Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Temas: Recurso de súplica - Procedencia - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 27 de julio de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte actora y dispuso dictar sentencia anticipada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Karen Violette Cure Corcione, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”. 1.2.
Los fundamentos fácticos y jurídicos. Se informa que el 13 de diciembre de 2021, los señores Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas, inscribieron su candidatura a la Cámara de Representantes del departamento de Bolívar, por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE”, quedando pendiente de aceptación de la candidatura, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz.
La accionante señala que, mediante escrito del 15 de diciembre del 2021, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz manifestó su aceptación a la postulación, lo cual se hizo dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de la inscripción de listas, plazo que corresponde a la etapa de modificación, por lo que fue “aceptada su decisión y no rechazada por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
No obstante, el 23 de diciembre de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la mencionada lista, por considerar que no cumplía con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dado que, la misma, había sido conformada por i) Francisco Javier Marrugo Zambrano, ii) Carlos Efraín Vargas Mestra, iii) Sandra Elena Villadiego Villadiego, iv) Edén de Jesús Elles Vergara y v) Raineer Rodríguez Vargas, por lo que dicho organismo, mediante Resolución Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. 1132 del 2 de febrero de 20221, procedió a revocar la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” del departamento de Bolívar, por considerar, que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, el porcentaje de participación femenina fue del 20% y no del 30%, pues, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz presentó su carta de aceptación a la inscripción extemporáneamente, esto es, el 15 de diciembre de 2021, cuando la fecha límite era el 13 de diciembre de 2021.
En sentir de la accionante, la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una equivocación, “al no reconocer la inscripción legal del 13 de diciembre del 2021, de la candidatura de COLOMBIA VILLAMIL, así como de la aceptación de su candidatura, ante la misma Registraduría, efectuada por ella misma, incluso con registro BIOMETRICO, el día 15 de diciembre del 2021, dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción y modificación.” En consecuencia, afirma que no entiende las razones por la cuales, el CNE expidió la Resolución No. 1132 de 2022, si la señora Villamil Quiroz aceptó la candidatura.
Adujo que dentro de la actuación administrativa llevada a cabo por el CNE (Exp. No. CNE-E-2021-026890) por incumplimiento de la cuota de género, la misma RNEC aportó la carta de aceptación de la candidata Colombia Sofía Villamil, a la lista de la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, con fecha 15 de diciembre de 2021, por lo tanto, considera “TODO UN ABSURDO LO SUCEDIDO con la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL”.
Precisó que, posteriormente, se modificó la lista de candidatos, como consta en el formulario E-7 CT, como consecuencia de la revocatoria producida por el CNE, quedando denominada esta coalición con el nombre de “PACTO HISTÓRICO” y conformada con tres (3) nuevos candidatos, a saber, i) Dorina Hernández Palomino, ii) María Alejandra Benítez Hurtado y iii) Rosana Cristina Lombana Ochoa.
A juicio de la parte actora, se actuó como si a todos los candidatos se les hubiera revocado su inscripción, cuando lo que dispuso el CNE fue corregir lo relacionado con la cuota de género, “que al parecer fue una irregularidad que evidenció en el E-8CT que le aportaron.” 1 “Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, agrega que la nueva lista contenida en el formulario E-8 CT, es totalmente ilegal e inconstitucional, pues, sin haber presentado renuncia a sus candidaturas los señores Francisco Javier Marrugo Zambrano, Sandra Elena Villadiego Villadiego y Raineer Rodríguez Vargas, fueron reemplazados, a pesar de que estaban inscritos con las formalidades legales, por lo que se les vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, lo cual constituye “Un total disparate que nos hace pensar que estamos ante un gran FRAUDE ELECTORAL propiciado por el PACTO HISTORICO (sic)”.
Sostivo que, “siguiendo un camino de legalizar una lista FRADULENTA”, el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 18 de febrero de 20222, a través de la cual, declaró la validez de la modificación de la lista, a pesar de que el 14 de febrero de 2022, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, enviaron un escrito a este organismo, en el que indicaron que “no hubo una solicitud de modificación de la lista”.
Así entonces, se pregunta, si el 14 de febrero de 2022 los mencionados funcionarios de la RNEC le informaron al CNE que no hubo una solicitud en tal sentido, porqué dicha autoridad aceptó la validez de dicha modificación, si nunca se solicitó antes del 13 de febrero de 2022, que era la fecha límite para ese trámite, por razones de revocatoria de inscripción, según, se puede constatar en el calendario electoral.
También se pregunta cómo surgió “en forma ilegal UNA NUEVA LISTA DEL PACTO HISTORICO (sic)”. Finalmente, reseña que el 13 de marzo de 2022, resultaron elegidos como Representantes a la Cámara, los señores “CARRASQUILLA TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO”, según consta en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo del presente año. De otra parte, afirma que, en el presente caso, se presentó una irregularidad adicional, consistente en que se desconoció el artículo 262 de la Constitución Política, según el cual, los partidos y movimientos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 2 “Por medio del cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E- 2021-027397”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explica, al respecto, que la coalición PACTO HISTORICO estuvo conformada, entre otros, por el partido político “Colombia Humana”, a quien se le reconoció personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 7417 de 2021, en acatamiento de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, precisamente, por haber obtenido en las elecciones presidenciales del año 2018, más de 8 millones de votos.
Por lo tanto, interpreta que el partido “Colombia Humana” no podía conformar dicha “coalición de minorías”, para la circunscripción de Bolívar, pues, su sola votación superaba el 15%, teniendo en cuenta que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018, en esa circunscripción territorial, 345.595 votos de un total de 662.279 lo que supera ampliamente dicho guarismo.
Así entonces, considera que debe excluirse del cómputo general de votos contenido en el formulario E-26 CT, la lista de congresistas de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, en la medida que no podía computarse válidamente, conforme a lo expuesto, pues, el acto cuya nulidad se depreca, vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por contener datos contrarios a la verdad y el artículo 137 del mismo estatuto procesal, por infracción de norma superior y expedición irregular. 1.3.
Trámite procesal. A través de auto del 21 de abril de 2022, el magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales allí señalados. En el término concedido la accionante corrigió los yerros indicados en el auto inadmisorio, razón por la cual, el 9 de mayo de la presente anualidad se admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia. 1.4.
El auto suplicado. Mediante proveído del 27 de julio de 2022, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) admitir la intervención de terceros, iii decretar pruebas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, negó la solicitud de la parte actora tendiente a convocar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar. Esta petición tenía por objeto que i) declararan acerca del contenido del escrito Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 14 de febrero de 2022, en el que estos funcionarios le informaron al CNE que no hubo solicitud formal de modificación de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO”, ii) explicaran en detalle, cómo se presentó una modificación a la lista con posterioridad a la fecha establecida para tal efecto, si no hubo solicitud en tal sentido, iii) informaran porqué el 14 de febrero de 2022, cuando había vencido el plazo para modificar la lista, apareció un formulario E-7 CT firmado por ellos, avalando dicha modificación. Respecto de este medio probatorio, el magistrado sustanciador estimó que resultaba inconducente, pues, lo que pretende demostrar la parte actora con los testimonios deprecados, son hechos que acaecieron en el marco del proceso de solicitud de revocatoria de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO”.
En efecto, explicó que en cuanto a la modificación de lista, su estudio se hará a partir de la certificación expedida el 14 de febrero de 2022 (radicado CNE-E-DG-2022- 004422), por los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar y, en relación con los motivos que sustentaron la referida modificación, los mismos se encuentran plasmados en la Resolución No. 1132 de 2022, por medio de la cual, el CNE revocó la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE”; documentos que reposan en el expediente administrativo del proceso de solicitud de revocatoria de la lista que se adelantó ante el CNE, el cual fue allegado al plenario.
De otro lado, decidió negar la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que aportaran los siguientes documentos que se transcriben a continuación: “i) El expediente de la actuación administrativa ante el CNE con Radicados CNE- E-2021-026890 y CNE-E-2021- 027397. ii) La Resolución 1456 de 2022 del 18 de febrero. iii) Copia de la aceptación de candidatura de COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL. iv) Copias de los documentos electorales E-6 CT, E-7 CT y de los dos E-8 CT que se tramitaron, incluyendo todos los documentos como avales y acuerdos de coalición que los acompañaron. v) Copias de los Acuerdos de coalición programática y política entre los partidos y movimientos que avalaron la inscripción de la lista del PACTO HISTÓRICO- ALIANZA VERDE para la Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar y del Acuerdo denominado PACTO HISTÓRICO que se hizo posteriormente para la modificación. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vi) Copia de la Respuesta de la Registraduría sobre la aceptación de COLOMBIA SOFIA VILLAMIL. vii) Copia del documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018.” Frente a las pruebas enlistadas en los numerales i) a vi), adujo que dichos documentos ya obran en el presente proceso, pues fueron allegados con los expedientes administrativos aportados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, consideró que no se requería oficiar a dichas entidades.
En relación con el formulario E-26 contentivo de la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018, manifestó que la parte actora no sustentó el supuesto de hecho que pretende probar con su decreto. Agregó que, si lo pretendido era demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, precisó que la misma le fue reconocida a través de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expuso la accionante en los hechos de la demanda, razón por la cual, consideró que era innecesario el decreto de dicha prueba. 1.5.
El recurso de súplica. Inconforme con este proveído, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, específicamente, en cuanto a la decisión del magistrado conductor del proceso de i) aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y ii) por la negativa de llamar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar y de oficiar a la RNEC para que allegara copia del formulario E-26 contentivo de la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar.
Manifestó que, en el presente caso, “la providencia recurrida pretende que se inicie un trámite de sentencia anticipada, denegando unos testimonios importantes y pruebas documentales solicitadas oportunamente, decisión esta que, en principio, no está en conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, además pretende fijar el litigio omitiendo la realidad presentada en la demanda de nulidad sobre las normas violadas que fueron expuestas en la demanda.
EL RECURSO VA ENCAMINADO A QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujo que, no comparte lo decidido en el auto suplicado, en cuanto afirmó lo siguiente: “68.
El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 69.
En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse.” Al respecto, indicó que esta causal faculta al juez para que dicte sentencia cuando existan elementos probatorios suficientes en el expediente, porque se aportaron las pruebas documentales necesarias con la demanda y/o con la contestación, y no se solicitaron pruebas diferentes a las documentales allegadas, lo cual, a juicio del recurrente, no ocurrió en el sub examine.
Sostuvo que, en la demanda solicitó llamar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, para que explicaran las razones por las cuales el 14 de febrero de 2022, informaron que no hubo solicitud formal de modificación de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO” y, luego, se presentó una modificación a la referida lista, firmada por ellos.
Precisó que los delegados de la RNEC elaboraron el documento E-7 CT, como parte de una modificación de la lista inscrita que fue revocada por el CNE y que de dicho formulario se desprende que se inscribió una nueva lista, con tres (3) nuevos candidatos, a saber, Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa.
Precisó que, junto al recurso de súplica, anexó el documento E-8 CT el cual fue firmado por los delegados cuyo testimonio se solicita, en el que se puede apreciar que la fecha de creación es del 17 de febrero de 2022 a las 9:11:18 pm. En este orden, informó que lo que se quiere demostrar con esta prueba, es que los mencionados delegados Departamentales “firmaron documentos en forma extemporánea a sabiendas, creando dudas sobre una posible corrupción electoral”, por lo tanto, considera que la sola prueba documental no resulta suficiente para establecer la verdad electoral de lo sucedido con la modificación de la lista.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a las pruebas documentales negadas por el magistrado conductor del proceso, el recurrente se refirió únicamente al formulario E-26 que contenga la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar en el año 2018, en el sentido de precisar que, en el mismo se analiza lo siguiente: “VOTACIÓN PARTIDO (11 DE MARZO DE 2018) o sea se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018, que es según el artículo 108 de nuestra Constitución la que estipula los requisitos para obtener PERSONERIA JURIDICA o mantenerla, lo que implica haber participado en unas elecciones al Congreso y alcanzar el 3 por ciento del total de los votos en dichos comicios”.
Agregó que, el fallo de la Corte Constitucional cambió ese aspecto en cuanto se refiere a COLOMBIA HUMANA, pues el 3% de que trata el artículo 108 de la Carta Política, se debe contabilizar para dicho movimiento político sobre la elección presidencial del año 2018. Por lo tanto, considera que “(…) el E-26 es para demostrar la votación nacional obtenida por COLOMBIA HUMANA en el 2018 en el Departamento de Bolivar”. 1.6.
Traslado del recurso de súplica. Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 8 y 9 de agosto de 2022, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto3. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la demandante, contra el auto de 27 de julio de 2022, en cuanto negó el decreto de las pruebas testimoniales y de un documento solicitadas por la parte actora, pero no en lo que tiene que ver con la decisión de dictar sentencia anticipada como seguidamente se explicará. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 38. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.
El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”.
(subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 27 de julio de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) admitir la intervención de terceros, iii) decretar pruebas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 28 de julio de 20224. Entre el 29 de julio y el 1° de agosto del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de agosto y, como quiera que, el mismo se presentó el 1° de agosto de 20226, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada - auto de 27 de julio de 2022 -, se observa que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, únicamente, contra las decisiones del magistrado conductor del proceso de acudir a la figura de la sentencia anticipada y de negar el decreto de los testimonios y de un documento deprecados en el libelo.
Respecto de la decisión de aplicar la figura de la sentencia anticipada, se advierte que, la misma no se encuentra señalada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal.
En consecuencia, el recurso de súplica 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 36. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2022, en cuanto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, resulta improcedente.
Sin embargo, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso7, se ordenará dar el trámite de un recurso de reposición a este medio de impugnación interpuesto, el cual procede contra todos los autos8.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de súplica instaurado contra el auto del 27 de julio de 2022, en cuanto resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada señalada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. No ocurre lo mismo con la decisión contenida en el auto de 27 de julio de 2022, relacionada con la negativa de decretar los testimonios y documentos solicitados por la accionante, pues, al tenor de lo establecido en el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es de naturaleza apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto. Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que 7 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 8 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 9 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.
A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección10 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Ahora bien, respecto de la prueba testimonial, se tiene que, la misma consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona.
Así pues, el testimonio en sentido estricto es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso11. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-782/05.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.
En el sub examine el apoderado de la demandante solicitó llamar a rendir testimonio a los señores Jorge Alberto Cardona Montoya y Gabriel Alfonso Gómez Ulloa, en su calidad de delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, para que i) declararan acerca del contenido del escrito del 14 de febrero de 2022, en el que estos funcionarios le informaron al CNE que no hubo solicitud formal de modificación de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO”, ii) explicaran en detalle, cómo se presentó una modificación a la lista con posterioridad a la fecha establecida para tal efecto, si no hubo solicitud en tal sentido, iii) informaran porqué el 14 de febrero de 2022, cuando había vencido el plazo para modificar la lista, apareció un documento E-7 CT firmado por ellos, avalando dicha modificación. En tal sentido, señala el recurrente que con esta prueba pretende demostrar que los delegados Departamentales “firmaron documentos extemporáneamente”, toda vez que, ya había finalizado el periodo de modificación de inscripción de candidatos, lo cual, a su juicio, creó una serie de dudas sobre una posible corrupción electoral.
En relación con estos testimonios, estima la Sala que los aspectos de orden fáctico, que pretende probar la accionante, ciertamente, no requieren declaración adicional de los delegados Departamentales, toda vez que, el contenido del escrito del 14 de febrero de 2022, por sí mismo, es suficiente para que el juez electoral pueda valorar lo allí señalado.
En efecto, la prueba testimonial es pertinente para demostrar hechos, circunstancias o situaciones acaecidas, que conoce el testigo o le consta por alguna razón, pero no para ratificar aquello que emana de un documento suscrito por él mismo, pues, ello atentaría contra la presunción de autenticidad y veracidad que le acompaña. Conforme al artículo 244 del CGP, los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos por alguna de las partes, razón por la cual, si ninguno de los sujetos procesales ha puesto en tela de juicio su autenticidad o veracidad no resulta pertinente ni necesario, hacer que concurran los suscriptores del mismo, para que den cuenta de su contenido.
Adicionalmente, la parte actora, pretende con estos testimonios, que dichos funcionarios “expliquen en detalle”, cómo se presentó una modificación a la lista Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con posterioridad a la fecha establecida para tal efecto, si no hubo solicitud en tal sentido, lo cual, parte de la base, de que es un requisito previo para este tipo de actuaciones, contar con la anuencia de los candidatos reemplazados, aspectos que no se prueban con testimonios, sino consultando las normas que gobiernan la modificación de listas.
Así mismo, sobre los motivos por los cuales se presentó con posterioridad a la fecha establecida una modificación a la referida lista, se debe acudir a los expedientes administrativos, en los que reposan los documentos relacionados con la decisión que declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes en el departamento de Bolívar por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, esto es, la Resolución No. 1456 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral y demás documentos que sirvieron de sustento, los cuales ya obran en el plenario, así como al estudio de las normas que establecen los requisitos, oportunidad y causales para la modificación de las listas.
En este orden, encuentra la Sala acertada la consideración expuesta por el magistrado sustanciador, de precisar que las pruebas testimoniales requeridas no resultan conducentes para probar los hechos que enuncia la accionante como sustento de estos medios de prueba y además porque el acervo documental aportado por las partes permite al funcionario judicial realizar un análisis detallado de cada una de las actuaciones que se surtieron durante el proceso de solicitud de revocatoria de la inscripción a la lista “PACTO HISTÓRICO” para la Cámara de Representantes del departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del recurrente de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita copia del formulario E-26 que contenga la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, “para demostrar la votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el 2018 en el Departamento de Bolívar”, la Sala advierte que, en el auto suplicado el magistrado sustanciador del proceso se refirió a esta prueba en los siguientes términos: “(…) la parte actora no sustentó el supuesto de hecho que se pretende probar con su decreto, además, valga precisar que si lo pretendido es demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, debe ponerse de presente que la misma fue reconocida a través de SU- 316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expone la accionante en los hechos de la demanda, razón por la cual, resulta innecesario el decreto de dicha prueba, más aún cuando no es un hecho que se encuentre en debate al interior del proceso”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Más adelante, al pronunciarse frente a las pruebas aportadas por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la contestación de la demanda, el ponente del auto recurrido indicó: “La RNEC no solicitó el decreto de prueba alguno, pero si aportó los siguientes documentos: (…) - Copia del E-26 Elecciones presidenciales del 17 de junio de 2018 (…)”.
Acto seguido, el magistrado conductor del proceso dispuso lo siguiente: “Así pues, tanto los documentos aportados por la RNEC, el CNE y el señor Niño Mendoza se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará correr traslado de los mismos”. Pues bien, al revisar las pruebas documentales allegadas por la apoderada de la RNEC12 con el escrito de contestación de la demanda, se puede evidenciar que, en efecto, la copia del formulario E-26 contentivo de la votación obtenida por COLOMBIA HUMANA para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar durante los comicios del año 2018, ya obra en el expediente y fue debidamente incorporada al mismo por parte del magistrado sustanciador, razón por la cual, resulta innecesario su decreto.
En este orden, se impone confirmar el auto de 27 de julio de 2022, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso negó el decreto de las pruebas testimoniales y de un documento deprecadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de 27 de julio de 2022, a través del cual, el magistrado sustanciador negó el decreto de las pruebas testimoniales y de un documento solicitadas por la accionante, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 27 de julio de 2022, en cuanto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora en contra del auto de 27 de julio de 2022, respecto a la decisión de acudir a la figura de la sentencia anticipada señalada en el artículo 182A del CPACA.
CUARTO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”