Micelio
11001031500020230212801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Chiara Cecilia San Martin Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02128-01 Demandante: CHIARA CECILIA SANMARTÍN MENDOZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023, la señora Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación, en la que pretende el amparo de los derechos fundamentales a «la estabilidad laboral relativa, el mínimo vital y la seguridad social» 2.

En criterio del accionante, la vulneración de las anteriores garantías constitucionales tiene fundamento en la decisión del 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sanmartín Mendoza contra la Fiscalía General de la Nación y radicado 08001-33-33-013-2018-00360-01. 3.

A través de la citada providencia, se revocó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y que había accedido a las pretensiones de la demanda. Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes solicitudes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO art. 29 CN; ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA Art. 43 y 53 CN, MINIMO VITAL Art. 53 CN Y SEGURIDAD SOCIAL art. 48 CN a los cuales tengo derecho y están siendo vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO SECCIÓN “C” en decisión del día 3 de marzo de 2023 con ponencia del honorable magistrado J0RGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA.

2. REVOCAR LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO SECCIÓN “C” en decisión del día 3 de marzo de 2023 con ponencia del honorable magistrado J0RGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA en el radicado 0800133-33- 013-2018-00360-01 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. 3.

ORDENA R al señor Fiscal General de La Nación: DOCTORFRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO para que de aplicación y cumpla en un término de 48 horas la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla en su integridad y ordene el reintegro de CHIARA CECILIA SANMARTIN MENDOZA sin solución de continuidad. 4. ORDENAR el señor Fiscal General de La Nación: DOCTOR FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO para que capacite a su personal sobre las normas que regulan la protección a las madres cabeza de familia y sobre las normas de acoso laboral para evitar situaciones de este tipo violatorias de derechos fundamentales 5.

ORDENA R el señor Fiscal General de La Nación: DOCTOR FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO para que de instrucciones a su personal para evitar cualquier tipo de represalias en contra de mi persona con motivo de esta acción. 6. Ordenar las medidas cautelares oficiosas que estimen pertinentes para proteger los derechos de mis hijos y los míos propios.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La accionante el 1 de junio de 2016 tomó posesión del cargo de asistente de fiscal II en la Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Atlántico. 6. Indicó que ocupó el mencionado cargo hasta el 26 de mayo de 2017, pues, para dicha época debió retirarse para gozar de la licencia de maternidad con ocasión del nacimiento su tercer hijo. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Mediante la Resolución No. 2357 del 29 de junio de 2017, se suprimió el cargo que desempeñaba la señora Sanmartín Mendoza y, en consecuencia, era separada de la institución. No obstante, el mismo día se profirió la Resolución No. 2371 en la que se nombró a la accionante como asistente de fiscal III. 8.

Asimismo, el citado acto administrativo estableció que «La vigencia de los nombramientos de que trata el presente artículo, será hasta cuando el titular del respectivo cargo permanezca en situación administrativa de licencia especial no remunerada, u otra situación administrativa que genere la vacancia temporal del empleo.» 9. Luego de estar ejerciendo el cargo por un periodo de tiempo, fue notificada del Oficio No. 31400-000565 del 14 de marzo de 2018, en el cual se indicó: El titular del cargo que usted ocupa temporalmente, señor Víctor Manuel Quintero, se retiró del servicio por renuncia regularmente aceptada, a partir del día 12 de marzo de 2018, finalizando la situación administrativa y la vacancia temporal correspondiente.

En consecuencia, a partir de la fecha indicada se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de su nombramiento. Por lo anterior, le informo que a partir de la fecha opera su retiro efectivo del servicio, por lo que le solicitó hacer entrega de los bienes y asuntos a su cargo a su superior inmediato (…) 10.

Posteriormente, se profirió la Resolución No. 253 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual se dejó sin efectos el Oficio No. 31400-000627 del 16 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se ratificó lo consignado en el Oficio No. 31400-000565 del 14 de marzo de 20182. 11. Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, que tuvo como objetivo cuestionar el Oficio No. 31400-000565 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución No. 000253 del 10 de abril de 2018, actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a la demandante del servicio activo de la Fiscalía General de la Nación. 12.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-013-2018-00360- 00/1, que concluyó la instancia con fallo del 16 de diciembre de 2021. En dicha decisión accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 2 Al verificar el contenido del acto administrativo, se puede establecer que: i) La accionante presentó una acción de tutela contra el Oficio No. 31400-000565 del 14 de marzo de 2018, ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, bajo el radicado 08001-22-04-000-2018-00060-00 accedió a la suspensión provisional del citado oficio, y iii) El 4 de abril de 2018 se dictó sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, por sustracción de materia, la medida cautelar decretada dejó de producir efectos.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la accionante en provisionalidad, no ostentaba la calidad de funcionario de carrera, sin embargo persistía una condición que daba lugar a la estabilidad relativa en el cargo, como es el hecho que el mismo se encontraba vacante, inicialmente de manera temporal y seguidamente vacante de manera definitiva, situación que a consideración a este Despacho derivaba en la estabilidad relativa en el cargo para continuar de manera provisional como ASISTENTE DE FISCAL III y no es causa justa el hecho que la condición resolutoria fuera exclusiva que la situación administrativa del titular fuera por vacancia temporal, cuando podía darse el hecho y en efecto sucedió, que la separación del cargo fuera por vacancia definitiva; es decir, la condición resolutoria fue insuficiente al no prever otras situaciones administrativas.

(…) Así pues, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía que dispensa la Constitución a los derechos de los trabajadores, trasciende las estipulaciones vertidas en las diversas especies de contratos que pueden suscribirse. En el caso de un empleo de carrera en carácter provisional como el caso en comento, su vacancia se surte de manera definitiva una vez sea superado periodo de prueba por parte de quien en estricto orden de méritos supere concurso, mientras eso sucede, quien abstente el cargo de manera provisional goza de estabilidad por la condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, salvo que exista causa justa para ser retirado; es decir, la desvinculación se debe dar por mandato constitucional y legal, no por decisión unilateral del nominador respecto a como en este caso, la interpretación de la condición resolutoria en perjuicio de la estabilidad relativa del trabajador.

Conforme lo señalado en las consideraciones de esta providencia, los artículos que tratan del retiro del servicio de los funcionarios que tienen la condición de provisionalidad, deben ser entendidos en el sentido de que, el retiro del servicio solo procede cuando es nombrado empleado de carrera o exista causa legal, lo que nos llevan a concluir, que la renuncia del titular no implica per se, o automáticamente el retiro del servicio de quien estaba nombrado en provisionalidad en dicho cargo; sino que, en estos casos, previo debe hacerse una valoración respecto si en dicho cargo de carrera existe lista vigente para proveer el cargo o de lo contrario, entraría dentro de la oferta de cargos a proveer en futuro concurso de méritos; es decir, mientras esto sucede la imposibilidad de aprovechar la situación surgida para desvincular a un funcionario y no puede la entidad demandada escudarse en el argumento que la condición resolutoria la posibilita para hacer el despido.3 13.

Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación por parte de la demandada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023 y que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Tal decisión se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos: Es de pleno conocimiento, que los servidores públicos, nombrados en provisionalidad, contrario a lo asegurado por la A-quo, no gozan de una estabilidad laboral plena, sino relativa y esta última, se materializa, entre otras razones, en que el retiro del servicio, debe ser motivado, entendiéndose éste, 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la “razón suficiente” para la desvinculación, pues las justificaciones indefinidas, generales y abstractas, no resultan válidas, para el retiro de dichos empleados y en ese sentido señaló, que “es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales” como, i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación no satisfactoria, u iv) otra razón específica relacionada con el servicio que se está presando y que debería prestar el funcionario.

(…) En el caso que nos ocupa, la demandante CHIARA CECILIA SANMARTÍN MENDOZA, fue nombrada en provisionalidad, como Asistente de Fiscal III, hasta cuando, el titular del respectivo cargo VÍCTOR MANUEL QUINTERO, permaneciera en situación administrativa de licencia especial no remunerada, u otra situación administrativa que genere la vacancia temporal del empleo, estableciéndose así, una condición resolutoria (vigencia de la licencia), que determinaba su permanencia en el cargo, esto es, su vinculación, finiquitaba, cuando la licencia especial no remunerada concedida al titular del cargo concluyera.

Como quiera que el servidor VÍCTOR MANUEL QUINTERO, presentó renuncia de su cargo, finalizó con ello, la situación administrativa de licencia especial no remunerada, generándose con ello, no solo la vacancia definitiva del cargo, sino, el cumplimiento de la condición resolutoria. En ese sentido, al presentar éste renuncia a su cargo, las razones que dieron origen a la designación en provisionalidad de la aquí demandante, desaparecieron, pues la renuncia del servidor VÍCTOR MANUEL QUINTERO, se reitera, implico, por contera, la finalización de la licencia de la cual gozaba, condición sine qua non, para que permaneciera en el cargo la demandante.4 14.

La anterior decisión se notificó a los sujetos procesal el 13 de marzo de 2023 mediante correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 15. Como punto de partida, la parte accionante explicó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y cómo éstos se encuentran plenamente satisfechos en el presente asunto. 16.

Acto seguido, reprocha que la decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, pues la decisión tuvo como sustento la valoración realizada a la Resolución 02371 del 29 de junio de 2017, la cual, en criterio de la señora Sanmartín Mendoza, desconoció otros elementos debidamente acreditados en el proceso. 17.

En igual sentido consideró, que no hubo una análisis de cara a los demás actos administrativos que dan cuenta de la situación que se presentó al interior 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, trajo a colación las siguientes resoluciones: - La Resolución No. 1547 del 16 de mayo de 2016, en virtud de la cual fue nombrada en el cargo de asistente de Fiscal II - La Resolución No. 2357 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual fue suprimido el cargo que ocupaba, pese a estar en licencia de maternidad. - La Resolución No. 2385 del 30 de junio de 2017, que modificó el anterior acto administrativo. 18.

Asimismo, estima que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, explicando que la conducta de la Fiscalía carecía de sustento legal, lo cual, fue avalado por la autoridad judicial accionada. 19. Por último, refiere a que hubo desconocimiento del precedente, pues, plantea que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba debidamente motivado.

Lo cual, «en otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la corte para que un acto arministrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión.» 20. En fundamento de este último reproche precisó las sentencias SU 917 de 2010, SU 250 de 1998 y C 734 de 2000, frente al tema de motivación de los actos administrativos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. El magistrado ponente en primera instancia, mediante auto del 3 de mayo de 2023 admitió la solicitud de amparo; en igual sentido, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, la publicación en el sitio web del Consejo de Estado la existencia del presente trámite, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y, finalmente, ofició al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que remitiera el expediente del proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones 22. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 42658 a 42662 dirigido a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Atlántico 23. Explicó que la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario tuvo en cuenta las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, sin que sea posible plantear en sede constitucional una tercera instancia, por lo que, desde su punto de vista, considera que el amparo debe declararse improcedente. 24.

Por otro lado, explicó que, en el eventual escenario que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuran los defectos alegados y, en ese sentido, de forma subsidiaria solicitan que se niegue el amparo. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 25. Como punto de partida, estableció que la accionante en su escrito de tutela no explica las razones por las cuales acude al mecanismo constitucional, sin antes realizar un estudio de procedibilidad de otros instrumentos procesales para cuestionar el fallo de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 26.

Frente a los cargos planteados por la señora Sanmartín Mendoza, indicó que el defecto fáctico no se encuentra configurado, pues, contrario a lo sostenido por la accionante, la autoridad judicial convocada realizó el análisis probatorio pertinente para sustentar la decisión. 27. Finalmente, puntualizó que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y este fue garantizado a lo largo de la actuación judicial, por lo que, se concluye que la tutela pretende reabrir una discusión ya superada. 1.6.3.

Sentencia de primera instancia. 28. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 16 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. 29. Para arribar a la citada conclusión, precisó que, dado el carácter excepcional del mecanismo, el juez de tutela no es competente para «revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.» Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Impugnación 30. Precisó que la sentencia proferida por el a quo no realizó un análisis correcto de los hechos del caso, tampoco abordó el estudio de las normas legales pertinentes, y no tuvo en cuenta la jurisprudencia pertinente que regula la materia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por la señora Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del del 3 de marzo de 2023, y que fue dictada al interior del proceso ordinario 08001-33-33-013-2018-00360-01? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige como una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 35.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) 36. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto 37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo constitucional.

Lo anterior, por cuanto, conforme se expondrá a continuación, el asunto no goza de relevancia constitucional. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el amparo estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario. 39.

El epicentro de la controversia contencioso administrativa giró en torno a la potestad que tenía la Fiscalía General de la Nación de proferir un acto administrativo en virtud del cual se desvinculó a la accionante. Decisión que, en sentir de la señora Sanmartín Mendoza, se encuentra viciada de falsa motivación. 40. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la manifestación de la administración se acompasó con el ordenamiento jurídico pertinente, pues, la decisión había sido debidamente motivada, en la medida que se configuró una condición resolutoria que, a su turno, servía de fundamento para el nombramiento de la acccionante. 41.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 42.

Una confrontación de los cargos planteados en el escrito de tutela y la decisión reprochada en sede constitucional, permite establecer que el embate planteado por la accionante se enfoca en cuestionar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, las cuales, establecieron que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falsa motivación y, por el contrario, la decisión de retiro del servicio de la señora Sanmartín Mendoza fue debidamente justificada. 43.

Al remembrar los derechos fundamentales invocados por la señora Sanmartín Mendoza, esto es «la estabilidad laboral relativa, el mínimo vital y la seguridad social», se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 44.

Inclusive, al hacer un ejercicio de comparación de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que guardan identidad con los planteados en el proceso contencioso administrativo. A manera de ejemplo, al revisar el concepto de la violación, se expuso lo siguiente: Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada, señor juez, omitió exponer en los actos enjuiciados la real situación administrativa del cargo de Asistente Fiscal III ocupado por mi asistida CHIARA SANMARTÍN MENDOZA.

Verbigratia, en la Resolución No. 0-2371, de fecha 29 de junio de 2017, la actora expone que la vigencia del nombramiento se condicionaba “hasta cuando el titular del respectivo cargo permanezca en situación administrativa de licencia especial no remunerada u otra situación administrativa que genere la vacancia temporal del empleo”; empero, como ninguna de las dos condiciones se dieron, la servidora CHIARA CECILIA SANMARTÍN MENDOZA fue retirada del servicio. 45.

Justamente, ese fue el estudio que realizó la autoridad judicial accionada, establecer la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio a la señora Sanmartín Mendoza, por lo que, al haber dicha identidad del cargo en la demanda ordinaria y el escrito de amparo, se colige que lo pretendido en sede de tutela es convertir esta en una tercera instancia. 46.

Esta sección estima que la providencia judicial cuestionada explicó con suficiencia las razones por las cuales las pretensiones de la demandante no tenían vocación de éxito, argumentos que en sede constitucional no pueden ser objeto de un escrutinio por parte del juez de tutela, salvo que se encuentre una irregularidad que de bulto haga necesaria tal intervención. En ese sentido, la argumentación del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo en cuenta los antecedentes del caso y el material probatorio arrimado al proceso. 47.

Pese a la exposición efectuada en el escrito de tutela, la Sala advierte un abierto inconformismo del actor con las conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia, las cuales, ab initio, son intangibles para el juez de tutela, pues, tal labor hermenéutica de los medios de prueba se rige por reglas tales como la lógica, la sana crítica, la razonabilidad, la pertinencia, la conducencia o la utilidad. 48.

El respeto a la organización del aparato judicial, impone que los jueces de tutela no puedan socavar los principios de autonomía e independencia judicial, pues, el debido proceso establece como garantía el derecho al juez natural, esto es, aquel que conforme las reglas de competencia es el llamado a conocer de la pretensión en cada asunto. 49.

Lo anterior significa, en otros términos, que el juez de tutela solo podría abordar el estudio del cargo en los eventos que los planteamientos expuestos en la acción de tutela revelen un ejercicio absurdo, incoherente o irracional de la autoridad judicial accionada al momento de valorar los medios de prueba; pues, en caso contrario, tales razonamientos se tornan infranqueables para el juez constitucional. 50.

Por último, frente a la situación de especial protección que invoca la accionante, se advierte que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que tal circunstancia no configura a priori una Demandante: Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02128-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgresión del Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia reprochada. 2.6.

Conclusión 51. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues, conforme lo expuesto, no supera el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.