CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito de 2 de septiembre de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) los Magistrados de esta Corporación deben declararse impedidos para conocer del proceso de la referencia teniendo en cuenta que con la demanda se busca la reliquidación y pago de las prestaciones sociales percibidas por el accionante como funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 que también es devengada por los miembros de este Tribunal razón por la que, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º. del artículo 141 del C. G.P. (…) Adicional a lo anterior es preciso tener en cuenta que: a. El Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación prestación que se comenzó a reconocer a partir del 1º. de enero de 2013, el que en su artículo primero numeral 3º. incluyó como beneficiarios de la misma a los fiscales del nivel del circuito, cargo asimilable al desempeñado previamente por los suscritos magistrados. b. Los integrantes de esta Corporación devengamos la bonificación por compensación que creó el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, la bonificación establecida en cada norma se reconoce mensualmente y constituye factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social pero carece de carácter salarial y prestacional, aspectos similares a los que se discuten en los casos en los cuales nos hemos declarado impedidos.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que “la bonificación judicial que se reclama en el presente asunto” se correlaciona con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, que cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales.
Al respecto, es importante anotar que las razones que fundamentan el impedimento son incongruentes frente a las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no a la bonificación judicial que trata el Decreto 382 de 2013. A lo anterior se agrega que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 no hizo parte de las pretensiones de la demanda elevadas en el caso sub exámine.
Los magistrados solo hicieron referencia a la misma, en la medida en que pueden tener similitud con el reconocimiento de las demás prestaciones a las que tienen derecho e impactar en su situación laboral o prestacional. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Jairo Iván Flórez Sierra, Iris Henith Suarez Domínguez y José Martin Barbosa Hernández contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.