CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ Y OTROS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ, GABRIELA ARROYAVE GÓMEZ, GABRIELA, NAZLY, XIOMARA ANDREA y SULLIVAN PAOLA PARRADO ARROYAVE; y EDGAR, LUIS ARIEL, HONORIO, JAIRO BENIGNO y REINEL PARRADO GUTIÉRREZ contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 10 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 2 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1. El señor RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ 1 promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado, contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la responsabilidad en los perjuicios materiales y morales producto de la medida de aseguramiento y detención, adoptada por la Resolución de 7 de junio de 2000, que expidió la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración pública de la Fiscalía General de la Nación2. 1.2.
Sustentó la solicitud de reparación de perjuicios en el hecho de que mediante sentencia absolutoria fue exonerado de la responsabilidad penal endilgada, según decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3. Afirmó en la demanda contenciosa que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y profirió resolución acusatoria y, en consecuencia, ordenó: i) su detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 7 de junio de 2000, en condición de sindicado y presunto responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material de documento público; y solicitó: ii) al 1 La demanda de reparación directa también se presentó por GABRIELA ARROYAVE GÓMEZ, GABRIELA PARRADO ARROYAVE, NAZLY PARRADO ARROYAVE, XIOMARA ANDREA PARRADO ARROYAVE, SULLIVAN PAOLA PARRADO ARROYAVE, EDGAR PARRADO GUTIÉRREZ, LUIS ARIEL PARRADO GUTIÉRREZ, HONORIO PARRADO GUTIÉRREZ, JAIRO BENIGNO PARRADO GUTIÉRREZ y REINEL PARRADO GUTIÉRREZ, quienes invocaron su condición de compañera permanente, hijas y hermanos del señor RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y pidieron la reparación de perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Ramiro Parrado Gutiérrez. 2 En adelante FGN. 3 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN presidente de la Asamblea Departamental de Vaupés que procediera a la suspensión del cargo de diputado que desempeñaba para la fecha el señor PARRADO GUTIÉRREZ. 1.4.
Alegó que con la imposición de la medida de aseguramiento y la consecuente suspensión en su cargo de diputado se le infringieron a él y a su familia perjuicios, por cuanto: i) se le impidió culminar su período constitucional, ii) debió cubrir el costo de los honorarios profesionales y iii) padeció de dolor, angustia y sufrimiento debido a que por el estatus que ocupaba fue estigmatizado. 1.5.
Planteó la existencia de responsabilidad por error judicial, porque “[…] se le decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en primera instancia 3, siendo absuelto penalmente […]” por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 21 de octubre de 2003, la que lo habilitó a reclamar el reconocimiento de la compensación económica por el padecimiento que se extendió durante 40 meses que duró el proceso y la reivindicación de su nombre. 1.6.
Surtido el trámite procesal con la notificación de la demanda de reparación directa a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de 10 de julio de 2012, en el 3 En este caso la FGN profirió la medida de aseguramiento la que se mantuvo por el juez de primera instancia que condenó penalmente al señor RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ. 4 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que declaró no probadas las excepciones formuladas4 y denegó las pretensiones de la demanda. 1.7.
Como fundamento de esta decisión, y en lo que interesa a este recurso extraordinario, se aprecia que luego de referir a la sentencia absolutoria y a los hechos que la sustentaron, el fallador precisó que la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante se fundó en indicios graves, los que para ese momento resultaron suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad y la sentencia condenatoria de primera instancia. Que este motivo era suficiente para denegar las pretensiones.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de CONFIRMAR la decisión que denegó las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuesta por esta Corporación. El fallo destacó que la apelación se sustentó en señalar: “[…] sí se demostró la existencia de un daño antijurídico, porque en la 4 Las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva e indebida representación formuladas por la Nación – Rama Judicial. 5 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sentencia penal absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se concluyó que no existió prueba a lo largo de la investigación penal que acreditara su responsabilidad.
Por lo tanto, el demandante Parrado Gutiérrez no estaba obligado a soportar la carga causada por su privación de la libertad”. Al desatar el recurso de apelación, el fallo relacionó las pruebas allegadas y concluyó que no se demostró el daño, pues no se acreditaron las fechas en que el demandante estuvo privado de libertad. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor PARRADO GUTIÉRREZ y sus familiares, quienes hicieron parte del proceso ordinario, presentaron escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, a fin de que se infirme la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, que confirmó la denegatoria de las pretensiones de la acción de reparación directa.
La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del expediente del 6 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 50001-23-31-000-2004-10888-02 (47199).
Como causal del recurso extraordinario invocaron la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a juicio de los actores, se configuró por la violación al debido proceso, en tanto la providencia adolece de falta de motivación. Explicaron que en el fallo no se aplicaron las formalidades que prevé el artículo 187 del CPACA y se excluyeron de análisis las pruebas que obraban en el expediente.
Alegaron, además, que la Sala no se pronunció sobre el reproche referido a que el “daño se causó el día 21 de junio de 2000 por la suspensión en el cargo de diputado, porque le impidió percibir las dietas y dineros correspondientes al cargo hasta la terminación de su período”, omisión que dicen no se justificó en el fallo. Plantearon que en la demanda se explicó que el daño ocurrido el 21 de junio de 2000 lo fue por la suspensión del cargo ocupado por el señor PARRADO GUTIÉRREZ, según las resoluciones 082 y 083 de 2000, y las consecuencias derivadas de éstas al no haber 7 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN percibido los dineros que le correspondían en su actividad como diputado de la Asamblea de Vaupés. Aseguraron que la sentencia debió considerar el momento de la suspensión en el ejercicio de las funciones de Diputado, esto es, lo dispuesto por las resoluciones 82 y 83 de 21 de junio de 2000 de la Presidencia de la Asamblea; y que, contrario a lo concluido, no se requería de una “efectiva detención física del diputado”, pues a pesar de que el fallo recurrido haya considerado que no se probó si hubo pérdida de la libertad, ello no significa que siguiera percibiendo los emolumentos económicos por el ejercicio de su cargo.
Estimó que su reclamó se sustentó en la suspensión como diputado desde el 21 de junio de 2000 hasta la culminación de su período, pero que la decisión judicial omitió abarcar tal examen, esto es: i) verificar si esa suspensión ocurrió o no, ii) si efectivamente dejó de recibir sus emolumentos, iii) si la causa fue la suspensión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y iv) si fue absuelto por la justicia por falta de pruebas.
Entonces, en el entender de los recurrentes, era desde la suspensión de su cargo y hasta la terminación de su período que debió analizarse la producción de daño reclamado, estudio que 8 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN dijeron no se aprecia en la sentencia. Además, agregaron que la ley penal determina que primero debe suspenderse del cargo al servidor público y que lo consecuencial será su eventual detención física, de acuerdo con el artículo 3595 de la Ley 600 de 2000.
Precisaron que la demanda de reparación no se fundó en que el actor dejó de percibir los dineros y reconocimientos económicos de diputado a partir de una detención física, caso en el que sería necesario y útil probar los elementos de una privación de la libertad. Bajo este razonamiento, señalaron que la declaratoria de nulidad de la sentencia debe ordenar el reestudio del asunto a partir de la suspensión del cargo y no a partir de cuándo fue detenido.
Como fundamento normativo del recurso expusieron, respecto de la causal invocada, que “la completitud de la motivación está estrechamente relacionada con el principio de congruencia predicado de las resoluciones judiciales. De ahí que la motivación de la sentencia no debe ser escasa ni insuficiente”. 5 “[…]
ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.
Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración […]” 9 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Agregaron que la motivación suficiente se entiende como el conjunto de elementos necesarios en la decisión judicial para que ésta sea válida.
Con base en esta explicación, aluden a que se requiere un mínimo de razonamiento justificativo ineludible para que la resolución judicial y su motivación se ajusten a las exigencias normativas. IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso6 y se ordenó notificar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Durante el término de traslado se contestó la demanda, así:
4.1.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La entidad, mediante apoderado judicial, refirió que el recurso extraordinario sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término previsto por el legislador. 6 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado data del 6 de agosto de 2020 y se notificó por edicto electrónico fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de octubre de 2020, según el proceso ordinario 50001233100020041088802.
A su turno, el escrito del recurso se radicó el 15 de julio de 2021, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital 3_ED_REMITE29(.DOCX) NroActua 2. Índice 2 SAMAI, 10 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Indicó que este recurso no es una tercera instancia, razón por la cual el recurrente no puede mediante su interposición suplir las deficiencias de orden probatorio en que incurrió en el proceso ordinario y ahora pretender que la sentencia recurrida sea revisada para remediar las omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
En relación con el caso concreto, destacó que, no se reúnen los requisitos para dar por probada la causal invocada, pues frente a ésta, las causales son taxativas según el artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que lo planteado con la solicitud de revisión es un asunto estudiado en el medio de control de reparación directa.
Afirmó que el fallador de segunda instancia confirmó la denegatoria de las pretensiones, pues no demostró, como le correspondía al apelante, la causación de un daño antijurídico en manos de las entidades accionadas y, en consecuencia, no logró acreditar la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 11 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Afirmó que la parte recurrente lo que pretende es reanudar la controversia decidida en el fallo censurado, asunto que escapa al objeto de este medio extraordinario.
4.1.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderada judicial, la entidad adujo que este recurso no puede constituir una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal que se surtió en el proceso ordinario. Se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados dan cuenta de su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA.
Indicó que las inconformidades de los recurrentes se concentran en la presunta falta de congruencia, en razón a que la autoridad judicial desconoció dicho principio cuando omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado; no obstante, aseguró que lo que en realidad pretenden los libelistas es cuestionar el criterio empleado por dicho juzgador para no declarar la responsabilidad 12 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, bajo la teoría del error jurisdiccional.
Por todo lo anterior, concluyó que el recurso debe declararse infundado, pues no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para conducir a la Sala Especial de Revisión a la convicción de que se presentó un auténtico yerro. 4.3.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, no presentó concepto alguno respecto del recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso 13 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1077 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración8 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver9 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 7 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 8 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 9 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 14 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Su propósito es cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, ya que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna causal taxativa prevista en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación10, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”11. 10 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 15 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido [ ]”12.
Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el cual se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas13 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 16 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201114, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[…].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior15.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 14 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 15 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 17 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.
El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13416 del CGP. 3. En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto.
De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 17, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía 16 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 17 El Consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 18 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento18: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC19.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia 18 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 19 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 19 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad20 de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC21 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. 20 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 21 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 20 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del 21 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”22 Bajo este análisis, la Corporación23 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia24; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado25 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella 22 Corte Constitucional. Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 24 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 22 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alegan los recurrentes, se demuestra, de una parte, la falta de motivación del fallo; y, de la otra, la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario, ya que aseguran que el fallador de segunda instancia no resolvió el asunto objeto de decisión del recurso de apelación, con lo que se incurrió en la causal invocada de nulidad de la sentencia. Para tal fin, la Sala analizará el concepto y contexto en el que se presentan estos eventos que explican la causal, para luego resolver sobre las razones en que se funda, así: 5.4.1 La falta de motivación 23 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En lo que respecta a este reproche, es oportuno destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación26 ha sido enfática en señalar que la nulidad originada en la sentencia, por ausencia de motivación, se presenta únicamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión27. 5.4.2.
El principio de congruencia En cuanto a la congruencia, corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes. Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001- 33-31-006-2011-00207-01 (59706). 27 Sobre el particular se lee: “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). 24 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 28 armonizado con el 28129, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión30 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, 28 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 29 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. CP Alberto Yepes Barreiro. 25 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”31 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera32 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 32 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 26 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”33(Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) En atención a la exposición anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.3 Análisis del asunto bajo examen 5.4.3.1 Falta de motivación Examinada la explicación de los recurrentes es claro que, aunque plantearon la ausencia de motivación, su alegación no configura tal vicio, pues se funda en un reproche sobre el pronunciamiento del juez ante la ocurrencia de la conducta en la que se fundó el daño, lo que descarta que la providencia esté viciada de nulidad por este motivo; además, se sustenta también en la presunta ausencia de 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 27 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN valoración probatoria, reproche que es improcedente de alegarse bajo este recurso extraordinario.
Estos argumentos son suficientes para que la Sala advierta que, contrario a lo alegado, la sentencia fue motivada, circunstancia diferente es que las razones que se esgrimieron no sean compartidas por los recurrentes. En estos términos no hay lugar a dar por probado este reproche. 5.4.3.2 Falta de congruencia Conforme se expresó en el escrito del recurso extraordinario, el reproche de los recurrentes también se circunscribió en la presunta falta de congruencia existente en el fallo de segunda instancia, porque señalan que el ad quem no se pronunció respecto del daño que se produjo por la suspensión del cargo de diputado de la Asamblea de Vaupés, por lo que, a juicio de éstos, incurrió en la violación de este principio.
Insistieron que el fallador “debió” examinar la ocurrencia de la suspensión de su cargo como hecho que acreditaba la producción del daño, el cual se extendió hasta la terminación del período para el cual el señor PARRADO GUTIÉRREZ resultó electo. 28 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ante tal hecho, aseguran que la ley penal ordena que se suspenda del cargo al servidor público y que luego se proceda a su detención física, luego, bajo tal lógica, dicen que el reproche de la demanda no se sustentó en la detención física, sino en la suspensión del cargo de diputado, como efecto de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que no imponía la necesidad de probar la detención en la que se sustentó el Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio.
Así las cosas, ese es el examen que estimaron como omitido por el juez de segunda instancia y que pretenden los recurrentes se corrija bajo la infirmación de la sentencia para que se ordene resolver el planteamiento solicitado. A partir de estas explicaciones se examinará si el fallo incurre o no en la causal de nulidad invocada. Para ello es necesario comprobar si le asiste razón o no a este razonamiento, por lo que se acudirá al procedimiento que la Corte Constitucional decantó para establecer si existe la violación del principio de congruencia, mediante un análisis comparativo, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: 29 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”34. En observancia de lo anterior, la Sala examinará la pretensión del medio de control y lo resuelto por el juez ordinario, tanto en la primera instancia como en la segunda, producto del recurso de apelación interpuesto, así: PRETENSIÓN DE REPACIÓN DIRECTA “[…] La Nación Colombiana (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Adjudicatura (sic)), es Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ, su compañera permanente GABRIEL ARROYAVE GÓMEZ, su señor Padre MOISES PARRADO ZANABRIA, su señora madre CANDIDA GUTIÉRREZ TORRES, sus hijas XIOMARA ANDREA PARRADO ARROYAVE, NAZLY PARRADO ARROYAVE, de sus hijas menores SULLIVAN PAOLA PARRADO ARROYAVE y GABRIELA PARRADO ARROYAVE, sus hermanos EDGAR PARRADO GUTIÉRREZ, LUIS ARIEL PARRADO GUTIÉRREZ, HONORIO PARADO GUTIÉRREZ Y REINEL PARRADO GUTIÉRREZ, POR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DETENCIÓN de que fue objeto el primero de los nombrados por disposición de la resolución calificatoria de junio 7 de 2000 emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante Acta 069 de Octubre 21 de 2003”.
EXPLICACIÓN DEL FALLO 1ª INSTANCIA “[…] El REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD aplicable al presente caso será el denominado error judicial por privación injusta de la libertad 34 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 30 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN avalado en la actualidad por el H. CONSEJO DE ESTADO, en el que se estableció que es ilegitimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos, cuando no existieren fundamentos jurídicos ni fácticos que la justifiquen […].
La tesis expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidado protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador.
“[…] En conclusión, para la Sala la medida de aseguramiento dictada en el accionante se fundó en indicios graves que en su momento eran suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad […]”
RESUELVE
[…] NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]” RECURSO DE APELACIÓN “[…] ES PUES EL ANALISIS CIENTIFICO JURÍDICO PENAL realizado por los juzgadores competentes en lo que respecta a su última instancia quien determina si o no existió error grave en la administración de justicia, que falló en contra de los intereses de mi mandante y privo (sic) del derecho fundamental a la libertad, obligación que le corresponde proteger y defender al estado creando un daño antijurídico que imploro al superior sea resarcido, pues lo (sic) análisis y fundamentos que en la época argumentaron los operadores judiciales del Estado no se ajustan a derecho y quien desafortunadamente en esta sentencia están siendo abalados (sic) administrativamente sin tener en cuenta que se acabó con la vida y la carrera que venía forjando su futuro y el de su familia desde muy bajos escalafones de la administración pública […]”.
FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] 9.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró el daño, pues no acreditó las fechas en las que el demandante Ramiro Parrado Gutiérrez estuvo efectivamente privado de la libertad. 10.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relativas a la privación de la libertad del demandante Parrado Gutiérrez: (i) la resolución del 7 de junio de 2000 por medio de la cual la Fiscalía profirió acusación y ordenó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Parrado Gutiérrez;
(ii) la orden de captura, sin fecha, expedida por el Fiscal Unidad Nacional Anticorrupción para la captura del demandante Parrado Gutiérrez; (iii) la constancia secretarial del 21 de junio de 2000 de la Fiscalía Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública; (iv) la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el día 16 de enero de 2001 y, (v) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2003. 11.- En ninguna de estas pruebas documentales aparecen las fechas en 31 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN las que el demandante Ramiro Parrado Gutiérrez estuvo efectivamente privado de la libertad, […] 12.- Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el daño, dado que no existe prueba de que el demandante haya sido efectivamente privado de la libertad […]”.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo invocado por la parte actora de este recurso, el fallo de segunda instancia no se dictó con desconocimiento del principio de congruencia aludido, habida cuenta que el ad quem se ocupó de examinar los argumentos del recurso de apelación, soportado en el planteamiento de la demanda que sustentó que la causa del daño que pidieron se les indemnizara radicaba en la detención preventiva de la libertad, que valga señalar, constituyó la petición de responsabilidad, lo que impide predicar que se configuró la causal invocada.
En efecto, el reproche que invocan los recurrentes si bien corresponden a un hecho de los alegados en la demanda para sustentar su pretensión indemnizatoria, no significa como lo pretende ahora, que tengan el alcance de modificar la reclamación por la cual se ejercitó el medio de control, esto es, la resolución que ordenó la detención preventiva y la sentencia de primera instancia que declaró penalmente responsable al señor RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ. 32 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De esta manera, los razonamientos que expuso el fallador para establecer la inexistencia del daño bajo el régimen de responsabilidad estudiado y el hecho invocado como causante, no pueden alterarse, pues ello devendría en modificar el objeto de control y ello sí podría afectar la decisión judicial.
De este modo, los argumentos expuestos en este recurso de carácter extraordinario en realidad lo que reflejan es una inconformidad respecto de la decisión adoptada por el ad quem, que evidencia que lo que pretenden es modificar la conducta productora de los supuestos perjuicios, esta vez ya no resultante de la detención injusta de la libertad, sino de la suspensión en el ejercicio de las funciones desempeñadas que padeció el señor PARRADO GUTIÉRREZ, producto de tal decisión. Este nuevo panorama escapa del análisis del juez extraordinario y desborda el objeto de este recurso, pues, evidentemente, lo aquí alegado es un reproche diferente al planteado como causa del daño que se pidió indemnizar en la demanda ordinaria, y que ahora se soporta en que esta circunstancia se indicó como un fundamento de hecho en el plenario.
Para la Sala conferir el entendimiento que sugieren los recurrentes, conllevaría alterar la competencia del juez ordinario y actuar como 33 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN una tercera instancia para modificar la identificación del daño, lo que podría causar la afectación del derecho al debido proceso de las entidades accionadas.
Entonces, comoquiera que lo que se alegó fue la privación injusta de la libertad de una persona, era necesario que se probara, de acuerdo con el artículo 90 de la C.P., la causación del daño antijurídico invocado, pero que tal y como se lee en el fallo recurrido no se acreditó tal detención intramural, razonamiento en el que se fundó el ad quem para confirmar la decisión y que lo relevó de examinar la ilicitud de la decisión de los funcionarios judiciales y el examen de los presuntos perjuicios padecidos.
Así se lee en la sentencia recurrida: “[…] 11.5.- En el hecho séptimo de la demanda se afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de octubre de 2001, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante Ramiro Parrado Gutiérrez. Sin embargo, la parte actora no allegó la referida providencia. 11.6.- En el fallo absolutorio del 21 de octubre de 2003 no se señala si la orden de captura reiterada en la sentencia condenatoria se hizo efectiva durante el trámite de la segunda instancia. 11.7.- En el proceso no obra certificación alguna dictada por las autoridades penitenciarias relativa a la privación de la libertad del demandante Parrado Gutiérrez. 12.- Así las cosas, LA SALA NO ENCUENTRA ACREDITADO EL DAÑO, DADO QUE NO EXISTE PRUEBA DE QUE EL DEMANDANTE HAYA SIDO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD.
En consecuencia, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 34 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por el Consejo de Estado, pues en realidad los argumentos que expuso el apelante fueron objeto de decisión; y, como se aprecia, ante el juez de la apelación no se hicieron las alegaciones que ahora sustentan este recurso.
Así pues, atendiendo a la evidencia comparativa del fallo cuestionado, se colige que el Consejo de Estado sí se pronunció sobre el asunto sometido a debate. En estos términos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen35 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 36 y las ii) agencias en derecho37”. 35 Consejo de Estado - Sala Plena.
Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 36 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 37 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 35 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA38, al pasar de un criterio subjetivo39 a uno objetivo valorativo40, en el que se requiere que el juez revise si se causaron.
De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 38 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 39 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 40 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 36 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, éste se declaró infundado.
En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos41, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de cada una de las entidades que acudieron a participar en este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 41 El recurso se radicó el 15 de julio de 2021 y como quedó visto, se declaró infundado. 37 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al accionante. Por la Secretaría liquídense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor de las entidades que acudieron a participar en este trámite.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a los doctores SANDRA PATRICIA LESMES COGOLLOS42 y DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS43, en su condición de apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según los poderes presentados al contestar este recurso. 42 Según índice 20 del registro SAMAI (34_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SANDRALESMES(.DOCX) NroActua 20) 43 Según índice 16 del registro SAMAI (21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_PODERDEAJALO216805(.
PDF) NroActua 16) 38 Número único de radicación: 110010315000202210457700 Actores: RAMIRO PARRADO GUTIÉRREZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Aclara el voto (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ