Micelio
11001031500020230005700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 68 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eduardo Rodriguez Perdomo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Cuarta

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00057-00[1] | |Actor |:|Eduardo Rodríguez Perdomo | |Demandados |:|Magistrados de la sección primera y de la subsección C| | | |de la sección tercera del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, acceso a la administración de justicia y | | | |seguridad social | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Rodríguez Perdomo contra los señores magistrados de la sección primera y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Eduardo Rodríguez Perdomo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide[2] se ordene decretar la nulidad de lo actuado en las diligencias en las que se concluyó que el fallo de 6 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva decidió la acción de tutela con radicación 41001-33-33-007-2021-00205-00, se ha cumplido a cabalidad, por cuanto ello no ha ocurrido. 2.

Hechos. De lo expuesto por el actor y las pruebas adosadas a este expediente, se infiere que la señora Yineth Mosquera Puentes (q. e. p. d.), quien era su compañera permanente, se desempeñaba como docente del departamento de Huila y falleció el 7 de enero de 2001, por lo que la secretaría de educación del aludido departamento, con Resolución 802 de 16 de octubre siguiente, reconoció post mortem pensión de jubilación a favor de los menores hijos de la difunta.

Que el 29 de julio de 2021 deprecó de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) modificar el precitado acto administrativo, en el sentido de indicar que la prestación debía ser devengada por él y no por sus «hijastros», frente a lo cual no recibió respuesta, por lo que incoó acción de tutela contra el representante legal de dicha compañía (expediente 41001-33-33-007-2021-00205-00), con el propósito de que se ordenara contestarle esa reclamación, a lo que accedió el 6 de octubre de esa anualidad el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva.

Dice que el 22 de octubre de 2021 promovió incidente de desacato, al que el 11 de noviembre siguiente dio apertura el mencionado Juzgado, que el 26 de los mismos mes y año sancionó a los señores vicepresidente de fondos prestacionales y directora de prestaciones económicas de La Fiduprevisora S. A., con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y arresto de tres (3) días, a cada uno, porque no acataron el aludido fallo de 6 de octubre de ese año, determinación revocada el 13 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), en sede de consulta, al considerar que dicha sentencia fue observada con oficio 20211094047301 de 7 de diciembre de 2021, en el que se le informó su inclusión en nómina «en el mes de diciembre de 2006», con la salvedad de que el pago de la prestación fue suspendido en virtud de una orden impartida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho[3] promovido por los hijos de la causante.

Que el 15 de febrero de 2022 formuló otro incidente de desacato, en el que, además de pedir que se declarara la inobservancia del fallo de 6 de octubre de 2021, deprecó la nulidad de lo actuado en el anterior trámite incidental, lo que fue rechazado el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, providencia que atacó por conducto de la tutela 41001-23-33-000-2022-00047-00, negada el 28 siguiente por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), con el argumento de que se probó que la providencia presuntamente desobedecida se atendió mediante oficio 20211094047301 de 7 de diciembre de 2021, decisión judicial confirmada el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (sección cuarta).

Afirma que instauró acción de tutela contra los señores Juez Séptimo (7º) Administrativo de Neiva y magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la sección cuarta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2022-03751-00), por cuanto, a su juicio, no se había cumplido la precitada sentencia de 6 de octubre de 2021, por consiguiente, debía tramitarse el respectivo incidente de desacato.

Que del asunto constitucional conoció el Consejo de Estado (sección primera), que el 19 de agosto de 2022 lo declaró improcedente, en razón a que, frente al proveído de 3 de marzo de esa anualidad del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada, puesto que contra aquel se surtió la tutela 41001-23-33-2022-00047- 00, y en relación con los señores magistrados demandados, no se colma la exigencia de que no se ataquen determinaciones judiciales que decidan otra acción de tutela, dado que se emitieron en un expediente de esa naturaleza.

Aduce que interpuso impugnación contra la referida providencia de 19 de agosto de 2022 (notificada el 30 siguiente), rechazada por extemporánea el 14 de octubre posterior por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), proveído contra el cual formuló recurso de súplica, rechazado por improcedente el 11 de noviembre de ese año. Que (i) el proveído de 3 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva se abstuvo de iniciar otro trámite incidental y negó la nulidad de lo actuado en el 41001-33-33-007-2021-00205- 00; y (ii) los fallos que decidieron la tutela 41001-23-33-000-2022-00047- 00, dictados el 28 de marzo y 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta), en su orden, y el de 19 de agosto siguiente, por cuyo conducto esta Corporación (sección primera) declaró improcedente la acción 11001-03-15-000-2022-03751-00, contrarían el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 6 de octubre de 2021, en consecuencia, debe sancionarse a la autoridad encargada de acatarla.

Agrega que los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la providencia de 19 de agosto anterior y desestimó el recurso de súplica interpuesto contra este, respectivamente, trasgreden sus garantías superiores, porque no se advirtió que el pronunciamiento de 19 de agosto de ese año, dictado por esta Corporación (sección primera), no se le notificó en debida forma.

II. TRÁMITE PROCESAL El trámite constitucional fue asignado por reparto a este despacho, que el 13 de enero de 2023 (i) lo admitió, (ii) ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y (iii) dispuso vincular a los señores Juez Séptimo (7º) Administrativo de Neiva y magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y de la sección cuarta de esta Corporación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 6 de febrero de 2023 esta subsección declaró improcedente la tutela, frente a las pretensiones atañederas a las providencias de (i) 3 de marzo de 2022 del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, por configurarse la cosa juzgada en cuanto a esa decisión; y (ii) 28 de marzo y 19 de mayo de ese año, con las que el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta) decidieron, en primera y segunda instancias, respectivamente, la tutela con radicación 41001-23-33- 000-2022-00047-00, y la de 19 de agosto siguiente, por cuyo conducto esta Corporación (sección primera) desató el asunto constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-03751-00, al no colmarse la exigencia de que no se ataque una determinación judicial proferida en un trámite de la misma naturaleza y frente a la última también por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.

Asimismo, se negó el amparo deprecado en lo que incumbe a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de ese año y el recurso de súplica interpuesto en su contra, en su orden, porque atienden el ordenamiento jurídico.

El 27 de febrero de 2023 se concedió la impugnación presentada oportunamente por el demandante contra la providencia de tutela del día 6 anterior, por lo que el asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, a la sección quinta del Consejo de Estado, que el 20 de marzo siguiente revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo que concierne a los proveídos cuestionados de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, para amparar las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y ordenar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, dentro de los veinte días (20) siguientes a la notificación de la decisión, impartan trámite a la impugnación «de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2022-03751-00».

Mediante escrito de 13 de abril de 2023, las autoridades accionadas aludidas en el párrafo precedente formularon incidente de nulidad, por cuanto no se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, pues la secretaría general del Consejo de Estado remitió la correspondiente comunicación al correo electrónico asignado a los magistrados quienes integran la subsección B de la sección tercera de esta Corporación. El 18 de mayo de 2023 el Consejo de Estado (sección quinta) anuló lo actuado en este trámite constitucional desde la notificación del proveído de 13 de enero del año en curso (inclusive), por cuanto no se comunicó en debida forma, motivo por el cual esta subsección, con auto de 8 de junio del año en curso, dio cumplimiento a aquel proveído y ordenó notificar el admisorio de la tutela en debida forma, lo que acató la secretaría general de esta Corporación el 15 siguiente. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de los autos cuestionados de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, piden negar el amparo deprecado, por cuanto la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2022, emitida por la sección primera de la Corporación, no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquel, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente del fallo de 19 de agosto de 2022, que decidió, en primera instancia, la acción de tutela 11001-03-15-000-2022- 03751-00, asevera que la de la referencia resulta improcedente, por cuanto el actor la emplea con la finalidad de controvertir las decisiones emitidas en ese trámite constitucional y en el expediente 41001-23-33-000-2022-00047- 00, por tanto, no colma la exigencia de procedibilidad consistente en que a través de la tutela no se censure una sentencia proferida en un asunto de la misma naturaleza. 2.1.3 Los señores magistrados de la sección cuarta de esta Corporación, mediante el titular del despacho que conoció, en segunda instancia, la tutela con radicación 41001-23-33-000-2022-00047-00, pide desvincularlos de este trámite constitucional, en razón a que en el escrito inicial el actor no expone argumentos relacionados con ellos, por ende, no les asiste interés alguno en estas diligencias. 2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Neiva guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Identificación de las providencias censuradas.

En la solicitud de amparo, tal como se advirtió al enunciar los hechos relacionados en el numeral 1.2 de esta providencia, el actor plantea una serie de aseveraciones que involucran varios sucesos, que al estructurarlos, en virtud del principio de oficiosidad, permiten dilucidar que sus reproches atañen al auto de 3 de marzo de 2022, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva (i) negó una nulidad en el trámite incidental surtido dentro del expediente 41001-33-33-007-2021-00205-00 y (ii) se abstuvo de adelantar otro incidente de desacato.

También se censuran las sentencias de (i) 28 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la tutela 41001-23-33-000-2022-00047-00, por cuanto el proveído señalado en el párrafo precedente no contraría el marco jurídico, dado que el fallo de 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, se había cumplido; y (ii) 19 de mayo de 2022, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó esa determinación judicial.

De igual manera, el accionante reprocha el pronunciamiento de 19 de agosto de 2022, con el que el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2022-03751-00, con la que pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales enunciadas en el acápite anterior, al no colmarse la exigencia de que no se cuestionen otras que desaten asuntos de la misma naturaleza y porque se configuró la cosa juzgada respecto del auto de 3 de marzo de ese año. El tutelante también cuestiona los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de ese año y por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra aquel, respectivamente.

Así las cosas, el estudio jurídico a realizarse atañe a las providencias judiciales enunciadas en precedencia. 3.3.2 Cosa juzgada. En atención a lo expuesto en la tutela de la referencia y a las pruebas adosadas al asunto constitucional, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, respecto del proveído de 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva.

En ese orden de ideas, debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016[4], se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para dilucidar si acaece o no la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que el actor promovió acción de tutela contra el señor Juez Séptimo (7º) Administrativo de Neiva (expediente 41001- 23-33-000-2022-00047-00), con el propósito de que se ampararan sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejara sin efectos el auto de 3 de marzo de 2021, con el que la autoridad allí accionada se abstuvo de dejar sin efectos lo actuado en el incidente de desacato 41001-33-33-007-2021-00205-00 y tramitar otro de la misma naturaleza.

Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), que el 28 de marzo de 2022 negó el amparo deprecado, al estimar que el fallo de 6 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, fue atendido por la Fiduprevisora S. A., por medio de oficio 20211094047301 de 7 de diciembre de ese año, por tanto, no merecía reproche alguno que en el proveído censurado se haya negado una petición de nulidad de lo actuado en el respectivo incidente de desacato y el inicio de otro trámite del mismo raigambre, determinación confirmada el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (sección cuarta).

Ahora bien, en la tutela de la referencia el demandante pide se deje sin efectos el mencionado auto de 3 de marzo de 2021, no obstante, la Sala estima que sobre esa pretensión se configura el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, puesto que, se reitera, fue planteada en la tutela con radicación 41001-23-33-000-2022-00047-00 y desestimada por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta), de manera que no resulta factible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando no se acreditó que haya acontecido algún hecho adicional que modifique en algo la situación fáctica previamente analizada.

Así las cosas, la Sala centrará su estudio en establecer si la presente acción resulta procedente para dejar sin efectos las sentencias de (i) 28 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la tutela 41001-23-33-000-2022-00047-00; (ii) 19 de mayo siguiente, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó esa determinación judicial; y (iii) 19 de agosto de esa anualidad, por cuyo conducto esta Corporación (sección primera) declaró improcedente la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2022-03751-00.

También se examinará la procedencia de la tutela en lo relativo a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de ese año y el recurso de súplica interpuesto en su contra, respectivamente. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) declaró improcedente la acción con radicación 41001-23-33-000- 2022-00047-00, (ii) 19 de mayo siguiente, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) la confirmó;

(iii) 19 de agosto de esa anualidad, por medio de la cual esta Corporación (sección primera) declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2022-03751-00; (iv) 14 de octubre de ese año, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la de 19 de agosto anterior; y (v) 11 de noviembre de ese año, con la que la referida subsección estimó improcedente el recurso de súplica formulado contra el proveído de 14 de octubre; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Procedencia de la tutela en relación con las sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, dictadas en la acción de tutela 41001-23-33-000- 2022-00047-00.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente a las sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, se evidencia que por medio de estas el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta) decidieron, en primera y segunda instancias, respectivamente, la tutela con radicación 41001-23-33-000-2022-00047-00.

En ese orden de ideas, no se cumple el requisito de que la tutela no se formule contra una decisión que desate una acción de esa naturaleza, pues los precitados pronunciamientos resolvieron un trámite constitucional del mismo raigambre (expediente 41001-23-33-000-2022-00047-00). Se aclara que la jurisprudencia constitucional[8], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional[9] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[10]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[11] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[12] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[13] dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman en cuanto a las sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta) en la tutela con radicación 41001-23-33-000-2022-00047-00, pues no se evidencia que esas determinaciones judiciales correspondan a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[14].

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la tutela en relación con la pretensión relativa a los fallos aludidos en el párrafo precedente. 3.6.2 Procedencia de la tutela en lo concerniente a la sentencia de 19 de agosto de 2022, con la que el Consejo de Estado (sección primera) desató, en primera instancia, la tutela 11001-03-15-000-2022-03751-00.

La Sala estima que la tutela, en lo atañedero a la sentencia de 19 de agosto de 2022, tampoco colma la exigencia de que por su conducto no se controvierta una determinación judicial que haya decidido una acción de la misma naturaleza, porque aquella fue emitida por el Consejo de Estado (sección primera) en el trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-03751-00, promovido contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado (sección cuarta) y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Neiva.

Tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el fallo atacado no fue impugnado de manera oportuna, tal como se advirtió en el auto 14 de octubre de 2022, por medio del cual esta Corporación (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la correspondiente impugnación. Así las cosas, se impone declarar la improcedencia de la acción frente a la providencia de 19 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado (sección primera) en el expediente 11001-03-15-000-2022-03751-00. 3.6.3 Amparo deprecado en lo que atañe a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera).

El demandante sostiene que los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de ese año y por improcedente el recurso de súplica interpuesto en su contra, respectivamente, contrarían el marco jurídico, porque no advirtieron que impugnó dicho fallo oportunamente.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con los autos cuestionados, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social del actor;

(ii) contra dichos proveídos no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que las determinaciones judiciales se profirieron el 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 28 días, en relación con el primer auto, y 2 meses y 1 día, frente al segundo); y (v) las providencias acusadas no desataron una acción de tutela.

Ahora bien, aunque el actor no invoca causal específica de procedibilidad alguna en lo concerniente a los mencionados proveídos, al analizar las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se evidencia que el pronunciamiento de 19 de agosto de 2022 fue notificado al correo electrónico del demandante[15] el día 30 de los mismos mes y año, de manera que no es cierta la aseveración de que no se le comunicó en debida forma esa determinación judicial.

En ese orden de ideas, no se advierte que el auto de 14 de octubre de 2022, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, que decidió, en primera instancia, la tutela con radicación 11001- 03-15-000-2022-03751-00, inobserve el ordenamiento jurídico.

En lo que concierne al proveído de 11 de noviembre de 2022, con el que se rechazó la súplica formulada contra el de 14 de octubre anterior, la Sala tampoco constata que comporte reproche constitucional, pues se emitió de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional[16], según el cual en sede de tutela solo proceden los recursos expresamente señalados en el Decreto 2591 de 1991, dentro de los que no se encuentra aquel.

Así las cosas, la Sala negará el amparo deprecado, en lo atinente a los precitados proveídos, toda vez que, se reitera, atienden el sistema normativo, situación que impide atribuirles quebranto de prerrogativas superiores del demandante. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia, frente a las pretensiones atañederas a las providencias de (i) 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Neiva, por configurarse la cosa juzgada en cuanto a esa decisión; y (ii) 28 de marzo y 19 de mayo de ese año, con las que el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) y el Consejo de Estado (sección cuarta) decidieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la tutela con radicación 41001-23-33-000-2022-00047-00, y la de 19 de agosto siguiente, por cuyo conducto esta Corporación (sección primera) desató el asunto constitucional 11001-03-15-000-2022-03751-00, por no colmarse la exigencia de que no se ataque una determinación judicial proferida en un trámite de la misma naturaleza y frente a la última también por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.

Asimismo, se negará el amparo deprecado, en lo que incumbe a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, con los que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de ese año y el recurso de súplica interpuesto en su contra, en su orden, porque atienden el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Rodríguez Perdomo, en cuanto a las súplicas relacionadas con las providencias de 3 y 28 de marzo, 19 de mayo y 19 de agosto de 2022 cuestionadas, conforme a la parte motiva. 2º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por el señor Eduardo Rodríguez Perdomo, frente a la pretensión atañedera a los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2022, proferidos por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Se aclara que el demandante consigna en el escrito inicial una serie de afirmaciones que no tienen, en principio, relación entre sí, por lo que las pretensiones y hechos que se exponen en esta providencia, comportan una interpretación integral de lo planteado en la solicitud de amparo y de lo que se infiere de las pruebas adosadas a este trámite constitucional, en atención al principio de oficiosidad (Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda»). [3] No se identifica. [4] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [10] (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [11] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [12] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] M. P. Mauricio González Cuervo. [14] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] mariojimenez1953@hotmail.com (dirección electrónica consignada en la solicitud de tutela 11001-03-15-000-2022-03751-00, la cual coincide con la consignada la que se decide en esta providencia). [16] Auto 287 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.