Micelio
11001031500020260589500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-28

Radicación interna: 9318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Ivan Salah Ropain En Calidad De Alcalde Y Representante Legal Del Municipio De Pivijay·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05895-00 Demandante: JORGE IVAN SALAH ROPAIN EN CALIDAD DE ALCALDE Y REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE PIVIJAY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – controversias contractuales – declara la improcedencia por inmediatez1 y falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 28 de julio de 2026, el señor Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y tutela judicial efectiva.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2025 que rechazó el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 47001-23-33-000-2019- 00805-00/02 [73.127]. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00; 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00; y de 30 de abril de 2026, expediente 11001-03-15-000-2026- 02168-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial [en adelante ENTERRITORIO] presentó el medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Pivijay – Magdalena, con el fin de que se declarara el incumplimiento del convenio interadministrativo 2132670. ● El 26 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que «la entidad territorial demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, en cuanto no obró con lealtad en la etapa de desarrollo del convenio, en tanto no acreditó haber efectuado el seguimiento técnico, administrativo y financiero de los recursos asignados al proyecto, pese a que en la cláusula segunda se pactó como obligación a su cargo». ● Contra la anterior decisión el señor Jorge Iván Salah Ropain, en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay – Magdalena, interpuso recurso de apelación. ● El 24 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la alzada, «debido a que tal ciudadano no cuenta con tarjeta profesional de abogado, por lo que carece de derecho de postulación y, por ende, no puede actuar directamente en el proceso contencioso administrativo, tal como lo ordena el artículo 160 del CPACA3». ● El señor Salah Ropain interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 1. º diciembre de 2025, en el sentido de también rechazar el medio de defensa judicial, «por cuanto dicho recurso se presentó sin derecho de postulación». ● Esta última providencia fue notificada el 16 de enero de 2026 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de julio de 20264. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

PRIMERO: Proteger los derechos esenciales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del municipio de Pivijay, así como el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Anular el auto que, el 24 de septiembre de 2025, denegó el recurso de apelación.

TERCERO: Instruir al Consejo de Estado a emitir una nueva resolución en la que evalúe de manera integral los argumentos presentados en el recurso de súplica y adopte una interpretación que respete la Constitución relacionada con la representación judicial del alcalde.

CUARTO: Como medida de recuperación, asegurarse de que el estudio material del recurso de apelación esté garantizado, para que una interpretación puramente formal 3 «Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo». 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026 05895001100103 Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de postulación no obstaculice la aplicación real del derecho a defenderse del municipio. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, falta de motivación y violación directa de la Constitución. Al respecto, el accionante precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación aislada del artículo 160 del CPACA, ya que aplicó de manera literal el requisito de actuar mediante abogado y concluyó que el alcalde carecía de derecho de postulación, pero esa interpretación omitió armonizar esa norma con los artículos 4, 29, 228, 229 y 315 de la Constitución. Alegó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque la falta de tarjeta profesional se convirtió en una barrera formal que impidió examinar materialmente la apelación, lo que implicó una primacía del derecho formal sobre el sustancial, sin tener en cuenta la defensa del patrimonio público y el interés general involucrado.

Indicó que también se incurrió en una falta o insuficiencia de motivación, ya que, al decidir los recursos, la autoridad judicial no respondió los argumentos constitucionales relativos a la representación legal del alcalde, la defensa del patrimonio municipal y la interpretación conforme a la Constitución, máxime cuando se limitó a reiterar el artículo 160 del CPACA, sin confrontar el núcleo del planteamiento.

Finalmente, destacó una violación directa de la Constitución, comoquiera que el municipio quedó privado de la segunda instancia y de la revisión de una sentencia que compromete recursos públicos. 1.5. Trámite procesal de la acción El 29 de julio de 2026 el ponente de esta decisión admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante y de la autoridad judicial accionada.

Por su parte vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, ENTERRITORIO, las compañías aseguradoras Equidad Seguros y Liberty Seguros, el señor Pedro Ramón Loza Bula, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el expediente con radicado 47001-23-33-000-2019-00805-00/02 [73.127]. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar improcedente al estimar que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque se presentó después de los seis meses que ha contemplado la jurisprudencia, y dado que la controversia se limitó a una discrepancia sobre la interpretación de normas procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena en primer lugar alegó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar, en atención a que la controversia constitucional es contra una providencia que no fue expedida por ésta.

Agregó que la solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional. 1.6.3. ENTERRITORIO pidió declarar improcedente o en su defecto negar el mecanismo, porque el accionante pretende que se reemplace una interpretación judicial razonable. Indicó que el tutelante confundió dos figuras distintas como lo son la representación legal del alcalde y el derecho de postulación, sobre todo cuando la primera no autoriza actuaciones reservadas a abogados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Salah Ropain, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.3.

Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2025.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desnaturalizaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 6 Sala Plena, Consejo de Estado, Ref: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida al interior del proceso contencioso identificado con el radicado 47001-23-33-000-2019-00805-00/02 [73.127], este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de ese proveído que puso fin al proceso ordinario.

Al respecto, esta colegiatura encontró que: • El auto de 24 de septiembre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se notificó el 29 de septiembre de 2025. • Pero, contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 1. º diciembre de 2025, y la notificación se dio el 16 de enero de 2026. • La ejecutoria13 de esta última providencia operó el 21 de enero de 2026. • La solicitud de tutela se radicó el 28 de julio de 2026.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 28 de julio de 2026, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Ver índice 18 del aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020140 0821011100103 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, o se justifiquen alguna de las causales jurisprudenciales en cita, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.5.2. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que el accionante atribuyó a las autoridades accionadas los defectos: sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, de falta de motivación y violación directa de la constitución porque la accionada exigió un requisito formal de postulación, sin ponderarlo con las funciones constitucionales del alcalde, lo que habría impedido injustificadamente el estudio de fondo de la apelación. Por su parte, se resalta que tanto el magistrado sustanciador de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la Sala de súplica, rechazaron los recursos de apelación y súplica porque el ciudadano que los interpuso no contaba con tarjeta profesional de abogado, por lo que carecía de derecho de postulación y, por ende, no podía actuar directamente en el proceso contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 160 del CPACA19.

Ahora bien, se advierte que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Énfasis de la sala. 19 «Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo».

Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, a primera vista, esta Sección considera que no resultan irrazonadas las conclusiones del máximo tribunal relativas a que el rechazo de los recursos se dio como una consecuencia lógica de un incumplimiento de un deber legal.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico20, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante por parte de la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por inmediatez y falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Salah Ropain.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-05895-00 Demandante: Jorge Iván Salah Ropain en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Pivijay Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx