Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante MARTÍN EMILIO REY CASTILLO Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes Martín Emilio Rey Castillo presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
El propósito de los apartes fue reglamentar los pagos anticipados a cargo de las personas naturales contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (en adelante SIMPLE). En la oposición a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de inepta demanda porque consideró que el demandante no confrontó el acto acusado con las normas del Estatuto Tributario, limitando su inconformidad a la inconveniencia practica de la aplicación de las disposiciones.
Sin embargo, mediante auto del 8 de agosto de 20251, el despacho declaró no probada la excepción formulada. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada El demandante allegó cómo prueba el enlace del acto acusado2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó los antecedentes administrativos del Decreto demandado, así como una matriz de comentarios y memoria justificativa de la norma acusada3.
Por lo anterior, el despacho tendrá estos documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por las partes. 1 Samai, índice 34. 2 Samai, índice 2, págs. 9 y 10. 3 Samai, índice 22, pág. 18.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. La parte demandante4 invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6,13, 29, 95 (numeral 9), 189 (numeral 11) y 228 de la Constitución Política, y los artículos 910 (parágrafo 3) y 336 (inciso 2 numeral 3) del Estatuto Tributario.
En el concepto de la violación, aseguró que con la expedición de los apartes acusados se vulneran los principios de legalidad y capacidad tributaria, además de incurrirse en un exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, al establecer condiciones no previstas en el parágrafo 3 del artículo 910 el Estatuto Tributario, en relación con el pago del anticipo por parte de los contribuyentes del SIMPLE.
Específicamente, indicó que no fue previsto en la norma del Estatuto Tributario: (i) la mención que hace el parágrafo 3 frente a los ingresos iguales o inferiores a 3.500 UVT en el año inmediatamente anterior, (ii) lo dispuesto en el parágrafo 4 en cuanto a la posibilidad de que los contribuyentes del SIMPLE, pese a estar exoneradas del pago del anticipo, puedan hacerlo de forma voluntaria, (iii) lo señalado en el mismo parágrafo 4 en relación a que los anticipos causados cuando no se ha superado el límite de las 3.500 UVT no generan intereses hasta el último día del bimestre en que se superó el monto.
Frente a este último aspecto destacó que «es lógico que no se paguen intereses si se paga dentro de los plazos que establece para ello el gobierno nacional, con lo cual se puede pensar que se está llenando el vacío que dejo la norma cuando en el año se llegue al monto de ingresos, porque el parágrafo 3 del artículo 910 del E.T. no dijo nada cuando esto sucediera.
Esta situación, también es una extralimitación de la facultad reglamentaria del gobierno». Sostuvo que se desborda la facultad reglamentaria, generando un «contrasentido y despropósito jurídico y económico» en los eventos en que una persona cumpla con el monto de los ingresos en el día que termina el bimestre, pues estaría en mora en el pago de los anteriores anticipos, desconociendo así los principios de capacidad contributiva y justicia. Agregó que, el Gobierno Nacional incurrió en desviación de poder al expedir los apartes demandados por cuanto persiguen un fin distinto al autorizado en la norma superior, esto es, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes.
Contrario a ello, con los aportes demandados se imponen procesos rigurosos que impiden que las personas opten por este régimen, bajo premisas de pagos de anticipos al superar un monto de ingresos que no fue establecido por el legislador. 4 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, el Gobierno Nacional actuó en el marco de la potestad reglamentaria que se le ha conferido, por cuanto los apartes demandados están orientados a la aplicación efectiva del Estatuto Tributario, delimitando su marco de acción. Esto, en el entendido de que la función primordial de la potestad reglamentaria es la de afinar el contenido general de la ley en aras de darle aplicación a la norma6.
A efectos de demostrar la legalidad de las normas demandadas, referenció el concepto rendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el que se indicó que dichas disposiciones responden a la necesidad de realizar una interpretación sistemática y complementaria, vía reglamento, del parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario que planeta dudas operativas por la frase «que no superen las 3.500 UVT de ingreso» En el mismo concepto, se argumentó que el i) parágrafo 3 adiciona definió un criterio objetivo y previo para identificar los beneficiarios del tratamiento y así puedan acogerse a la exoneración de anticipos, de ahí que lo pretendido era introducir certidumbre y ii) el parágrafo 4 sincroniza la obligación con la realidad económica del contribuyente, evitando la elusión de pagos en los eventos en que se evidencia un aumento de ingresos, detallando claramente cuando surge la obligación de pagar intereses.
Así, los apartes demandados no vulneran el principio de legalidad, ya que no crean un nuevo impuesto ni modifican los elementos del tributo, sino que reglamentan el procedimiento de pago anticipado del impuesto unificado del SIMPLE, con el fin de que no se pierda el beneficio ni se cobren intereses retroactivos. Se tiene, entonces que las normas acusadas eliminan vacíos y ambigüedades frente a la aplicación normativa y promueven la equidad tributaria puesto que mantienen la intención del legislador, sin dejar de asegurar que cada quien contribuya en la medida de su capacidad económica.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si el Gobierno Nacional incurrió en un exceso de la facultad reglamentaria y desviación de poder, así como en el desconocimiento de los principios de legalidad y capacidad contributiva, al proferir los apartes demandados del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, mediante los cuales se reglamentó los pagos anticipados a cargo de las personas naturales contribuyentes del SIMPLE.
Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 9 de mayo de 20257, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, 5 Samai, índice 22. 6 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de diciembre de 2011, exp17639, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 27 de noviembre de 2014, exp 20915 sin identificar el ponente.
También mencionó las sentencias C-1005 de 2008 y C-219 de 2017. 7 Samai. Índice 5. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se observa que el ICDT8 presentó concepto, mientras que las demás entidades guardaron silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella.
Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1.
Tener cómo pruebas los documentos aportados por ambas partes. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el Gobierno Nacional incurrió en un exceso de la facultad reglamentaria y desviación de poder, así como en el desconocimiento de los principios de legalidad y capacidad contributiva, al proferir los apartes demandados del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, mediante los cuales se reglamentó los pagos anticipados a cargo de las personas naturales contribuyentes del SIMPLE.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Samai. Índice 29.