunidad de censurar su validez ante la jurisdicción, independientemente de que el acto pueda o no tener cuestionamientos sobre su eficacia y obligatoriedad.
Cabe resaltar que la parte actora reconoce en la demanda que en efecto se publicó el acto demandado en la página web de la entidad. Específicamente, señaló: “[…] pese a ser un Acto Administrativo proferido por una autoridad del sector central del nivel nacional, no se evidencia la publicación de la Resolución no. 841 de 2014 en el Diario Oficial.
Sin embargo, por disposición de su artículo 3°, ese acto se encuentra colgado en el siguiente vínculo Web: http://www.colciencias.gov.co/sites/default/files/upload/documents/resolucio n_841_de_2014.pdf. […]" Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto demandado, Resolución 841 de 15 de octubre de 2014, en su artículo tercero dispuso la publicación en la página web de Colciencias (www.colciencias.gov.co) y que dicha publicación se realizó el mismo día de su expedición, circunstancia que no fue controvertida por la actora, el término comenzó a partir del 16 de octubre de 2014, día siguiente al de su publicación en la página web, y se extendió hasta el 16 de febrero de 2015, y como la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto suplicado. 6. Otros Pronunciamientos: De otro lado, obra en el índice número 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI renuncia de poder por parte del abogado Ramiro Rodríguez López, quien actúa como apoderado de la entidad demandada. Como quiera que la renuncia cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se tendrá por bien presentada.
Así mismo, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso se reconocerá personería al abogado Edinson Correa Vanegas como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en los índices 77 y 78 del expediente electrónico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de abril de 2021, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00159 00 Demandante: David Ernesto Llinás Alfaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER por debidamente presentada la renuncia de poder presentada por el abogado Ramiro Rodríguez López como apoderado de la entidad demandada.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Edinson Correa Vanegas, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en los índices 77 y 78 del expediente electrónico.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.