Micelio
11001031500020230187400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cristian Camilo Cañas Castillo·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo Decisión: Ampara transitoriamente derechos invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

Encontrándose la acción de tutela de la referencia en el despacho del Conjuez Carlos José Mansilla Jáuregui desde el 22 de noviembre de 2023 para decidir sobre las manifestaciones de impedimentos, y de hallarlos fundados, profiriera decisión de fondo sobre el asunto, a través de auto del 29 de mayo de 2025 resolvió remitir el proceso al despacho de origen porque la integración de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado se modificó por culminación del período de los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 2.

En cumplimiento de lo anterior, una vez decidida la manifestación de impedimento a través de auto del 19 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 interpuesta por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo, quien actúa en nombre propio en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación – Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El señor Cristian Camilo Cañas Castillo se inscribió en la «convocatoria 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes» en la que aspiró al cargo de docente de aula en el área de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia del municipio de Cúcuta - OPEC 182741. 1 La acción de tutela fue radicada el 17 de abril de 2023.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. El 25 de septiembre de 2022, presentó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, en la que obtuvo un puntaje de 68.49 y 61.43, resultado aprobatorio que fue publicado el 2 de febrero de 2023. 3.

Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil en la fase de verificación de requisitos fue inadmitido del concurso mediante acto administrativo sin número publicado través del aplicativo SIMO el 29 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Educación Nacional por no acreditar el requisito de mínimo de educación, en la que se excluyó el título profesional en derecho para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 4.

Sin embargo, dicha resolución fue demandada a través del medio de control de nulidad, proceso que correspondió a la Sección Segunda Subsección A, bajo la ponencia del consejero William Hernández Gómez, autoridad judicial, que en Sala Unitaria del 16 de diciembre de 2022, resolvió decretar la medida cautelar y en consecuencia, incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4, del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirve para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, al haber sido excluido del aludido concurso de méritos porque las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto por el Consejo de Estado en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022, en la que se resolvió incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 dicho título profesional como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo al cual aspiró. 2.3.

Pretensiones 6. Con ocasión de lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: Solicito el cumplimiento de la medida cautelar descrita en el acápite de hechos.

SEGUNDO: Solicito de forma respetuosa la inclusión en la etapa que se desarrolla en la actualidad del concurso de Docente de aula del área de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia de la secretaria de Educación departamental Norte de Santander CÚCUTA -Grupo – No Rural, en el concurso 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: Se requiera de manera URGENTE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, específicamente la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” con CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para que sirva exigir y llevar a cabo los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la medida cautelar, igualmente se abra un INCIDENTE DE DESACATO al ministro de educación o quien se le Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 haya facultado dicha responsabilidad e igualmente se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control para que se investigue la conducta omisiva o dolosa por parte de dichos funcionarios.».

(Sic a toda la cita). 2.4. Trámite procesal 7. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández mediante auto del 26 de abril de 2023, en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional como accionados y al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tramita el medio de control de nulidad bajo el radicado núm. 11001- 03-25-000-2022-00318-00, como tercero interesado en las resultas del proceso. 8.

A través de sentencia del 24 de mayo de 2023, se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la demanda de tutela. 9. Sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de auto del 28 de julio de 2023 que ordenó devolver el expediente para resolver solicitud de nulidad propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se dispuso a través de auto de 12 de septiembre de 2023 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2023, admitir la solicitud de tutela y decretar de oficio la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023 en el aplicativo SIMO, mediante la cual se inadmitió al actor del concurso de mérito. 10.

Luego de verificar las actuaciones obrantes en el expediente radicado 11001- 03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022), el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas observó que en condición de encargado en la plaza vacante que ocupaba el doctor William Hernández Gómez, profirió el auto del 21 de abril de 2023 que al decidir el recurso de reposición confirmó el auto del 16 de diciembre de 2022 y, por ese motivo, a través del auto del 12 de octubre de 2023 consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP. 11.

Con posterioridad, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez en calidad de encargado del despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a través de escrito del 10 de noviembre de 2023 manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues, había sido vinculado al trámite de la acción de tutela de la referencia como tercero con interés. Por lo tanto, ordenó remitir el proceso a los conjueces Jorge Hernán Beltrán Pardo y Carlos José Mansilla Jáuregui para que decidieran sobre las manifestaciones de impedimentos, y de encontrarlos fundados, profirieran decisión de fondo sobre el asunto. 12.

Sin embargo, se tiene que el Conjuez Carlos José Mansilla Jáuregui no surtió ninguna actuación al respecto, por lo que, a través de auto del 29 de mayo de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2025 resolvió remitir el proceso al despacho de origen, teniendo en cuenta que la integración de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado se modificó por culminación del período de los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, decisión que se tomó transcurrido más de un año después del auto del 10 de noviembre de 2023 que ordenó resolver las solicitudes de impedimento y, de ser el caso, resolver el fondo del asunto. 13.

Con ocasión de lo anterior, por medio de auto del 19 de junio de 2025 se resolvió aceptar el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.5. Intervenciones 14. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para cuestionar un acto administrativo de carácter general; además, porque no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, razón por la que solicitó se declare la improcedencia o en su defecto se niegue el amparo constitucional. 15.

Informó que la Convocatoria 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 inició su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, asimismo, fijó mediante Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 el manual de funciones, requisitos y competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, en el que señaló los títulos de formación académica que debían acreditar los aspirantes para el ejercicio del empleo docente en ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, acto administrativo que permitió al accionante conocer los títulos habilitantes para el ejercicio del empleo docente al cual aspiró. 16.

Por lo tanto, la competencia otorgada para su expedición recaía en el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 13 del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 490 de 2016, razón por la que no esta llamada atender la medida cautelar decretada el 16 de diciembre de 2022, susceptible de modificaciones a la que no pueden otorgársele alcances de manera definitiva. 17.

Por otra parte, requirió ser desvinculada del presente proceso al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. La Universidad Libre solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que no es un mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto de administrativo, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar medidas cautelares.

Además, no se demostró un perjuicio irremediable. 19. De otra parte, manifestó que el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad para controvertir el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20.

Así las cosas, mencionó que no se vislumbra quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados en protección porque las decisiones se ajustaron a las reglas del concurso. 21. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 23. Sobre el particular, se tiene que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que dicha entidad fue quien inadmitió del concurso al accionante a través de su plataforma SIMO. 3.3.

Problema jurídico 24. De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar: (i) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor Cristian Camilo Cañas Castillo al inadmitirlo del concurso de méritos en el marco de la Convocatoria 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, por no acreditar el requisito del título de educación. (ii) De ser afirmativo el anterior interrogante, corresponde a la Sala establecer si se debe incluir al señor Camilo Cañas Castillo en calidad de aspirante a la convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.

(iii) Finalmente, determinar si resulta factible a través del presente mecanismo constitucional dar apertura de un incidente de desacato e igualmente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control para que se investigue la conducta omisiva o dolosa por parte de algunos funcionarios. 3.3. De la procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

En ese sentido, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto. 27.

Salvo, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. 3.4. Análisis del caso concreto 28. En el presente asunto se cuestiona la inadmisión del concurso de méritos en el marco de la convocatoria 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, por no acreditar el requisito del título de educación, lo cierto es que se demuestra el perjuicio irremediable en la medida que el señor Camilo Cañas Castillo podría ser excluido del aludido concurso de méritos que aún se encuentra en desarrollo2. 29.

Proceso en el que de conformidad con la Resolución 10591 de 2023 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) el accionante ocupó la posición 36 en la lista de elegibles de la OPEC 182741. 30. Lo anterior, teniendo en cuenta que el entonces consejero Gabriel Valbuena Hernández por medio de auto del 12 de septiembre de 2023 decretó de oficio una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023 a través del aplicativo de SIMO, lo que permitió al hoy accionante continuar en las siguientes etapas de la aludida convocatoria. 2 Página web de la CNSC consultada en el link Directivos Docentes y Docentes | CNSC Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31.

Asimismo se demostró en el plenario que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, en Sala Unitaria del 16 de diciembre de 2022 resolvió decretar una medida cautelar y, en consecuencia, incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4, del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.3 32.

En el presente asunto, el señor Cristian Camilo Cañas Castillo reprocha la inadmisión del concurso de méritos en el marco de la convocatoria 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, por no acreditar el requisito del título de educación. 33. Al respecto, señala que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección porque desconocieron lo dispuesto por el Consejo de Estado en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022 que resolvió incluir de manera provisional en el numeral 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título de profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. (i) En ese contexto, frente al primer interrogante, esta Subsección considera que, en efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, por las razones que se expondrán a continuación. 34.

De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que, una vez superada la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, en la que el accionante obtuvo un puntaje de 68.49 y 61.43, el resultado aprobatorio fue divulgado a través del aplicativo SIMO. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos se inadmitió al señor Cristian Camilo Cañas Castillo por no cumplir el requisito mínimo de educación, como se pasa a ver: 3 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00 consultado en el aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35.

No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ponencia del consejero William Hernández Vargas en Sala Unitaria del 16 diciembre 2022, en el marco de un proceso de nulidad en el que se demandó la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 que sirvió de fundamento para inadmitir al accionante en la convocatoria mencionada, decretó la medida cautelar de inclusión, al considerar: «a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por ilegalidad La norma acusada es aquella de la que se puede predicar la ilegalidad por omisión reglamentaria, lo cual queda en evidencia con la comparación entre dicho acto y la Resolución 15683 de 2016, que contenía el anexo técnico del manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los cargos de docentes y directivos docentes del sistema especial de carrera docente en vigor antes de la expedición de la Resolución 003842 de 2022.

Veamos: Requisito mínimo de formación académica […] Profesionales no licenciados Formación académica Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Sociología. 2. Geografía. 3. Historia. 4. Derecho. 5. Filosofía. 6. Antropología. 7. Arqueología. 8. Estudios Políticos y Resolución de conflictos. 9.

Ciencias sociales. 10. Ciencias políticas. 11. Estudios políticos. 12. Trabajo social». (Negrita fuera de texto). […] Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Sociología. 2. Geografía. 3. Historia. 4. Ciencias sociales. 5. Ciencias políticas (solo, contra opción o con énfasis). 6. Artes Liberales en Ciencias Sociales. 7.

Filosofía. 8. Antropología. 9. Arqueología. 10. Estudios políticos. 12. Trabajo social». Como se puede observar, tal y como lo sostuvo el demandante, el título profesional en derecho pasó de estar incluido en la Resolución 15683 de 2016 a no estarlo en la 003842 de 2022, y esta última mantuvo los mismos títulos de la anterior salvo por la sustracción de este y por la adición del de artes liberales en ciencias sociales.

En ese sentido, en un primer momento de este examen, cabe afirmar que el acto acusado ofrece una base de reglamentación de la cual se puede predicar su incompletitud. […] Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 c) La inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión. En este punto hay que recordar que la entidad demandada adujo que la no inclusión del título profesional en derecho estuvo fundamentada en un concepto de calidad de la CONACES, que consideró que, de acuerdo con la política educativa rural, ese grado no tenía afinidad con el área de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. No obstante, al expediente de este medio de control no se ha aportado ningún documento de la CONACES ni ningún otro que dé cuenta de la existencia de un concepto previo o de alguna razón que haya justificado la exclusión del título profesional en derecho de aquellos con los que se puede ocupar el cargo de docente de ciencias sociales, y las consideraciones relacionadas con el asunto tampoco constan en la motivación de la Resolución 003842 de 2022.

Por el contrario, en este proceso sí existe prueba de que, en el procedimiento de formación del acto administrativo del manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los cargos docentes, el Ministerio de Educación no tenía claras las razones de tal exclusión, pues en la socialización del proyecto específico de regulación recibió varios comentarios sobre el tema y la respuesta a todos ellos fue la siguiente: «Cordial saludo, Atendiendo a su solicitud, la Subdirección de Referentes y Evaluación del Ministerio de Educación Nacional, procederá a solicitar concepto de Calidad a La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES- para que, a partir de la propuesta curricular del programa, su perfil de formación y perfil ocupacional se determine si tiene afinidad suficiente y, se corresponde a plenitud con el área de referencia y la posibilidad de acogerlo como título idóneo para desempeñar el cargo de docente de aula en el área y/o nivel mencionado en su solicitud.

Una vez sea remitido el concepto por parte de la Sala CONACES, y en caso de ser avalado, este se incluirá en el proyecto de Manual de funciones docente. […]». De ese modo, es posible sostener que, a primera vista, no existe un principio de razón suficiente que permita justificar la exclusión del título profesional en derecho que reprocha el demandante. 3.5.

Análisis del peligro en la demora En este acápite, conforme con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 231 del CPACA, corresponde constatar si existe el peligro de que se presente un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios. En ese orden de ideas, se considera que si no se adopta la medida cautelar consistente en la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, se puede presentar un perjuicio irremediable en el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al acceso a los cargos públicos de las personas con título en derecho, que, sin justificación alguna, no pueden aspirar a ser nombradas en el aludido empleo.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con este requisito, se justifica la adopción de la medida cautelar. […]

RESUELVE

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Primero: Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia […].» 36.

Ahora, si bien la inadmisión fue publicada a través del aplicativo SIMO el 29 de marzo de 2023, lo cierto es que, para esa fecha, aún no se encontraba en firme la medida cautelar decretada el 16 de diciembre de 2022, pues, contra ella se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 21 de abril de 2023 y quedó ejecutoriado el 10 de mayo de 2023, es decir, después de la publicación de la inadmisión, circunstancia que imposibilitaba a la CNSC modificar su decisión, toda vez que la medida cautelar no producía efectos definitivos. 37.

Sin embargo, considera la Sala que la inadmisión del señor Cristian Camilo Cañas Castillo dentro del proceso de selección vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, en la medida que a través de la medida cautelar decretada el 16 de diciembre de 2022 y que, a la fecha, se encuentra en firme, se ordenó incluir de manera provisional en el numeral 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título de profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, requisito por el cual fue inadmitido del concurso de méritos.

(ii) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el anterior interrogante fue afirmativo, para la Sala resulta pertinente que se admita al Señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la convocatoria 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 independientemente de la etapa en la que se encuentre el concurso, dado que en virtud de la mencionada medida cautelar decretada mediante auto del 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000- 2022-00318-00, es válido acreditar el título de profesional en derecho para aspirar al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, al cual aspiró y superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica. 38.

Así las cosas, la Subsección procederá a amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En consecuencia, se ordenará a la Comisión del Servicio Civil, que admita al accionante en el concurso de mérito convocado mediante el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, de tal manera que le permita continuar al señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la etapa del concurso en la que se encuentre. 39.

Asimismo, se advertirá al señor Cristian Camilo Cañas Castillo que la protección constitucional otorgada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que interponga la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea dicho juez como autoridad natural competente, quien resuelva de manera definitiva la controversia que motivó la presente acción de tutela. 40.

Finalmente, se procederá a levantar la medida provisional decretada en el auto del 12 de septiembre de 2023, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de 2023 a través del aplicativo de SIMO. (iii) En cuanto al último interrogante, consistente determinar si resulta factible a través del presente mecanismo constitucional dar apertura de un incidente de desacato e igualmente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control para que se investigue la conducta omisiva o dolosa por parte de algunos funcionarios, la Sala considera que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 41.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si el señor Cañas Castillo está interesado en que se declare el desacato de la orden de la medida cautelar, puede iniciar el respectivo incidente sin necesidad de promover una acción de tutela. 42. Lo mismo ocurre con la pretensión de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control para que investiguen las conductas omisivas y dolosas de algunos funcionarios, en tanto, no es función del juez constitucional sustituir la facultad que tiene el demandante de denunciar ante dichas autoridades, ni suplir la competencia de otras entidades del Estado. 43.

Por lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente la pretensión relacionada con la compulsa de copias y la apertura de un incidente de desacato por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-00 Accionante: Cristian Camilo Cañas Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tercero: Ordenar a la Comisión del Servicio Civil, que se admita al accionante en el concurso de mérito convocado mediante el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, de tal manera que le permita continuar al señor Cristian Camilo Cañas Castillo en las siguientes etapas del concurso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Cuarto: Advertir al señor Cristian Camilo Cañas Castillo que la protección constitucional otorgada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que interponga la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea dicho juez como autoridad natural competente, quien resuelva de manera definitiva la controversia que motivó la presente acción de tutela.

Quinto: Levantar la medida provisional decretada en el auto del 12 de septiembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. Sexto: Declarar improcedente la pretensión relacionada con la compulsa de copias y la apertura de un incidente de desacato por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. Séptimo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.