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76001233300020230010101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2348 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Conjuez Germán Lozano Villegas

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Nacion - Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Auto que resuelve impedimento.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer sobre la acción de cumplimiento de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por el presunto incumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, solicitó que se ordene a todos los funcionarios de la Rama Judicial que deben cumplir la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, imperativo inobjetable que, a su juicio, se deriva de la disposición invocada.

Por medio de providencia de 22 de marzo de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP); 1) declararon fundada la recusación que el actor formuló contra el magistrado Dr. Fernando Augusto García Muñoz y 2) manifestaron impedimento conjunto por interés en el asunto.

Lo anterior porque “… en la demanda de acción de cumplimiento se plantea que todos los servidores de la Rama Judicial (…) están incurriendo en una presunta infracción del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece una jornada laboral semanal de 44 horas, en contraste con la jornada laboral semanal de 40 horas que tiene en la actualidad la Rama Judicial …”. 1.2 Manifestación de impedimento A través de auto del 28 de marzo de 2023 los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado también manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Esto porque consideran que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, cuyo texto dispuso: “… Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…” Señalaron que como magistrados del Consejo de Estado hacen parte de la planta de personal de la Rama Judicial, es decir, tendrían legitimación en la causa por pasiva en esta acción al ser los sujetos que presuntamente incumplen con lo señalado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al tener una jornada laboral inferior a las 44 horas semanales que menciona el actor.

Por lo anterior, el día 31 de marzo de 2023 se procedió al sorteo de cuatro conjueces en diligencia realizada virtualmente por la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, magistrada auxiliar delegada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, presidente de la Sección Quinta, y se obtuvo la designación de los doctores Álvaro Andrés Motta Navas, Germán Lozano Villegas, Humberto Antonio Sierra Porto y Alejandro Venegas Franco, a quienes ordenó comunicar la designación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En relación con las acciones de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.

En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional.

Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, son entidades del orden nacional, sin embargo, se presentó un impedimento conjunto por los integrantes de esa magistratura al tener interés en el asunto.

En lo correspondiente al trámite de los impedimentos la Ley 393 de 1997 no reguló el tema, por lo cual fue necesario remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 30 de dicha norma. En el artículo 131, el CPACA se señala lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”.

(Negrillas fuera del texto). Entonces, es claro que, la Sección Quinta es competente para decidir. Sin embargo, como dicha magistratura también se declaró impedida, es menester de esta sala de conjueces conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 2.2.

Fundamento de los impedimentos El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, por ejemplo, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En materia contenciosa administrativa, el CPACA en el artículo 130 señala las causales en las cuales los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, así como también el artículo 141 del Código General del Proceso de manera taxativa menciona las causales de recusación en donde los magistrados y jueces tendrán la obligación de impedirse, en pro de fomentar garantías de un debido proceso. 2.3.

Caso concreto De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado corresponde a la contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso: “… Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…” Sobre el impedimento, la sala considera lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo a las motivaciones del impedimento, es pertinente advertir que el actor en la acción de cumplimiento señala “…todos los servidores de la Rama Judicial (…) están incurriendo en una presunta infracción del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece una jornada laboral semanal de 44 horas, en contraste con la jornada laboral semanal de 40 horas que tiene en la actualidad la Rama Judicial…”, afirmación que se ajusta claramente a lo advertido en el contenido del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al identificar que la discusión sobre las jornadas laborales establecidas para los servidores de la rama es un asunto de pleno interés para los magistrados.

Al respecto, encuentra la sala que hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues los argumentos que esgrimen son razonables, en la medida en que tienen un interés directo, de orden laboral en las resultas del proceso. Se hace necesario preservar la independencia, el equilibrio y la imparcialidad que debe regir en el ejercicio de la función judicial, de suerte que el impedimento se abre paso, y por tanto, queda demostrada la causal del impedimento invocada por los magistrados.

Por lo expuesto, la sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de los principios de economía, celeridad procesal, y en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que imparta el trámite respectivo.

CUARTO: Se ORDENA que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, se realice el sorteo de conjueces del colegiado, quienes deberán conocer y tramitar la acción constitucional.

QUINTO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Quinta y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

SEXTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.