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11001031500020220530100Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-10-04

Radicación interna: 8525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud- Adres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00 Demandante: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión al fallo de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”1 y el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 7 de septiembre de 20222. En el primer pronunciamiento, el tribunal dispuso una serie de órdenes a cargo de la ADRES al interior del proceso de tutela adelantado por YSGT con el propósito de que se ordenara a su favor el método de fertilización in vitro.

Por su parte, en la segunda decisión, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la ADRES dentro del trámite incidental respecto del mecanismo constitucional adelantado para lograr el procedimiento de reproducción asistida. La decisión de la Sala Mayoritaria consistió en declarar la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en que no se cumplieron dos requisitos de procedibilidad adjetiva como lo son: tutela contra decisión de la misma naturaleza y subsidiariedad. 1 Al interior del proceso de tutela identificado con el número de radicado 08-001-33-33-002-2021- 00228-00/1. 2 En el marco del incidente de desacato 08001333300520210022800.

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, mi disenso se relaciona, únicamente, con un asunto de índole procesal, referido a que en la sentencia se decidió en el ordinal “PRIMERO” sobre la solicitud de audiencia formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), ello con el fin de exponer un escenario claro respecto al trámite y competencias que le atañen a dicha entidad en relación con el trámite y/o tratamiento de fertilización in vitro.

Sobre este punto, en la sentencia objeto de la presente aclaración se resolvió la solicitud bajo la consideración principal relacionada con que la audiencia no era necesaria, habida cuenta que del material y acervo probatorio que obraba en el expediente resultaba suficiente para resolver el mecanismo constitucional. Ahora bien, comparto en su integridad la argumentación de la decisión adoptada frente a la solicitud de la audiencia, sin embargo, a mi juicio, en el presente caso no se debió resolver dicho aspecto en el fallo de tutela, sino que ello debió hacerse a través de un auto de ponente, en otras palabras, dictado de manera previa a la sentencia por el magistrado sustanciador.

Lo anterior por cuanto, la competencia para adoptar la decisión sobre si se debe celebrar o no una audiencia dentro del proceso se encuentra radicada en el magistrado ponente, mas no en la Sala de Decisión que tiene a su cargo proferir la sentencia de fondo. Sobre el punto, se precisa que el procedimiento de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza por ser preferente y sumario, por lo que, pese a los argumentos previos, se consideró adecuado resolver la solicitud de la audiencia en la sentencia, con el fin de dar efectividad a los principios que desarrollan el trámite de la acción de tutela de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia3.

Por lo tanto, aun cuando en el presente caso era pertinente que el magistrado ponente resolviera primero la solicitud de la audiencia radicada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y luego llevara a Sala el proyecto de sentencia, lo cierto es que en Sala de Decisión se hizo necesario pronunciarse sobre la viabilidad de la plurimencionada audiencia en el fallo de tutela, con fundamento en el postulado del artículo 86 de la Constitución Política que propende por la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, como los que, en este caso, se encontraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 3 Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991: PRINCIPIOS.

El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”