1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas - Archivo Central Temas: Tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitud de desarchivo de expediente.
Concede. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Orlando Gómez Serna en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas - Archivo Central.
HECHOS El 29 de junio de 2022 el accionante presentó solicitud de desarchivo del proceso 018-2005-515, ante la Oficina de Archivo Central Bogotá - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. INCONFORMIDAD El accionante considera que la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas frente a la solicitud de desarchivo del proceso 018-2005-515, transgrede sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y el trabajo, en la medida que impide que se levante la medida cautelar que tiene el inmueble ubicado en la avenida 28 # 40ª- 36, con matrícula inmobiliaria núm. 50C 498920, situación que imposibilita la obtención de la licencia de construcción. PRETENSIONES El señor Orlando Gómez Serna solicitó amparar sus derechos fundamentales ya mencionados y, ordenar el desarchivo del proceso para poder obtener el oficio del levantamiento de la medida cautelar.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el Despacho del Consejero Ponente, donde el 13 de abril de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas y del tercero vinculado. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde solicitó que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las acciones u omisiones que manifestó el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se encuentra adscrita la Oficina de Archivo en la cual reposa el expediente 2008-00515-00.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, remitió informe en el cual manifestó que, una vez verificado el paquete 230 del 2019 en la bodega puerta del sol 21, se evidenció que el proceso 2008-515 del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá no está relacionado en la planilla y tampoco se encuentra en físico.
Por lo anterior, la Dirección remitió dicha solicitud al juzgado de conocimiento, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es a quien le asiste la obligación de ubicar el expediente antes citado e informarle al usuario si el proceso reposa en el despacho o en caso de estar archivado le comparta copia del acta y la planilla donde esté relacionado el expediente y el comprobante de recibido por esta dependencia. POSICIÓN DE LA VINCULADA El 18 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia de Bogotá de la presente acción; sin embargo, este guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual la sentencia se referirá a las generalidades de la acción de tutela, al derecho de petición y resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Caso concreto El señor ORLANDO GÓMEZ SERNA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y el trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas ante la falta de respuesta de la solicitud de 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivo del proceso 018-2005-515, elevada el 29 de junio de 2022. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que no fue posible desarchivar el proceso 2008-515, comoquiera que este no está ubicado en el paquete 230 del 2019 de la bodega puerta del sol 21, tal y como lo manifestó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, en el informe allegado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 17 de mayo de 2023 la Dirección remitió la solicitud de desarchivo al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, al correo electrónico vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co, a efectos de que ubique el expediente y le informe al accionante. Al respecto, advierte la Sala que no se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca le haya informado al accionante sobre la no ubicación del expediente y la remisión de la solicitud de desarchivo al juzgado de conocimiento; conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20156.
De tal manera que no ha dado respuesta a la petición del actor. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera al señor Orlando Gómez Serna el derecho de petición; pues la respuesta brindada al juez constitucional no satisface el derecho del peticionario. Ahora, si bien el accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y el debido proceso, lo cierto es que la Sala evidencia que el derecho conculcado es el de petición, por lo tanto, procederá a ampararlo.
FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01675-00 Accionante: Orlando Gómez Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, le informe al accionante de la remisión de la solicitud de desarchivo al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Segundo: Exhortar a la Oficina de Archivo Central- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca para que, una vez el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá rinda información sobre la ubicación del proceso 2008-515, proceda con su desarchivo, en caso de ser procedente.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC