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11001031500020260386200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-20

Radicación interna: 6074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Becerra Useda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo| Violación directa de la Constitución | Desconocimiento del precedente - Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia que había accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a un docente conforme con la Ley 71 de 1988, para, en su lugar, negar dichas pretensiones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Marina Becerra Useda contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de mayo de 2026, Luz Marina Becerra Useda, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social integral, con ocasión de la Sentencia de 11 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-049- 2024-00451-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia calendada el 11 de marzo de 2026, notificada el 19 de marzo de este año, expediente No. 11001-33-42-049- 2024-00451-01 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda Subsección “C” – M.P.: Samuel José Ramírez Poveda al revocar la sentencia del 01 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia DEL 11 de marzo de 2026 notificada el 19 de marzo de este año, con radicación No. 11001-33-42-049- 2024-00451-01 carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia, específicamente la Sentencia de Unificación de SALA PLENA del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017).

M.P.: César Palomino Cortés en lo relativo a que no me cobija como docente el régimen de transición de Ley 100 de 1993 y además considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación corte Ley 91 de 1989 – Ley 71 de 1988, en concordancia con la línea jurisprudencial citada en la presente acción. CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 4 de febrero de 2002, Luz Marina Becerra Useda fue vinculada como docente oficial y, mediante Resolución No. 6065 de 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció una pensión de jubilación, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, efectiva a partir de 29 de abril de 2010. 5. 2) A través de la Resolución No. 4366 de 29 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio oficial docente a la señora Becerra Useda, con efectos desde el 1 de enero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6. 3) El 25 de junio de 20242, la señora Becerra Useda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. 7. 4) Mediante Resolución No. BOG202411400 de 16 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió la solicitud en el sentido de negarla3. 8. 5) Luz Marina Becerra Useda, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en calidad de vinculado, a la Secretaría de Educación de Bogotá, con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución No. BOG202411400 de 16 de septiembre de 2024 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a partir del 15 de marzo de 2023 y en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley. 9. 6) Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2025, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la accionante acreditó su vinculación al servicio docente oficial previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que era aplicable la Ley 71 de 1988, sin que fuera necesario acreditar la condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Ello, tras acoger la posición jurisprudencial según la cual la Ley 71 de 1988 integra el régimen prestacional de los docentes en virtud de la remisión contenida en la Ley 91 de 1989, en tanto fue concebida para todos los servidores públicos, reconoce derechos mínimos como la acumulación de tiempos de servicio y tiene como criterio determinante la fecha de ingreso al servicio docente 2 A través de solicitud radicada bajo No. BOGOT20240625AT20006112 a través del aplicativo “Humano en línea” de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 3 “Que revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, se evidencia que la docente BECERRA USEDA LUZ MARINA, identificada con C.C. 51.902.227, fue nombrado en provisionalidad del 09/02/2004 al 19/01/2007 del 15/02/2007 al 17/12/2007 del 23/01/2008 al 20/06/2008 del 21/06/2008 al 12/12/2008 del 13/12/2008 al 11/12/2009 del 12/12/2009 al 30/12/2010 del 25/10/2012 al 12/01/2016 del 27/02/2019 al 15/01/2024 y del 26/04/2024 al 01/05/2024, con vinculación DISTRITAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, grado de escalafón 2A, razón por la cual le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.

Que, de acuerdo con lo anterior, la última vinculación de la docente con la Secretaría de Educación, ocurrió estando vigente la norma ya citada, por lo cual la señora BECERRA USEDA LUZ MARINA, identificada con C.C. 51.902.227, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce.

Razón por la cual, a la docente no le es aplicable la Ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión de jubilación por aportes. Que mediante radicado No. I-2024-90999 de fecha 08/08/2024, se requirió al Grupo de Certificaciones, certificación de la información laboral de la docente, indicando si se habían realizado aportes a seguridad social en los años 2002 y 2003, que laboró como docente interino. En consecuencia, mediante oficio I-2024-101737 del 02/09/2024 el profesional especializado del Grupo de Certificaciones da respuesta al mencionado requerimiento, certificando que en dichos periodos la Secretaría de Educación no realizó aportes ni descuentos a seguridad social, dada su vinculación como interino. Que, por lo expuesto anteriormente, se niega la solicitud prestacional de pensión por aportes, elevada por el educador en mención.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 oficial. Finalmente, concluyó que la demandante cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual solicitó que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la Ley 71 de 1988 no era de aplicación autónoma para los docentes, sino únicamente para quienes conservaran el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar esa postura invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado4, en la cual se respaldó la postura de que la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados, con fundamento en dicha ley, solo resultaba procedente si el docente era beneficiario del régimen de transición; en caso contrario, el reconocimiento pensional debía analizarse exclusivamente conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Agregó que la demandante no acreditó las condiciones exigidas para acceder al régimen de transición, por lo que tampoco podía beneficiarse de la Ley 71 de 1988. 11. 8) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 11 de marzo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Reconoció que la accionante prestó sus servicios como docente oficial desde el 4 de febrero de 2002. En esa medida explicó que, el régimen pensional de los docentes oficiales se determinaba a partir de la fecha de vinculación al servicio público educativo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y la SU del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, según los cuales los docentes vinculados antes de 27 de junio de 2003 continuaban sometidos al régimen prestacional anterior.

No obstante, precisó que, si el docente pretendía completar el tiempo de servicios con cotizaciones efectuadas en el sector privado para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, dicha prestación solo resultaba procedente si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12.

Para sustentar esta conclusión acogió el criterio expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las Sentencias de 28 de enero de 20215 y de 9 de marzo de 20236, según las 4 SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Sentencia de 28 de enero de 2021.

Exp, No. 76001-23-33-000-2013-00942-01 (2075-18) 5 Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00942-01(0395-18) 6 Expediente No. 18001-23-40-000-2018- 00064-01 (1120-2021). Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 cuales, el reconocimiento pensional estaba supeditado a estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13. Al analizar el caso concreto, estableció que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que, a 1 de abril de 1994, no reunía la edad ni el tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la mencionada ley.

Agregó que una interpretación distinta desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral, pues implicaría combinar aspectos favorables de distintos regímenes pensionales. En consecuencia, concluyó que no era procedente aplicar la Ley 71 de 1988 y que el estudio del derecho pensional debía realizarse conforme con el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14.

El fundamento de la vulneración de derechos radicó, a juicio de la parte actora, en que en la decisión enjuiciada se configuró una violación directa de la Constitución, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado7, al considerar que, para la aplicación del régimen exceptuado de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, previsto en su artículo 36.

Advirtió que, de acuerdo con la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, era dable concluir que los docentes estaban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de su régimen de transición. 15. En ese orden, expuso que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social integral, al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, era procedente aplicar la Ley 71 de 1988 y que el estudio del derecho pensional no debía realizarse a la luz del régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados8 16. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá9 rindió informe en el que solicitó negar el amparo solicitado. Indicó que ninguna de las actuaciones 7 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, exp. No: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2019, exp, No. 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-2017). 8 Mediante Auto de 22 de mayo de 2026, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá como terceros con interés en el asunto. 9 Índice 17 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 surtidas bajo su competencia, en primera instancia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, además de que no se formularon reproches en su contra.

Explicó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitó el asunto conforme con las normas procesales vigentes y profirió sentencia de primera instancia con fundamento en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia que estimó aplicable. Precisó que no le correspondía emitir juicios sobre la decisión adoptada por el superior funcional, pues ello implicaba desconocer los principios de independencia, autonomía judicial y jerarquía funcional.

Finalmente, manifestó que acataría la decisión que se adoptara dentro de la presente acción de tutela y remitió el expediente requerido para su verificación y estudio. 17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 solicitó negar el amparo porque la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Explicó que la Ley 71 de 1988 tuvo como finalidad permitir la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados para acceder a la pensión en los escenarios en los que no se no se lograron acreditar los requisitos con tiempos exclusivamente oficiales. Señaló que la accionante completó parte del tiempo de cotización con labores desarrolladas en el sector privado y como trabajadora independiente antes de su vinculación como docente oficial. 18.

Agregó que aplicar la Ley 71 de 1988 junto con las prerrogativas propias del régimen especial docente implicaría una combinación indebida de regímenes y desconocería el principio de inescindibilidad, además que generaría un tratamiento desigual frente a quienes consolidaron su derecho exclusivamente con tiempo de servicio docente oficial.

Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada respondió a una interpretación jurídica respaldada por precedentes del Consejo de Estado11 y que la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes no convertía esa postura en una vía de hecho ni configuraba un defecto susceptible de control por vía de tutela. Finalmente, afirmó que la controversia versó sobre un asunto de contenido eminentemente económico, sin afectación de derechos fundamentales, y destacó que no existía una sentencia de unificación que obligara a adoptar una interpretación distinta, circunstancia que permitía al juez optar por la tesis que estimara jurídicamente más adecuada al caso concreto. 10 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 11 Se trascribe: “Sentencia del 28 de enero de 2021, posición que igualmente fue reiterada en providencias del 25 de marzo de 20211 y del 9 de marzo de 2023, entre otras, quienes no cuenten con los 20 años de servicios en el sector docente y pretenden acumular tales tiempos con cotizaciones en el ISS propios del sector privado y adquirir su pensión con la Ley 71 de 1988, deben acreditar estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no tienen derecho.

Igual posición se conservó en sentencia del 18 de abril de 2024 dentro del Radicado No. 25000-23-42-000- 2020- 00549-01 (3118-2022) (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 19.

El Ministerio de Educación Nacional12 expuso que la presente acción no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia representaba un asunto estrictamente económico y con intereses privados, lo cual excedía la competencia del juez de tutela. 20. A su vez, solicitó su desvinculación del presente proceso, porque, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa, pues sus funciones y competencias giraban en torno a la formulación de políticas públicas, regulación, inspección, vigilancia, coordinación y asistencia técnica del sector educativo, sin facultades para intervenir en decisiones judiciales y, en esa medida, no se podía adjudicar alguna conducta que implicara una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 21.

El FOMAG, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 22. En relación con la solicitud de desvinculación manifestada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala la negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado, debido a que fungió como demandada en el proceso ordinario.

De manera que podría llegar a tener interés en una eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora. 2.2. Fijación de la controversia 23. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 11 de marzo de 2026, incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al negar el reconocimiento a la accionante de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 12 Índice 19 del aplicativo SAMIA. 13 Como consta en el índice número 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 25. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 26.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto15;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario16; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad17. 27. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202318, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 28.

Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como lo era determinar la viabilidad de la aplicación del régimen exceptuado de la Ley 71 de 1988, en atención a la fecha de su vinculación y la naturaleza de los tiempos de servicio, públicos y privados, 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 16 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 17 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 18 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes como docente oficial. 29. La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez natural, concretamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que manifestó lo siguiente (se trascribe): “Para resolver se tiene que, la Ley 71 de 1988 se dictó con el fin de permitir a quienes no cumplían los requisitos para pensionarse con tiempos públicos, sumar tiempos privados para completar el total exigido.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 ya no es aplicable, a menos que quien pretenda beneficiarse de la misma se encuentre cobijado por el régimen de transición de la citada Ley 100. Por consiguiente, de acuerdo a lo relacionado en precedencia, y siguiendo la orientación del Consejo de Estado en la sentencia citada del 28 de enero de 2021, posición que igualmente fue reiterada en providencias del 25 de marzo de 202119 y del 9 de marzo de 2023, entre otras, quienes no cuenten con los 20 años de servicios en el sector docente y pretenden acumular tales tiempos con cotizaciones en el ISS propios del sector privado y adquirir su pensión con la Ley 71 de 1988, deben acreditar estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no tienen derecho.

(…) Así las cosas, se tiene que en el caso particular, la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo acreditaba 26 años y 15 días de edad y no contaba con 15 años de servicios cotizados, dado que los aportes por los tiempos que trabajó en entidades del sector privado, los efectuó conforme a las pruebas aportadas, a partir del 18 agosto de 1988, de manera que es evidente que NO CUMPLE con la condición que la haría beneficiaria de la aplicación favorable de la Ley 71 de 1988, como es estar amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100.

De esta manera, la demandante como no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a las condiciones para pensionarse determinadas en la Ley 71 de 1988. No se comparte lo dicho por el a quo en el sentido que si el demandante se vinculó con anterioridad a la ley 812 de 2003 le sea aplicable la figura de la pensión por aportes, debido a que la Ley 71 como lo señala en su art. 7°, permite que, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, es decir, permitió combinar tiempos privados y públicos para lograr la pensión, que se tasará en los términos del Decreto 2709 de 1994, lo cual, ya no es necesario con la expedición de la Ley 100 de 1993, que permitió sumar todas las semanas cotizadas sin importar si el cargo desempeñado es público o privado.

Por consiguiente, la aplicación de la Ley 71 solo es para quienes estando en régimen de transición tengan que acumular semanas de aportes de distinto origen. 19 Consejo de Estado sentencia del 25 de marzo de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Expediente No. 76001-23-33-000- 2013-00362-01(0395- 20). Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 En cambio, lo que dice la Ley 812, que se ha interpretado como una transición, es que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, mientras que la Ley 71 no fue expedida para el magisterio, sino como un mecanismo de permitir alcanzar la pensión, para empleados que como se dijo, acumulen tiempos en el sector privado y en el público, que de otro modo no la lograrían En este punto resulta pertinente señalar que, si bien existen proveídos que han reconocido la denominada pensión por aportes a los docentes sin exigir el cumplimiento de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, hasta la fecha no se ha expedido una unificación jurisprudencial sobre la materia, por lo que el juez tiene la posibilidad de optar por la interpretación que considere más adecuada al sentido de la norma.

Por lo anterior, esta Sala mayoritaria considera adecuado mantener la tesis según la cual, dicho requisito sí es exigible, conforme a la línea trazada en las sentencias citadas en esta providencia. En efecto, cuando un docente oficial que no acredita los 20 años de servicio en el sector público pretende completarlos con tiempos laborados en el sector privado, su situación debe analizarse bajo la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de lo contrario, deberá aplicarse íntegramente esta última norma.

Debe tenerse en cuenta que la prerrogativa prevista en la Ley 71 de 1988, ante la ausencia de tiempos exclusivamente oficiales, permite la acumulación de periodos de servicio público y privado para alcanzar el tiempo requerido para consolidar el derecho. De ello se desprende que no puede otorgarse el mismo tratamiento a quienes cumplen los 20 años exclusivamente en la docencia oficial, supuesto en el cual procede la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma que, como es sabido, se circunscribe al sector público.

En contraste, la Ley 71 de 1988, al ser un régimen general, admite el cómputo conjunto de tiempos privados y públicos, lo que hace indispensable que el docente se encuentre amparado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Finalmente, no se efectuará el estudio del reconocimiento de la pensión conforme a las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que no fue solicitado en la vía administrativa ni en la demanda.”20 30.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. 31.

Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente, las Leyes 71 de 1988, y 100 de 1993, observadas por la Subsección C de la 20 Índice 17 del aplicativo SAMAI, expediente allegado por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la docente accionante. 32.

Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional21. 2.4. Conclusión 33. En ese orden, la Sala, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luz Marina Becerra Useda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello22. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2026-03862-00 Demandante: Luz Marina Becerra Useda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA