Micelio
11001032500020190099600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-11

Radicación interna: 6710 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Fernando Perez Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. No. Interno: (6710-2019). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Fernando Pérez Sánchez. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 11 de noviembre de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, por la cual se confirmó el fallo del 26 de julio de 20123 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fernando Pérez Sánchez en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año laborado, dentro del radicado 2011-00597-01.

De la acción de revisión4. 2. La UGPP interpuso acción de revisión el 10 de diciembre de 2019, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, con 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 17 de agosto de 2022, índice 33 aplicativo samai-expediente digitalizado. 2 Ver folios 174 a 190 del expediente. 3 Ver folios 1 a 10 del expediente. 4 Demanda de acción de revisión obrante a índice 3 del aplicativo samai-expediente digitalizado.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 2 fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, que consagra: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de las leyes 33 de 19856 y 100 de 19937, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional8 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia9. 4.

Igualmente agregó que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 2110 y 36 de 5 « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 6 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 9 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 10ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 3 la Ley 100 de 1993, por ende, debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199411.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El señor Fernando Pérez Sánchez fue debidamente notificado mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 4 de abril de 202212 y, en la oportunidad procesal no presentó escrito de contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6.

La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem13 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200314 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915. reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 11 «Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.» 12 Ver índice 24 aplicativo samai. 13 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 14 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 15 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 4 Problema jurídico. 7.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al señor Fernando Pérez Sánchez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto. 8. La UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con el fin que se revoque la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 26 de julio de 201216 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fernando Pérez Sánchez en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, dentro del radicado 2011-00597-01, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 16 Ver folios 1 a 10 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 5 9. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión del señor Pérez Sánchez conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10.

Como sustento de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostiene que hubo vulneración al debido proceso, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por tanto el fallo acusado transgredió el principio de legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política. 11.

Al respecto, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,17 la violación al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso18. 12.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. Lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 17 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00.

Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 6 13. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de vejez, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, la mesada pensional sufrió un aumento, atendiendo a que el señor Pérez Sánchez, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero, en cuanto al IBL será aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir del derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión atendiendo a dichas normas. 14.

Al revisar la Sala el fallo del 26 de julio de 201219 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «[…] Determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.» 15.

Y en la parte considerativa del fallo, señaló que durante el último año de servicios, entre el 1º de diciembre de 1992 y el 1º de diciembre de 1993, devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, de acuerdo al certificado laboral del empleador y por tanto debió aplicársele en su totalidad el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985 y, que aunque el ente previsional le reliquidó la pensión al señor Fernando Pérez Sánchez, mediante Resolución No. 7382 de 13 de diciembre de 2002 con inclusión de la bonificación por servicios prestados, no se ajustó a los parámetros del régimen aplicable. 16.

Lo expuesto constituyó el fundamento de lo dispuesto en el numeral segundo, de la sentencia del 26 de julio de 2012, en la que ordenó a la entidad previsional a reliquidar la pensión de jubilación del señor Fernando Pérez Sánchez, a partir del 1º de enero de 2001, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado 19 Ver folios 1 a 10 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 7 en el último año de servicio, entre el 14 de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1993, incluyendo los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios y prima de servicios. 17.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la entidad previsional y confirmada mediante sentencia del 11 de noviembre de 201420 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, bajo las siguientes consideraciones: «[…] De manera que encontrándose establecidas las disposiciones que debieron aplicarse al caso sub-judice y al llenar la parte actora los requisitos exigidos por la ley, debió liquidarse el monto de su pensión con base en los factores por el devengados en el último año de servicio, esto es del 1º de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, agosto de 2005 y 31 de julio de 2006 (sic) teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (factores ya reconocidos en las resoluciones Nos. 28022 de 13 de diciembre de 2001 y 007382 de 22 de octubre de 2002), el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, la 1/12 parte de prima de vacaciones, la 1/12 parte de la prima de servicios y la 1/12 parte de la prima de navidad, por lo que en ente previsional debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores […]». 18.

En cumplimiento del fallo judicial proferido mediante sentencia del 11 de noviembre de 201421 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, la UGPP profirió la Resolución RDP 052214 del 19 de diciembre de 201522 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,049 días laborados, correspondientes a 1,435 semanas.

Que nació el 1 de enero de 1946 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de TECNICO OPERATIVO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 1 de enero de 2001. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2002 ASIGNACION BASICA MES 185.128.00 185.128.00 659.516.00 2002 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 6,784.00 6,784.00 24.168.00 2002 PRIMA DE ANTIGUEDAD 15,221.00 15,221.00 54.225.00 20 Ver folios 174 a 190 del expediente. 21 Ver folios 174 a 190 del expediente. 22 Ver índice 23 del aplicativo samai.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 8 2002 PRIMA DE NAVIDAD 19.496.00 19.496.00 69.454.00 2003 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2,545.510.00 2,545.510.00 9.068.350.00 2003 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 93.250.00 93.250.00 332.309.00 2003 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 125.218.00 125.218.00 446.088.00 2003 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 209.286.00 209.286.00 745.579.00 2003 PRIMA DE NAVIDAD 278.341.00 278.341.00 991.587.00 2003 PRIMA DE SERVICIOS 134.675.00 134.675.00 479.778.00 2003 PRIMA DE VACACIONES 152.046.00 152.046.00 541.662.00 IBL: 1,117,726 x 75.0 = $838.295 SON: OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. 19.

En consecuencia, se tiene que la pensión que se le reconoció al señor Fernando Pérez Sánchez ha sido reliquidada de la siguiente manera23: RESOLUCIÓN FACTORES SALARIALES CUANTIA A PARTIR 28022 DE 13 DE DICIEMBRE DE 200124 ASIGNACIÓN BASICA $286.000.00 01/01/2001 7382 DE 22 DE OCTUBRE DE 200225 ASIGNACION BÀSICA Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $685.859.78 01/01/2001 RDP 052214 DE 09 DE DICIEMBRE DE 201526 ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES $838.295.00 01/01/2001 20.

En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 052214 del 09 de diciembre de 2015 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al señor Fernando Pérez Sánchez se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional i) auxilio de alimentación, ii) prima de navidad, iii) prima de vacaciones y, iv) prima de servicios, emolumentos que no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; pero también se le incluyó la 23 Ver índice 23 del aplicativo samai-expediente digital. 24 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez». 25 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación». 26 «Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA».

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 9 prima de antigüedad a la cual si tenía derecho, tal como pasa a verse a continuación: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son27: Factores reconocidos en cumplimiento del fallo de 11 de noviembre de 2014 por la UGPP mediante la Resolución RDP 052214 del 09 de diciembre de 2015. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial. -Asignación básica mensual -Auxilio de alimentación -Prima de antigüedad -Prima de navidad -Prima de Vacaciones -Prima de servicios 21.

A más de ello, se observa de la Resolución RDP 052214 del 09 de diciembre de 2015 que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reliquidó la pensión del señor Fernando Pérez Sánchez en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que no corresponde a lo definido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 22.

De lo anterior, observa la Sala que el monto inicialmente reconocido por el ente previsional mediante Resolución No. 7382 de 22 de octubre de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” al señor Pérez Sánchez fue de $685.859.78, valor éste que se incrementó en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en valor de $838.295.00, suma esta que arroja una diferencia de $152.435,22; pero, al deducir el valor correspondiente al factor 27 Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°;

Decreto 1102 de 2012, artículo 1°; Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decreto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 10 salarial denominado «prima de antigüedad» que debió ser incluido desde un inicio en el IBL por tener pleno derecho a él, entonces, la diferencia se reduce apenas a $102.447,22.

Por lo que si bien la Sala encuentra que existe un incremento entre el valor de la mesada inicialmente reconocida y aquella fruto de la reliquidación ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona y que asciende a la suma de $102.447,22, también lo es que ello no representa un incremento desproporcionado o injustificado que no refleje la vida laboral del mencionado señor Pérez Sánchez. 23.

Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Fernando Pérez Sánchez, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como «Técnico operativo categoría 11 del Instituto Nacional de Vías – Distrito de Obras Públicas No. 17» desde el 2 de enero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1993, según certificación expedida en por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte»28 con tiempos de interrupción, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio de su ingreso base de liquidación pensional. 24.

Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para 28 Conforme se acredita a índice 23 del aplicativo samai-expediente digital, mediante certificado laboral de empleadores del Ministerio de Transporte. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00.

Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 11 reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 25. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 26.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 27. Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor Fernando Pérez Sánchez, en cuantía $838.295.oo con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquel como «Técnico operativo categoría 11 del Instituto Nacional de Vías – Distrito de Obras Públicas No. 17», de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entendido esto como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral tal como se puede evidenciar de las tablas para cálculo de IBC de los últimos 10 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00.

Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 12 años de prestación de servicios, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 28.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia la sentencia del 11 de noviembre de 201429 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, por la cual se confirmó el fallo del 26 de julio de 201230 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fernando Pérez Sánchez en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año laborado, dentro del radicado 2011-00597-01, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 29 Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el ente previsional Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 29 Ver folios 174 a 190 del expediente. 30 Ver folios 1 a 10 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00996-00. Interno: (6710-2019 Actor: UGPP Demandado: Fernando Pérez Sánchez 13 Protección Social – UGPP contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, por la cual se confirmó el fallo del 26 de julio de 2012 del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Fernando Pérez Sánchez, para obtener la reliquidación de su derecho pensional.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica En comisión de servicios Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.