Micelio
50001233300020150007401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-24

Radicación interna: 39 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Manuel Gonzalez Torres·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Demandante: Juan Manuel González Torres Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto por medio del cual se declaró no probada una excepción AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Juan Manuel González Torres2 presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Esta Sala de Decisión, mediante el auto de 6 de mayo de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

El Fallo núm. 1291 de 6 de agosto de 20134, “[…] Por el cual se profiere fallo de primera instancia en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000195 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 1.2. El Auto Administrativo núm. 1605 de 4 de octubre de 20135, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de primera instancia y se concedieron los recursos de apelación, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 1.3.

El Fallo núm. 0058 de 2 de diciembre de 2013, “[…] Por el cual se deciden unas consultas y unos recursos de apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD 000195 […]”, expedido por la Contralora General de la República. 1.4. El Auto núm. 0987 de 2 de abril de 2014, “[…] Por medio del cual se corrige el fallo No. 001291 del 6 de agosto de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000195 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 2.

La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que: “[…] se disponga que el Dr. Juan Manuel González Torres no está llamado a responder por la suma de $11.322.625.000, ni por los intereses derivados de dicha suma […]”. Trámite procesal en primera instancia 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 El fallo con responsabilidad fiscal fue expedido en la audiencia de decisión establecida en el artículo 101 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 5 El Acto Administrativo fue expedido en audiencia. 3 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 17 de febrero de 20166 admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes e intervinientes. 4. La parte demandada, mediante escrito de 5 de mayo de 20177, contestó la demanda, formulando, entre otras, la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, con base en los siguientes argumentos: 4.1.

Sostuvo que, “[…] para acceder a la jurisdicción contenciosa es necesario como requisito haber impetrado el recurso de apelación contra el acto administrativo que se pretende se declare la nulidad, para el caso en concreto era obligatorio haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 001291 de 6 de agosto de 2013 […]”. 4.2.

Precisó que “[…] En audiencia del 6 de agosto de 2013 se procedió a dictar el Fallo con responsabilidad fiscal No. 001291, fecha en la cual los implicados conforme a la normatividad descrita han debido interponer el recurso en audiencia […]”; y en ese sentido señaló que “[…] el señor Juan Manuel González Torres, no interpuso el recurso de apelación en la fecha en la cual se profirió el fallo y era la oportunidad que establece la Ley 1474 de 2011 para ello […]; y contrarío a ello “[…] lo que hizo el apoderado fue formular apelación interpuesta en forma adhesiva, contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 6 de agosto de 2013, radicado en la Contraloría con el No. 2013ER0114237 de fecha 4 de octubre de 2013 (visto a folio 6296 al 6535 del C-32), como se observa radico un documento acudiendo a una figura jurídica que para el caso no es aplicable. […]”. 4.3.

Finalmente, refirió que “[…] En el caso sub examine se tiene que el fallo No. 001291 fue proferido dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal en la 6 Cfr. folio 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. folios 27 a 69 del cuaderno núm. 2 del expediente. Resulta necesario precisar que la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al estimar que en el presente asunto la parte demandante: i) presentó de forma extemporánea la demanda y, en consecuencia, había operado la caducidad del medio de control; y, ii) no agotó el requisito de la conciliación extrajudicial; mediante providencia del 6 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda, al considerar que la demanda se presentó de forma oportuna y las pretensiones de la demanda fueron sometidas al trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante el respectivo Agente del Ministerio Público.

(Cfr. folios 20 a 23 del cuaderno núm. 2 del expediente). 4 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia celebrada el 06 de agosto de 2013, el cual se notificó en estrados, por lo que el recurso de apelación adhesiva interpuesto el 04 de octubre de 2013, además de incompatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal otorgada legalmente, que no es otra que inmediatamente se dictó el anotado fallo, por lo que este requisito previo a demandar no se agotó de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso 3 del artículo 76 de la norma en cita […]”.

Auto objeto de recurso de apelación y sus fundamentos 5. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018, declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, con fundamento en: 5.1.

Señaló que “[…] el apoderado de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES no interpuso el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 001291 del 06 de agosto de 2013, en la oportunidad que señala el literal d del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 102 ídem (sic), esto es, en la audiencia de decisión realizada el 06 de agosto de 2013, en la cual se dio lectura al citado fallo, puesto que ese día no estuvo presente.

Sin embargo, hizo uso de la figura procesal de la apelación adhesiva el 4 de octubre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia que resolvió los recursos de reposición y se concedió los de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 001291 del 6 de agosto de 2013 […]”. (destacado del texto original) 5.2.

Afirmó que “[…] En ese orden de ideas, como el apoderado de JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES no apeló el fallo con responsabilidad fiscal No. 001291 del 06 de agosto de 2013 de manera principal y en la oportunidad señalada por la Ley 1474 de 2011, la norma procesal civil le permitía adherirse a la apelación instaurada por otra de las partes del proceso de responsabilidad fiscal, en todo lo que le haya resultado desfavorable […]”. 5.3.

Al respecto indicó que “[…] El artículo 105 de la Ley 1474 de 2011 consagró que en los asuntos no regulados por ella, se aplicarían las disposiciones de la Ley 5 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal.

La Ley 610 en los aspectos que no reguló, en su artículo 66 se remite a las disposiciones del C.C.A. (hoy C.P.A.C.A.) y al C.P.C. (hoy C.G.P.) en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal establecido en la misma. […]”. 5.4. Adujo que “[…] no existía ningún impedimento de orden legal para que el apoderado del demandante hubiere acudido a la figura de la apelación adhesiva, pues fue el mismo ordenamiento jurídico el que lo permitió, siempre y cuando no resulte incompatible con el proceso verbal de responsabilidad fiscal […]”, y en ese sentido, sostuvo que “[…] El Despacho no observa que dicha figura atente contra el procedimiento establecido para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal, pues aunque en estricto sentido en este no se siga un trámite en la 2ª instancia para la resolución de fondo del recurso de apelación, se entiende que el mismo puede presentarse hasta antes de que el funcionario de 1ª instancia envíe el expediente al superior para que resuelva la apelación. Además el proceso de responsabilidad fiscal está integrado por varios sujetos procesales, lo que impide a quien no apeló se adhiera al recurso por la parte que si apeló oportunamente, y de manera principal, siempre y cuando la decisión le sea desfavorable […]” 5.5.

Finalmente consideró que “[…] el Despacho no encuentra de qué manera el recurso de apelación adhesiva resulte incompatible con la finalidad, el objeto o las características del proceso de responsabilidad fiscal, cuando lo único que se requiere para su procedencia es que exista un apelante principal, que la decisión sea desfavorable y que se presente antes de que se remita el expediente ante el superior […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.

Indicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 161 de la Ley 1437, es un requisito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haber interpuesto los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; en ese sentido, manifestó que contra los actos administrativos por medio de los cuales se decide sobre la responsabilidad fiscal procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20118. 6.2.

Señaló que, cuando en un procedimiento verbal de responsabilidad fiscal se profiere fallo en audiencia, el responsable fiscal o su defensor deberán manifestar si interponen recurso de apelación, caso en el cual deberá ser sustentado dentro de los diez (10) días siguientes; no obstante, en el presente asunto, el demandante y su apoderado no comparecieron a la audiencia de decisión ni interpusieron recursos dentro del término establecido. 6.3.

Expuso que el recurso de apelación adhesiva establecido en la normatividad procesal civil es procedente solamente en sede jurisdiccional y no resulta aplicable en procedimientos administrativos; por lo que la “[…] apelación adhesiva […]” presentada por la parte demandante en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal es improcedente y, por lo tanto, en el presente asunto no se agotó, en debida forma, el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de los recursos que, conforme a la ley, fueren obligatorios, atendiendo a que el recurso interpuesto fue presentado extemporáneamente.

Traslado del recurso de apelación 7. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado del recurso de apelación en la audiencia inicial, en el que la parte demandante y el Agente del Ministerio Público manifestaron lo siguiente: Parte demandante 8 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 7 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.

Indicó que se encontraba conforme con el auto mediante el cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, por cuanto, en su criterio, aunque la apelación adhesiva no se encuentre regulada en la Ley 1437, sí está prevista en disposiciones a las cuales la mencionada normativa hace remisión y que resultan aplicables al procedimiento de responsabilidad fiscal; por lo que, en el presente asunto, se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de los recursos obligatorios en la actuación administrativa.

Agente del Ministerio Público 7.2. Manifestó que el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal se encuentra regulado de forma especial en la Ley 1474; en ese sentido, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 ibidem, la parte demandante o su apoderado debían manifestar en la audiencia de decisión si interponían o no recursos contra el fallo que declaró la responsabilidad fiscal; sin embargo, al no haber asistido a la mencionada diligencia, es posible concluir que la parte demandante no presentó los recursos para agotar la actuación administrativa en la oportunidad prevista para ello. 7.3.

Agregó que, aunque el artículo 105 ibidem establece la posibilidad de hacer remisiones normativas, la apelación adhesiva presentada por la parte demandante no resulta aplicable al procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal, por cuanto la oportunidad y requisitos para la presentación de los recursos en esta clase de asuntos está regulada de forma expresa en la ley.

II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; v) el marco normativo sobre el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de apelación adhesiva; y, vii) el análisis del caso concreto. 8 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 9.

Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 10. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 12 de marzo de 20209, precisó los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la competencia para resolver las excepciones previas, en los siguientes términos: “[…] esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está enlistado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.

Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que, en esos casos, se estaría dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA […]”.

(Destacado fuera de texto) 11. Atendiendo a que: i) la providencia objeto del recurso de apelación que declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, fue proferida por la Magistrada ponente, como se indicó en el numeral 5 de esta providencia; y ii) la naturaleza de la decisión que habrá de adoptarse: la Sala concluye que es competente para 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2020;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación: 44001234000020180014701. 9 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta en audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018.

Procedencia del recurso de apelación 12. Visto el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437, sobre la procedencia de recursos en materia de excepciones previas. 13. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, por las siguientes razones10: “[…] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente […]”. 14.

Atendiendo a que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción denominada “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”: se considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine: i) si el recurso de apelación adhesiva previsto en el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal; y ii) si la parte demandante con 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de septiembre de 2019;

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 110010324000-2017-01366-00. 10 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presentación del recurso de apelación adhesiva agotó o no el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437; y, por lo tanto, si se confirma, modifica o revoca el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de “[…] falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”.

Marco normativo sobre el requisito de procedibilidad de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios 16. Visto el artículo 76 de la Ley 1437, sobre la oportunidad y presentación de recursos en actuaciones administrativas, que establece lo siguiente: “[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción […]”. 17.

Visto el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, que dispone: “[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”. 18. De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que cuando se controvierta la legalidad de un acto administrativo de carácter particular en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante deberá acreditar que interpuso y se resolvieron los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Marco normativo sobre el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal 19. Visto el artículo 97 de la Ley 1474, sobre el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. 11 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley […]” (Destacado fuera de texto).

Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal 20. Visto el artículo 98 de la Ley 1474, sobre las etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que establece: “[…] Artículo 98. Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; b) El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de Decisión. En dichas audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación como la videoconferencia y otros que permitan la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios investigadores; c) La audiencia de descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciación y práctica de pruebas.

La audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para decidir; d) Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen sin la presencia del garante.

La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este haya designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicará el desistimiento y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en la que deba sustentarse un recurso, este se declarará desierto […] (Destacado fuera de texto). 12 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Visto el artículo 10111 de la Ley 1474, sobre el trámite de la audiencia de decisión, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 101. Trámite de la audiencia de decisión. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación; b) Se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expongan sus alegatos de conclusión sobre los hechos que fueron objeto de imputación; c) El funcionario realizará una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa, alegatos de conclusión, determinará si existen pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación; de la individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable fiscal y el daño ocasionado, y determinará también si surge una obligación de pagar una suma líquida de dinero por concepto de resarcimiento; d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal.

Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes. e) La cuantía del fallo con responsabilidad fiscal será indexada a la fecha de la decisión. La providencia final se entenderá notificada en estrados en la audiencia, con independencia de si el presunto responsable o su apoderado asisten o no a la misma […]” (Destacado fuera de texto). 22.

Conforme con lo indicado supra, la Sala considera que: i) el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal se rige de forma especial por las disposiciones establecidas en la Ley 1474 y, de forma general, por las normas previstas en la Ley 610 de 15 de agosto de 200012; ii) el procedimiento verbal para establecer la responsabilidad fiscal se desarrolla en dos audiencias públicas, la primera, denominada de descargos, y, la segunda, denominada de decisión; iii) una vez surtido el trámite procesal correspondiente, en la audiencia de decisión, se deberá 11 Texto de la norma vigente al momento de la expedición de los actos administrativos acusados y de la presentación de la demanda.

Se precisa que el artículo 101 de la Ley 1474 fue modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 403 de 16 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal […]”. 12 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 13 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal el cual se notificará en estrados, con independencia de si el presunto responsable o su apoderado asisten o no a la misma; y, iv) el responsable fiscal, su defensor o apoderado de oficio deberán manifestar en la mencionada diligencia, si interponen recurso de reposición o apelación, según fuere el caso, el cual deberá sustentarse dentro de los 10 días siguientes.

Recursos y notificación de los actos que resuelven de fondo el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal y remisión a otras fuentes normativas 23. Visto el artículo 102 de la Ley 1474, sobre los recursos procedentes en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 102. Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones.

El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo. Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada.

Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo […]” (Destacado fuera de texto). 24. Visto el artículo 104 de la Ley 1474, sobre la notificación de los actos expedidos en los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 104.

Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia 14 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley; b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los recursos, si a ello hubiere lugar; c) Cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.

Dentro del expediente se incluirá un registro con la constancia de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los medios técnicos idóneos; d) La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula […]” (Destacado fuera de texto). 25.

Visto el artículo 105 de la Ley 1474, sobre remisión a otras fuentes normativas, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 105. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente ley […]”. 26.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que: i) contra el fallo con responsabilidad fiscal expedido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación, dependiendo de la cuantía establecida en el auto de apertura e imputación13; ii) los recursos deben interponerse en la audiencia de decisión; iii) las decisiones que se adopten en audiencia se entenderán notificadas a los sujetos procesales en estrados, así no hayan comparecido; iv) en el evento en 13 El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. 15 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que uno de los sujetos procesales no comparezca a la audiencia, a pesar de haber sido citado oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que se presente justificación por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión; v) de estimarse válida la justificación, la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado, término en el que se deberá hacer uso de los recursos a que haya lugar; y vi) en aquellos aspectos que no se encuentren regulados en la Ley 1474 se deberán aplicar las disposiciones de la Ley 610, siempre que sea compatible con la naturaleza del proceso verbal de responsabilidad fiscal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de apelación adhesiva 27. Visto el artículo 353 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197014, en adelante, Código de Procedimiento Civil, sobre la apelación adhesiva, que dispone lo siguiente15: “[…] Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]” (Destacado fuera de texto). 28. La Sección Tercera de esta Corporación, en relación con las características de la apelación adhesiva, ha considerado lo siguiente16: “[…] Según lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.

De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de 14 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 15 Hoy en día artículo 322 del Código General del Proceso.

Se cita el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que para la fecha de interposición del mencionado recurso en sede administrativa (4 de octubre de 2013), era la normatividad procesal vigente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 4 de diciembre de 2020, C.P. María Adriana Marín, núm. único de radicación: 11001333100020090034502 (62559). 16 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuar o desistir del trámite, a tal punto que la norma en mención prevé «[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal».

Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu, en el artículo 353 ibídem precisó que «[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable».

Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria […]”. 29.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala concluye que: i) la apelación adhesiva es un mecanismo excepcional en el que la parte que no apeló una sentencia proferida en un proceso judicial se adhiere al recurso interpuesto por otro sujeto procesal, en aquellos aspectos que le sean desfavorables; ii) el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente se encuentre en su Despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término para alegar; y, iii) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Análisis del caso concreto 30. La Sala observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 30.1. El Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, el 6 de agosto de 2013, realizó la audiencia de decisión en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal núm. CD 000195 y expidió el fallo núm. 1291 de 2013, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal solidaria de, entre otros18, el señor Juan Manuel González Torres, en su calidad de Exgobernador del Departamento 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Álvaro de Jesús Niño Morales, Néstor Samuel Gutiérrez Mosquera, Germán Gutiérrez Gutiérrez, Esperanza Aya Baquero, Lucero Jiménez Jiménez, Pedro Alejandro Martínez Gómez, D&PE S.A. en liquidación judicial.

Asimismo, se declararon civilmente responsables a La Previsora y QBE Seguros. 17 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Meta. En la mencionada audiencia se señaló que la notificación del fallo con responsabilidad fiscal se realizaba en estrados y, en ese sentido, se indicó que la oportunidad para presentar los recursos de reposición y de apelación era en dicha audiencia. 30.2.

El señor Juan Manuel González Torres y su apoderado no comparecieron a la audiencia de decisión indicada supra. 30.3. Los apoderados de la señora Lucero Jiménez Jiménez y de las sociedades D&PE S.A., La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A. comparecieron a la audiencia de decisión indicada supra y presentaron recursos de reposición y de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal. 30.4.

El Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República realizó una audiencia el 4 de octubre de 2013, en la que expidió el Auto núm. 1605 de 2013, por medio del cual: i) decidió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal indicado supra; y ii) concedió los recursos de apelación interpuestos por la señora Lucero Jiménez Jiménez y las sociedades D&PE S.A., La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A., ante la Contraloría General de la Nación. 30.5.

Una vez notificadas las decisiones indicadas supra, el apoderado del señor Juan Manuel González Torres interpuso “[…] recurso de apelación adhesiva […], en los siguientes términos: “[…] interpongo recurso de apelación adhesiva frente a los recursos de apelación interpuestos y concedidos por los apoderados de D&PE y QBE Seguros [..] con la finalidad de que el Despacho superior pueda examinar las circunstancias de mi poderdante y pueda resolver lo que le resultó desfavorable en el fallo con responsabilidad fiscal dictado por su Despacho el 6 de agosto; en esa medida esta apelación adhesiva pretende la revocatoria del fallo correspondiente del 6 de agosto en lo que perjudica a mi cliente Juan Manuel González Torres y para tales efectos pido que sea por el Despacho superior estudiado examinado y resuelto en el sentido de excluir de responsabilidad fiscal a mi cliente.

La sustentación de este recurso de apelación adhesiva es que […] el doctor Juan Manuel González Torres en su condición de ex gobernador del Departamento del Meta no fue gestor fiscal en el asunto de marras porque no tenía bajo su dominio el poder dispositivo de los bienes que se dicen perdidos en este expediente de responsabilidad fiscal, quien tenía por ordenanza departamental y por Decreto Interno del Departamento del Meta asignada esa función de administración de los recursos excedentes de tesorería derivados de recursos propios y de recursos de regalías era el Tesorero del Departamento y quien 18 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía la labor de supervisión de ese tipo de circunstancias era Secretario Financiero del Despacho […]”. 30.6.

El Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República concedió el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” para que fuera resuelto por la Contralora General de la República. 30.7. La Contralora General de la República, mediante el Fallo núm. 0058 de 2 de diciembre de 2013, decidió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación presentados en el proceso verbal de responsabilidad fiscal núm. CD 000195.

En relación con el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” interpuesto por el apoderado del señor Juan Manuel González Torres indicó lo siguiente: “[…] la forma como la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad, está íntegramente regulado por la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, no hay lugar a remitirse a otro tipo de normatividad con el pretexto de llenar un supuesto vació, invocando los artículos 105 de la Ley 1474 de 2011 o 66 de la Ley 610 de 2000.

Este último artículo permite el reenvío normativo “en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal […]” compatibilidad que en el presente caso no se da […] Así las cosas, se advierte que el a quo no debió conceder la apelación adhesiva pues, además de su incompatibilidad con el proceso administrativo de responsabilidad fiscal, resulta al final de cuentas extemporánea, dado que las decisiones tomadas en audiencia se notifican en estrados, es decir inmediatamente se profieren, por tanto, cualquier recurso presentado después de esta oportunidad procesal, resulta interpuesto por fuera de los plazos otorgados legalmente, salvo que por fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificada en los precisos términos del literal b) del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, no haya podido el sujeto procesal comparecer a la audiencia, circunstancia que no se acreditó en el presente caso.

En el caso sub examine se tiene que el fallo No. 001291 fue proferido dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal en la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2013, el cual se notificó en estrados, por lo que el recurso de apelación adhesiva interpuesto el 4 de octubre de 2013, además de incompatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, fue interpuesto por fuera de la oportunidad procesal otorgada legalmente, que no es otra que inmediatamente se dictó el anotado fallo […] Por consiguiente, la decisión que se tomará frente al presente asunto no será otra que declarar improcedente el recurso de apelación adhesiva y, en consecuencia, revocar el Auto No. 001628 de 08 de octubre de 2013, que concedió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA en su calidad de apoderado del doctor JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, Ex Gobernador del DEPARTAMENTO DEL META, en la medida en que dicha providencia debió rechazar el mentado recurso por improcedente, de conformidad con los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 1474 de 2011 […]”. 19 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, en la presente controversia se discute la legalidad de unos actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor Juan Manuel González Torres; en ese sentido, la parte demandante debía acreditar la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, como se indicó en el numeral 23 supra. 32.

De la revisión de la actuación administrativa adelantada ante la Contraloría General de la República, la Sala evidencia que: i) la parte demandante y su apoderado no comparecieron a la audiencia de decisión en la que se expidió el fallo con responsabilidad fiscal; y ii) con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado acto administrativo, la parte demandante interpuso un “[…] recurso de apelación adhesiva […]”; en ese orden de ideas, en el presente asunto deberá determinarse si dicho recurso resulta aplicable a los procedimientos verbales de responsabilidad fiscal y, en consecuencia, si puede entenderse que con su presentación se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. 33.

La Sala considera que en tratándose de los procesos verbales de responsabilidad fiscal, los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 1474 disponen los requisitos de oportunidad para la presentación de los recursos procedentes contra los actos que deciden de fondo estos asuntos, sin que sea necesario acudir a otra normatividad para verificar su oportunidad y la manera en la cual deben ser formulados, atendiendo a que, mediante esta ley se regularon de manera especial dichos aspectos, conforme se indicó en el numerales 26 y 29 supra, sin que exista vacío normativo al respecto. 34.

Es importante precisar que las mencionadas disposiciones prevén que el fallo con responsabilidad fiscal se expide en audiencia de decisión y se notifica en estrados, en consecuencia, la oportunidad que tienen los sujetos procesales para recurrir la mencionada decisión es durante esta diligencia, salvo que se presente una causal de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que en el presente asunto no se acreditaron. 20 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el curso de la actuación administrativa adelantada ante la Contraloría General de la República no resulta aplicable en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, por cuanto este mecanismo no está previsto en las normas especiales que regulan la materia; adicionalmente, la apelación adhesiva en el caso sub examine no es compatible, toda vez que, en el proceso de responsabilidad fiscal no hay parte demandante y parte demandada. 36.

Sobre el particular es preciso indicar que el “[…] recurso de apelación adhesiva […]” es una figura procesal que no resulta compatible con la naturaleza del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, atendiendo a que este medio de impugnación se encuentra previsto para controvertir sentencias judiciales, de ahí que no sea válido hacer una remisión a este mecanismo procesal, que solamente es aplicable a los procedimientos de carácter jurisdiccional como se indicó supra; en consecuencia, el escrito de apelación presentado en el curso de la actuación administrativa ante la Contraloría General de la República fue interpuesto de forma extemporánea, comoquiera que la oportunidad para recurrir los fallos que declaran la responsabilidad fiscal es en el curso de la audiencia en la que son expedidos, y en el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante y su apoderado no comparecieron a la mencionada diligencia ni presentaron una justificación por su inasistencia. 37.

Por lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandante debía acreditar el agotamiento de la interposición de los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios, en los términos previstos en las normas aplicables al procedimiento de responsabilidad fiscal; sin embargo, atendiendo a que en el curso de la actuación administrativa no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo que declaró la responsabilidad fiscal de forma oportuna: la Sala considera que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda. 38.

Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018 y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los 21 Núm. único de radicación: 500012333000 2015 00074 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y dará por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado