Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Demandante: NEXXO CARIBE S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2025, la empresa Nexxo Caribe S.A.S, por conducto de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales porque no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Refinería de Cartagena S.A.S. contra el auto del 14 de diciembre de 2022, que admitió la demanda del medio de control de controversias contractuales con radicado 13001-23-33-000-2022-00231-00. En concreto, solicitó a esta corporación: «PRIMERA.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso de NEXXO CARIBE S.A.S, en el proceso de controversias contractuales con radicación No. 130012333000-2022- 00231-00. SEGUNDA. Que en consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar, que a más tardar dentro de un mes (1) mes siguiente a la fecha de la sentencia de tutela resuelva de fondo el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, radicado por Reficar el 15 de febrero de 2023, en el proceso de conocimiento del Tribunal.» 1.2.
Hechos Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La empresa Nexxo Caribe S.A.S. relató que presentó medio de control de controversias contractuales contra la Refinería de Cartagena S.A., el cual fue asignado por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar el día 6 de mayo de 2022, bajo el radicado 13001-23-33-000-2022-00231-00.
Que dicha instancia, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, admitió la demanda, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la Refinería de Cartagena S.A., el 15 de febrero de 2023. Precisó que descorrió el traslado del recurso de reposición el 22 de febrero de 2023 y el expediente ingresó al despacho, el 24 de febrero siguiente.
Que (i) el 21 de febrero 2024 aportó memorial con sentencias del Consejo de Estado a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de decidir el recurso de reposición, y (ii) el 14 de febrero de 2025 solicitó el impulso del proceso. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la inactividad del Tribunal Administrativo de Bolívar desde la radicación del proceso (6 de mayo de 2022), constituye una vulneración grave del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La falta total de impulso procesal ha frustrado la finalidad del proceso mismo y ha obstaculizado su derecho de obtener una decisión judicial, sumado a que se ha visto sustancialmente afectada porque la dilación compromete su patrimonio y estabilidad financiera y operativa.
Por tanto, manifestó que es necesario el amparo constitucional, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado, prevenir la dilación injustificada y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales comprometidos. Puntualizó que en este asunto se verifican plenamente los tres requisitos jurisprudenciales para calificar la mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar como una violación al derecho fundamental al debido proceso, así: «Incumplimiento del término legal: El recurso de reposición interpuesto por Reficar fue radicado el 15 de febrero de 2023, y el expediente se encuentra en despacho desde el 24 de febrero de 2023.
A la fecha, han transcurrido más de veinticuatro (24) meses sin que se haya resuelto, configurándose una clara inobservancia de los términos judiciales. Superación del plazo razonable: La actuación omitida no presenta una complejidad que justifique un tratamiento excepcional en términos temporales. El recurso versa sobre una cuestión incidental dentro de un proceso contractual, y no se evidencia carga probatoria, técnica o procesal que impida su resolución. Por su parte, Nexxo Caribe S.A.S. ha obrado con diligencia, sin incurrir en omisiones o dilaciones procesales atribuibles a su conducta.
Ausencia de justificación objetiva: La autoridad judicial no ha expresado ni registrado circunstancia alguna que permita justificar razonablemente la demora. La mora es atribuible únicamente a la omisión del despacho, que ha dejado transcurrir más de veinticuatro (24) meses sin pronunciamiento.» Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 8 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar en calidad de demandados. Así mismo, se ordenó comunicar como tercero interesado a la Refinería de Cartagena S.A.S dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 13001-23-33-000-2022-00231-00.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. La Refinería de Cartagena S.A.S. pidió su desvinculación del proceso porque la vulneración alegada se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en nada compromete su actuar contractual y procesal. En todo caso, advirtió que la empresa Nexxo Caribe S.A.S no acreditó un actuar negligente imputable a la autoridad judicial accionada. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar evidenció que, mediante providencia del 13 de agosto de 2025, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Refinería de Cartagena S.A.S. Decisión que se notificó en debida forma el 15 de agosto siguiente. Señaló que en este caso se debe «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque se resolvió el recurso de reposición y se impulsó el proceso […], mediante una providencia que fue notificada en legal forma por este Tribunal antes de que se decida de fondo la tutela de la referencia.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La Refinería de Cartagena S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante.
Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercera, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el medio de control objeto de controversia. Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no se accederá a su petición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto por la Refinería de Cartagena S.A. contra el auto que admitió la demanda del medio de control de controversias contractuales con radicado 13001-23-33-000-2022-00231-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.2 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»3.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial4, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, la empresa Nexxo Caribe S.A.S. pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar por su falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto por la Refinería de Cartagena S.A. contra el auto que admitió la demanda del medio de control de controversias contractuales con radicado 13001-23-33-000-2022- 00231-00.
Específicamente, señala que está afectada por la mora de la autoridad judicial, por cuanto esa dilación compromete su patrimonio y estabilidad financiera y operativa. Del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advierte que en el medio de control en cuestión, el 13 de agosto de 2025 se emitió el auto que resolvió el recurso, en el sentido de no «reponer la providencia del 14 de diciembre de 2022», tal como se aprecia en las siguientes imágenes: 4 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior decisión fue notificada por estado el 15 de agosto de 2025, como se advierte en el sistema de consulta Samai, con el radicado 13001-23-33-000-2022- 00231-00.
Así las cosas, se observa que durante el curso de la acción de tutela de la referencia se emitió la decisión en la que se resolvió el recurso de reposición, la cual se notificó a las partes en debida forma. Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por la empresa accionante, relacionada con la omisión de la autoridad judicial en decidir sobre un recurso de reposición, se encuentra actualmente superada al haberse proferido el auto respectivo.
Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre este punto, la Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar 5 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 6 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7.» Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal9. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados10.
En este caso, la inconformidad de la empresa accionante radicaba en la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición; sin embargo, durante el curso del presente trámite constitucional, la autoridad judicial demandada estudió la inconformidad planteada por la Refinería de Cartagena S.A.S. y emitió el auto que la resolvió, decisión que fue notificada a las partes, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Así pues, como la pretensión de la parte actora, relativa a que se ordenara al Tribunal Administrativo de Bolívar que resolviera de fondo el recurso de reposición, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.
Demandante: Nexxo Caribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Refinería de Cartagena S.A.S.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por la empresa Nexxo Caribe S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»