Micelio
11001031500020230337600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-23

Radicación interna: 5249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Sección Primera Consejo De Estado

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia de 16 de junio de 2023, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2023, que a su vez decidió no reponer el proveído de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de nulidad «en contra del inciso 3° del artículo 2.6.2.3, inciso 2° del artículo 2.6.2.4, artículo 2.6.3.3, artículo 2.6.4.3, artículo 2.7.1.3, inciso 3° del artículo 2.7.1.4, y artículos 2.7.3.4. a 2.7.3.7 del Decreto 1085 de 2015, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Deporte»; expediente que se identifica con el radicado 11001-03-24-000-2021-00493-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto dictado, en sala unitaria, por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera de 1 La solicitud fue presentada el 23 de junio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta Corporación, del día 16 de junio de 2023, dentro del proceso con el radicado 11001032400020210049300, para que, en su lugar, se rehaga la actuación atendiendo todos los elementos que integran la actuación, en especial el numeral tercero del auto inadmisorio, se dicte uno nuevo por el cuerpo colegiado competente y siguiendo el procedimiento legalmente previsto para el efecto.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 18 de septiembre de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano William Esteban Gómez Molina demandó algunos apartes3 del Decreto 1085 de 2015. El 20 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda y se dispuso corregir en el sentido de que el demandante debía «remitir (reenviar) la demanda presentada ante esta Corporación judicial y sus anexos a las entidades demandadas de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo […]»4.

Contra esta providencia, el señor Gómez Molina presentó recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente el 13 de febrero de 2023. Inconforme, el accionante radicó recurso de súplica, el cual fue rechazado con auto de 16 de junio de 2023, en el cual se indicó: […] es evidente que contra el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejero Ponente decidió no reponer el proveído que inadmitió la demanda de la referencia, no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 243A ibidem. 1.4.

Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el recurso de súplica sí era procedente para discutir la negativa de reponer la inadmisión de la demanda, con base en el siguiente planteamiento: […] se debe advertir que el numeral tercero del resuelve del Auto inadmisorio de la demanda del 20 de mayo de 2022, al no darse cumplimiento al requerimiento de “remitir (reenviar) la demanda presentada ante esta Corporación judicial y sus anexos a las entidades demandadas” la consecuencia es rechazo de la misma, por tanto, no le asiste razón a la Magistrada Peña Garzón cuando afirma que el auto recurrido en súplica —del 13 de febrero de 2023 que no repone la decisión de inadmisión, so pena de rechazo— no se enmarca en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA al que remite el artículo 246 ibidem como argumentó. En este sentido, la conclusión es que configura el defecto de falta de motivación porque, la decisión de rechazar como improcedente el recurso de súplica, omite 2 Texto transcrito del original con posibles errores. 3 «inciso 3° del artículo 2.6.2.3. y el inciso 2° del artículo 2.6.2.4. y el artículo 2.6.3.3. y el artículo 2.6.4.3. y el artículo 2.7.1.3. y el inciso 3° del artículo 2.7.1.4., y los artículos 2.7.3.4. a 2.7.3.7.». 4 Igualmente, se rechazó una de las pretensiones; no obstante, aquella determinación no es discutida por el actor en esta tutela.

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 valorar y pronunciarse respecto de la consecuencia de rechazo de la demanda que contiene la decisión previamente recurrida en reposición. A su vez, acusó que la magistrada que se pronunció sobre el recurso de súplica debía registrar y someter a consideración la providencia con los demás magistrados de la Sala, lo cual no ocurrió. Siendo así, concluyó que la funcionaria actuó sin competencia. Esta manifestación la justificó en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: Cabe, además, señalar que los defectos orgánico y procedimental absoluto se configuran cuando la magistrada omite registrar y someter a consideración de la Sala Plena de Sección, con exclusión del magistrado que profirió el auto recurrido, el proyecto de auto que permite adoptar una decisión frente al recurso de súplica, tal y como lo regula el literal d) del artículo 146 del CPACA, por lo que, en consecuencia, el auto que rechaza por improcedente el recurso de súplica fue dictado sin competencia para ello y omitiendo el procedimiento que legalmente está previsto para el efecto.

Con base en lo expuesto, enmarcó sus argumentos en los defectos de: (i) decisión sin motivación; (ii) orgánico y; (iii) procedimental absoluto. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 27 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al presidente de la República y al ministro del Deporte, por ser las autoridades demandadas en el proceso de nulidad simple. Igualmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República En su intervención, solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para el efecto, señaló que el accionante no acusó a la entidad como responsable de alguna actuación u omisión que vulnere derechos fundamentales. 1.6.2.

Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada que profirió la decisión atacada manifestó que la tutela no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, con el siguiente sustento: Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Es pertinente recordar que mediante la providencia de 16 de junio de 2023, -que el actor invoca como violatoria de sus derechos fundamentales-, simplemente se rechazó por improcedente un recurso de súplica interpuesto contra un proveído que no repuso el auto inadmisorio de la demanda, por lo tanto el proceso se encuentra vigente y en trámite en el despacho del consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, quien deberá proveer lo que corresponda una vez se venza el término para corregir la demanda, el cual no ha empezado a correr pues se suspendió con el recurso interpuesto, por lo tanto el actor puede dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio y/o recurrir en súplica la eventual y futura decisión de rechazar su demanda, si es que esta se llegase a proferir en ese sentido, lo cual dependerá del propio actuar del tutelante.

En ese sentido, consideró que el proceso de nulidad simple tiene los mecanismos procesales por medio de los cuales el actor podrá discutir las decisiones que lleguen a adoptarse. A su vez, estimó que lo pretendido carece de relevancia constitucional, puesto que la controversia surge por una errada interpretación normativa que hace el accionante respecto de la procedencia y trámite del recurso de súplica. 1.6.3.

Ministerio del Deporte La entidad manifestó que, entre sus funciones, no se encuentra alguna relacionada con los hechos por los que se inició la acción de tutela, por lo que solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que se desvincule del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el informe rendido por la Presidencia de la República y el Ministerio del Deporte, estas autoridades solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, ya que la vinculación de las mencionadas entidades se efectuó como terceras interesadas en el proceso y no en calidad de accionadas, no hay lugar a acceder a lo solicitado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión del auto de 16 de junio de 2023 mediante el cual se rechazó un recurso de súplica. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iv) el estudio de fondo del caso. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1 En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó un recurso de súplica que se interpuso contra la decisión que resolvió negativamente la reposición del auto que inadmitió una demanda de nulidad simple. Los argumentos que tuvo la magistrada para adoptar la decisión fueron que: (i) el auto que resuelve el recurso de reposición no se encuentra listado en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y;

(ii) que el artículo 243A, del mismo código, expresamente excluye ese tipo de decisiones de ser pasibles de recursos. En 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, evidenció improcedente la súplica en tanto que la situación no se enmarcaba en alguno de los eventos contemplados en el artículo 246 de aquella ley17.

Por su parte, el actor aseguró que el recurso de súplica debía ser resuelto de fondo, por cuanto en el auto de 20 de mayo de 2022, por el cual se inadmitió la demanda, se le advirtió que, de no subsanarse, se rechazaría el medio de control, en ese sentido, aquella providencia se encuentra entre las que ponen fin al proceso y, por lo tanto, debe asimilarse a las que hace referencia el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201118.

Siendo así, para la Sala es evidente que la argumentación del actor es insuficiente para superar el requisito de relevancia constitucional respecto de este argumento, lo dicho en tanto que la Sección Primera del Consejo de Estado fundamentó su decisión en los requisitos de ley para la procedencia del recurso de súplica, mientras que el señor Gómez Molina pretende desvirtuar lo resuelto con base en una interpretación personal respecto de lo que es una providencia que pone fin a un proceso.

Nótese que, hasta este punto, en el proceso de nulidad simple, con el auto de 20 de mayo de 2022 solo se ha requerido al actor que corrija su demanda, mas no se ha dispuesto su rechazo; no se ha declarado probada alguna excepción previa que impida continuar con el proceso, ni se ha proferido alguna otra determinación que imposibilite continuar la acción pública iniciada por él. En ese sentido, los señalamientos del señor Gómez Molina resultan insuficientes para cuestionar la razonabilidad de la providencia de 16 de junio de 2023.

A su vez, tampoco se evidencia una exposición respecto de cómo se están vulnerando sus derechos fundamentales con la providencia atacada, esto por cuanto el medio de control de nulidad simple se encuentra vigente en espera de la subsanación, por lo que las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo actualmente ejercidas por el actor y podrá acudir a los recursos correspondientes en caso de que, eventualmente, sí se rechace la demanda.

Ahora bien, en este punto, la Sala resalta que, al consultar el aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encontró que el señor William Esteban Gómez Molina es abogado en ejercicio con la tarjeta profesional 346986, en estado vigente. En ese orden de ideas, no se trata de un ciudadano que pueda estar siendo confundido por la terminología jurídica y necesite explicaciones adicionales, sino de un profesional del derecho de quien se presume que conoce la diferencia entre una inadmisión y un rechazo.

Por otra parte, en lo relativo a la presunta falta de competencia de la consejera que 17 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» 18 «El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 profirió el auto atacado, se evidencia que el sustento para este cargo es que «la magistrada omite registrar y someter a consideración de la Sala Plena de Sección, con exclusión del magistrado que profirió el auto recurrido, el proyecto de auto que permite adoptar una decisión frente al recurso de súplica, tal y como lo regula el literal d) del artículo 146 del CPACA».

Sobre este punto, debe mencionarse que el artículo 146 de la Ley 1437 de 201119, no contiene regla alguna respecto del trámite del registro y discusión de proyectos en esta corporación, por lo que dicho cargo carece de suficiencia argumentativa, por cuanto el accionante no expuso cuál fue la norma vulnerada que sustentara los defectos orgánico y procedimental absoluto.

Así las cosas, ya que ninguna de las censuras presentadas en el escrito inicial cumple con el requisito de la relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 19 ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03376-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”