Micelio
76001233300020240076101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 113 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] Pretensión Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No. 2023850420104557E, correspondiente a la Resolución No. SSPD 20248500006875 del 24/01/2024 “Por la cual se decide un recurso de apelación” […].

Pretensión Segunda: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No. 2023850420104557E, correspondiente a la Resolución No. SSPD 20248500289025 del 19/06/2024 “Por la cual se decide una solicitud de corrección de acto administrativo” […]. Pretensión Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos, RESTITUIR a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. la vinculación contractual del suscriptor y usuario del servicio público de aseo con cuenta contrato No. 1095489, ROSA ELENA PARRA, o quien haga sus veces, esto es, restablecer el vínculo contractual de la demandante como prestadora del servicio de aseo respecto del aludido suscriptor y usuario.

Pretensión Cuarta:- Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. EICE E.S.P. – EMCALI EICE E.S.P., a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, volver a facturar el servicio público de aseo al suscriptor y usuario del servicio público de aseo con cuenta contrato No. 1095489, ROSA ELENA PARRA, o quien haga sus veces, a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. como prestador del servicio público de aseo.

Pretensión Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se autorice a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a efectuar al suscriptor y usuario del servicio público de aseo, con cuenta contrato No. 1095489, ROSA ELENA PARRA, o quien haga sus veces, el cobro de los cinco (5) últimos meses anteriores a la presentación de la reclamación, cuya devolución fue ordenada en las Resoluciones objeto del presente medio de control, debidamente indexado.

Pretensión Sexta.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE EN ABSTRACTO a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a título de lucro cesante, el valor no cobrado por la demandante por concepto de la prestación del servicio público de aseo al suscriptor y usuario, con cuenta contrato No. 1095489, ROSA ELENA PARRA, o quien haga sus veces, calculado desde la ejecutoria de los actos administrativos demandados y hasta el momento en que la sentencia que se profiera dentro del presente asunto quede en firme.

Aclarando que, al momento de presentación de la demanda, resulta imposible cuantificar este valor. Pretensión Séptima: Que se ordene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pretensión Octava: Que, en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada. […]”. (negrilla del texto). II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2. El tribunal de primera instancia en auto de 26 de noviembre de 2024 resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por YUMBO LIMPIO S.A.S. contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS (sic), por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, archivar el expediente con la debida anotación en SAMAI. […]” (negrilla del texto). 3. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, al haber operado la caducidad del medio de control. 4. Expuso que la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 20242 fue notificada por aviso de 6 de febrero de 2024, por lo que “[…] el conteo del término de caducidad iniciaba el 07 de febrero de 2024, esto es, al día siguiente de la fecha de notificación de la referida Resolución y, por consiguiente, los 4 meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 07 de junio de 2024 y la demanda fue presentada el 05 de noviembre de 2024 […]”. 2 “[…] Por la cual se decide un Recurso de Apelación […]. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. 5.

Señaló que “[…] el término no puede contabilizarse a partir de la Resolución No. SSPD 20248500289025 del 19 de junio de 2024, notificada personalmente el 27 de junio de 20243, toda vez que de su contenido se observa que se corrige el acto administrativo señalado en precedencia, por cuanto se incurrió en un yerro por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al mencionar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., cuando lo correcto era la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S E.S.P.; error que simplemente fue de forma y por tanto no revive los respectivos términos. […]”.

III. RECURSOS 6. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2024, al estimar que el medio de control se había presentado oportunamente, por las siguientes razones: 7. Manifestó que la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024, no corrige un error formal “[…] sino que corresponde a un acto motivado e independiente, que contiene una decisión de fondo que mas (sic) que corregir, lo que hace es MODIFICAR el primer acto administrativo demandado, […] demostrándose así que no nos encontramos frente a un asunto de simple forma, sino que contiene fondo […]”, dado que, “[…] no se trata de simples errores aritméticos, gramaticales o de transcripción, sino un cambio completo de la decisión inicial, su alcance, efectos, así como en cuanto a los destinatarios de las órdenes impartidas […]”. 8.

Refirió que “[…] no es cierto lo afirmado por la Superintendencia al señalar que la decisión se mantiene incólume a pesar de los cambios, pues claramente no es lo mismo ordenar, como lo hizo en la primera Resolución, inaplicar las condiciones del convenio de facturación conjunta suscrito entre EMCALI y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. ordenando a aquella retirar la facturación de un usuario particular, que ordenar a YUMBO LIMPIO terminar la vinculación con su usuario, pues ambas decisiones tienen efectos diferentes […]”. 9.

Indicó que “[…] rechazar la demanda, al amparo argumental de que la segunda Resolución demandada contiene una simple corrección de forma, desconoce no solamente su contenido sustancial y argumental, que demuestra que el cambio no correspondió a un simple error de transcripción o escritura de la primera Resolución, sino a que la misma contenía una clara causal de nulidad por abuso de poder y desviación de competencias que era necesario corregir previa y extensa motivación. […]”. 10.

Argumentó que el término de caducidad del medio de control de la referencia debió contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024 y no de la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024. 3 Ver índice 3 SAMAI / Archivo 1 ZIP / Archivo 13 y 14 / Folio 9. 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. IV.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. El tribunal de primera instancia mediante proveído de 16 de enero de 2025 resolvió no reponer el auto de 26 de noviembre de 2024 y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 12. El consejero ponente de la presente decisión manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en proveído de 29 de mayo de 20254.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 26 de noviembre de 2024. 14.

El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 28 de noviembre de 20249, por lo que el recurso de apelación instaurado el 29 del mismo mes y año10, fue presentado oportunamente11. V.2. Caso concreto 15. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de noviembre de 2024. 16. En el auto impugnado se rechazó la demanda por cuanto: (i) el término para su presentación inició a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024; (ii) la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses establecido en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 y (iii) la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 4 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 5 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. de 19 de junio de 2024 no revivió los términos legales para demandar la resolución principal, por cuanto se limitó a corregir un error de transcripción contenido en esta. 17.

La demandante apeló el auto de 26 de noviembre de 2024, por cuanto: i) la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024 realizó cambios sustanciales al acto inicial y (ii) el término para presentar la demanda debió computarse a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución. 18. La caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”12. 19. El literal d) del numeral 2. de la Ley 1437, señala que: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. 20.

El artículo 56 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202213, establece que: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. 21.

En el caso sub examine, la señora Rosa Elena Parra solicitó a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. “[…] la no facturación y cobro del servicio público de aseo por ausencia de vínculo contractual […]”, al no ser la empresa de servicio público de aseo escogida como su prestadora. 22. La demandante mediante la Resolución núm. YL202208- 17088 de 3 de agosto de 2022 negó la solicitud de la usuaria, en razón a que “[…] dicha facturación y recaudo corresponde a servicios efectivamente prestados en desarrollo de una vinculación vigente para la prestación del servicio público de aseo […]”. 23.

La usuaria del servicio presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. YL202208- 17088 de 3 de agosto de 2022. 24. La demandante a través de la Resolución núm. YL202209-17846 de 9 de diciembre de 2022 negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. 25.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024 resolvió: “[…] RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248500006875 DEL 24/01/2024 Expediente No. 2023850420104557E Por la cual se decide un Recurso de Apelación […]

ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR la Resolución YL202208- 17088 del 03 de agosto de 2022, emitida por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENANDO a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A E.S.P, con quien el usuario ha celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si el peticionario las hubiere pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en esta decisión. Cuenta 1095489.

ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S. P EMCALI EICE ESP, retirar de la facturación conjunta del contrato 1095489 los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución. A su vez abstenerse de continuar facturando el servicio de aseo por el operador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

PARAGRAFO. El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas.

El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (negrilla del texto). 26. La demandante presentó una solicitud de corrección de varias resoluciones, entre estas, la descrita anteriormente, en tanto que: “[…] mediante escrito radicado en esta entidad bajo el No. 202485001035712 de 11/03/2024, la EMPRESA YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P, eleva a este despacho solicitud de corrección de varias resoluciones entre las que se encuentra la RESOLUCION No. SSPD - 20248500006875 DEL 24/01/2024, emitida por la Dirección Territorial Suroccidente, señalando entre otras cosas que "la resolución citada en su artículo 2 del resuelve, ordena: "ARTICULO SEGUNDO - ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., retirar de las facturaciones conjuntas del contrato ( ) ( ) la asignación de usuarios del servicio de aseo no es competencia de la SSPD y en tal sentido, su fallo debe dirigirse a los operadores, no a EMCALI, para que en cumplimiento de la normatividad y la regulación procedan a atender las decisiones administrativas, o incluso judiciales si así se dieren.

La orden dada al facturador conjunto EMCALI EICE ESP, está por fuera de las competencias de vigilancia de la ESPD SSPD y podría afectar, las relaciones de dicho facturador conjunto con nuestra empresa, ya que presumiblemente, por una decisión administrativa, que no judicial, estaría violando el contrato suscrito por las empresas, lo que podría obligar a EMCALI, si no lo ha hecho aún, a hacer la misma gestión que acá adelantamos. 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. En conclusión, al considerar que lo dispuesto en el artículo 2 del resuelve de la RESOLUCIÓN SSPD- 20248500003015 DE 09-01-2024, 20248500004855 DE 10- 01-2024, 20248500006935 DE 11-01-2024, 20248500007045 DE 11-01-2024, 202485000013025 DE 20248500009225 DE 12-01-2024, 20248500009165 DE 12- 01-2024, 20248500022805 DE 18-20248500022765 DE 18-01-2024, 20248500026775 DE 22-01-2024, 20248500006875 DE 24-01-2024, 20248500026945 DE 23-01-2024, 20248500027185 DE 22-01-2024, Por la cual se decide un Recurso de Apelación, no está en consonancia con lo dispuesto en la normativa y la regulación vigente, y obviamente en contravía de los parámetros contractuales de facturación conjunta suscritos entre EMCALI EICE ESP y YUMBO LIMPIO SAS ESP, requerimos aclaración respecto al alcance de lo allí dispuesto y evitar las afectaciones ya señaladas." […]” (negrilla del texto). 27.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución núm. SSPD 20248500289025 de 19 de junio de 2024 corrigió el contenido de la parte resolutiva de la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024, con sustento en que se había incurrido en “[…] un error material de digitación o transcripción en el ARTÍCULO SEGUNDO, esto es, se mencionó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.SP./ EMCALI EICE ESP., cuando lo lógico, correcto y coherente con toda la motivación del acto administrativo y el artículo primero de la parte resolutiva del mismo, era mencionar a la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S. E.SP., yerro que no incide en el sentido material de la decisión que se mantiene incólume […]” (negrilla del texto). 28.

En dicho acto se argumentó que “[…] el ARTÍCULO PRIMERO de la RESOLUCIÓN No. SSPD-20248500006875 DEL 24/01/2024 ES ORDENAR a la empresa prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, al contrato 1095489, y equivocada e inadvertidamente se expresó otra cosa al consignar en el ARTÍCULO SEGUNDO la denominación de otro prestador, esto es a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. / EMCALI EICE ESP., cuando lo que realmente se quiso decir era ORDENAR a la empresa prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., RETIRAR y abstenerse de facturar y seguir facturando el servicio de aseo por dicha empresa, pues consecuente con la orden de abstenerse de facturar un servicio, va el de retirar de la facturación ese servicio […]” (negrilla del texto). 29.

Teniendo en cuenta que el error de transcripción estaba contenido solo en la parte resolutiva de la Resolución núm. SSPD - 20248500006875 de 24 de enero de 2024, se dispuso: “[…] RESOLUCIÓN No. SSPD – 20248500289025 DEL 19/06/2024 Expediente No. 2023850420104557E “Por la cual se decide una solicitud de Corrección de acto administrativo” […]

ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR parcialmente la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20248500006875 DEL 24/01/2024, por la cual la parte resolutiva quedará así: 8 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.

ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR la Resolución YL202208- 17088 del 03 de agosto de 2022, emitida por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENA a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., con quien el usuario ha celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si el peticionario las hubiere pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en esta decisión. Cuenta 1095489.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., retirar de la facturación conjunta del contrato 1095489 los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Los demás artículos, apartes, términos, condiciones y órdenes de la resolutiva de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20248500006875 DEL 24/01/2024, continuarán plenamente vigentes. […]” (negrilla y subrayado del texto). 30. El artículo 45 de la Ley 1437 prevé que la corrección de errores formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, no reviven los términos legales para demandar el acto administrativo principal. 31.

En cuanto a la definición de error de transcripción, esta Corporación ha considerado que: “[…] De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el error de transcripción se presenta cuando se comete un error mecanográfico o se copia una cifra o una palabra en forma equivocada. […]”14. 32. La demandante afirma que las órdenes contenidas en la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024 y en la Resolución núm. SSPD 20248500289025 de 19 de junio de 2024 son totalmente diferentes, por cuanto, en la primera se ordenó que EMCALI inaplicara las condiciones del convenio de facturación conjunta ordenando retirar de la facturación a un usuario particular, mientras que en la segunda se ordenó que Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. terminara la vinculación con su usuario. 33.

La parte resolutiva de los actos administrativos anotados es del siguiente tenor: Resolución núm. SSPD – 20248500006875 de 24 de enero de 2024 Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024 “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR la Resolución YL202208- 17088 del 03 de agosto de 2022, emitida por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENANDO a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A E.S.P, con ARTÍCULO PRIMERO. – REVOCAR la Resolución YL202208- 17088 del 03 de agosto de 2022, emitida por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENA a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., con quien el usuario ha 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2014. Radicación núm. 15001-23-31-000-2006-03148-01 (19563). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. quien el usuario ha celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si el peticionario las hubiere pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en esta decisión. Cuenta 1095489.

ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S. P EMCALI EICE ESP, retirar de la facturación conjunta del contrato 1095489 los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución. A su vez abstenerse de continuar facturando el servicio de aseo por el operador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. […]”.

(negrilla del texto). celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si el peticionario las hubiere pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en esta decisión. Cuenta 1095489.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., retirar de la facturación conjunta del contrato 1095489 los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución. […]”. (negrilla y subrayado del texto). 34. De acuerdo con lo anterior, la Resolución núm. SSDP 20248500289025 de 19 de junio de 2024 se limitó a corregir el error de transcripción contenido en el ordinal segundo de la Resolución núm. SSPD 20248500006875 de 24 de enero de 2024, en el sentido de precisar que la destinataria de la orden del retiro de facturación conjunta del contrato 1095489 era la sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., lo cual está en consonancia con el ordinal primero de esta resolución y con lo expuesto en su parte motiva. 35.

En efecto, la orden de abstenerse de facturar el servicio de aseo, así como la devolución de dineros cobrados a la usuaria reclamante va dirigida a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y por ello es consecuente que la orden de retirar la facturación conjunta también va dirigida al mismo prestador de servicio de aseo, tal como se señaló en la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024: “[…] Cabe reiterar que el ARTÍCULO PRIMERO de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248500006875 DEL 24/01/2024 ES ORDENAR a la empresa prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, al contrato 1095489, y equivocada e inadvertidamente se expresó otra cosa al consignar en el ARTÍCULO SEGUNDO la denominación de otro prestador, esto es a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P/ EMCALI EICE ESP., cuando lo que realmente se quiso decir era ORDENAR a la empresa prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., RETIRAR y abstenerse de facturar y seguir facturando el servicio de aseo por dicha empresa, pues consecuente con la orden de abstenerse de facturar un servicio, va el de retirar de la facturación ese servicio facturado, independientemente de quien sea la empresa prestadora con quien tenga suscrito el convenio de facturación conjunta, pues corresponde a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., adelantar las gestiones pertinentes para garantizar que no se le siga facturando al recurrente referido en el artículo PRIMERO de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248500006875 DEL 24/01/2024.

Así las cosas, se hace imperativo rectificar y con ello sanear el acto respecto de lo expresado en el citado ARTICULO SEGUNDO de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 10 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. 20248500006875 DEL 24/01/2024, aclarando que dicha orden de retirar de la facturación conjunta al contrato No 1095489 va dirigida a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., NO a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P/ EMCALI EICE ESP […]”. 36.

Por lo tanto, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución núm. SSPD – 20248500006875 de 24 de enero de 2024 y no de la notificación de la Resolución núm. SSPD - 20248500289025 de 19 de junio de 2024 que se limitó a la corrección de un error de transcripción contenido en la primera resolución. 37.

Esta Sección al resolver un caso similar consideró lo siguiente: “[ ] la Sala considera que la Resolución núm. SSPD-20248500297685 de 24 de junio de 2024 corresponde a un acto administrativo que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna respecto de la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., sino que se limitó a corregir un error de digitación contenido en el artículo 2° de la Resolución núm. SSPD - 20238500797475 de 11 de enero de 2024, sin que dicha circunstancia reviva el plazo para presentar la demanda contra esta última que fue la que produjo efectos jurídicos.

En efecto, de la lectura integral de la Resolución núm. SSPD - 20238500797475 de 11 de enero de 2024, se advierte que las órdenes impartidas en dicho acto se encontraban dirigidas únicamente a la parte actora, pues en ella se resolvió si había lugar, o no, a declarar la inexistencia de la celebración de 23 contratos de condiciones uniformes de unos supuestos usuarios del servicio público de aseo, barrido y recolección de residuos y, en consecuencia, ordenarle a la actora que se abstuviese de facturar o recaudar dineros por la prestación de dicho servicio, llegando a la conclusión de que, efectivamente, los 23 usuarios no habían celebrado contrato alguno y, por ende, a que realizaran pagos habida cuenta que otra empresa de servicios públicos ya se encontraba prestándoles el servicio […]15” (negrilla del texto). 38.

Precisado lo anterior, la Resolución núm. SSPD - 20248500006875 de 24 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 7 de febrero de 202416, de allí que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 8 de febrero de 2024 y finalizaba el 8 de junio de 2024 y como este día no era hábil, el término se extendió hasta el 11 de junio de la misma anualidad, en aplicación del artículo 11817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218. 39.

La presentación de la demanda se realizó el 5 de noviembre de 2024, por fuera del plazo establecido en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, razón por la cual se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 ibidem. 40. Adicionalmente, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. el 25 de septiembre de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación, no suspendió el término de caducidad, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad del medio de control. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de junio de 2025. Radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00588-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Según lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437, la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En el presente asunto el aviso se entregó el 6 de febrero de 2024. 17 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00761-01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. 41.

Por lo expresado, se confirmará el auto de 26 de noviembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.