Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020150037201 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jhon Jairo Mina Díaz presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición del 25 de julio del 2014, con relación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia del acto ficto negativo, resultante del silencio de la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz administración con relación al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en cuantía del 50% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro; iii) ordenar el reajuste de la indemnización que legalmente corresponda conforme a los parámetros de la incapacidad psicofísica; iv) ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensionales; v) ordenar a la entidad demandada pagar las sumas adeudadas con la indexación respectiva conforme al IPC junto con los intereses correspondientes; vi) ordenar el reconocimiento y pago equivalente a 100 SMLMV por reparación de los perjuicios causados; vii) ordenar de forma subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en caso de no acceder a la pensión de invalidez; viii) condenar en costas a la entidad demandada y ix) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Jhon Jairo Mina Díaz prestó servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 11 de octubre de 2004 al 17 de agosto de 2007, retirado sin la prestación de los servicios médicos correspondientes a las lesiones y enfermedades que sufrió estando en actividad.
Luego del retiro, su salud se deterioró gradualmente, viéndose obligado a acudir a Junta Regional de Calificación del Meta, ante las dificultades de atención que encontró en el Ejército para ser atendido, sumado al hecho que la Dirección de Sanidad Militar no lo evaluó al momento del retiro del servicio. Realizada la valoración por la junta regional, le diagnosticaron la existencia de patologías originadas durante su permanencia en la institución, bajo las cuales se le determinó una discapacidad médico laboral del 64% según Acta 10604163 del 24 de julio del 2013, estado de salud es de gravedad.
El demandante no tuvo una adecuada recuperación de sus padecimientos y depende de familiares para la compra de medicamentos y tratamientos, lo que ha sido una pesada carga ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos por su discapacidad psicofísica. En consideración a lo anterior, procedió a elevar petición el 25 de julio del 2014 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, no recibió ninguna respuesta de parte de la administración. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 4, 9, 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 del 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 40 literal f) de la Ley 48 de 1993 y Ley 923 de 2004.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: El trabajo es una obligación social de todo ciudadano que goza de especial protección del Estado, por lo tanto, los uniformados al prestar un servicio continuo y ejercer una actividad de alto riesgo, se les debe garantizar la protección de sus derechos, de lo contrario, resulta inequitativo que ingresen a prestar servicio en plenitud de sus facultades psicofísicas y retornar a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin una digna prestación social que legalmente les corresponda.
Se vulneró lo dispuesto por el Decreto 1796 del 2000, al sufrir desmejora en su salud y calidad de vida encontrándose al servicio de la institución, en consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército debió valorar su incapacidad y determinarla como «permanente y parcial» y proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez e indemnizarlo adecuadamente con las tablas señaladas para el caso.
El régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa Nacional exige como presupuesto sustancial para otorgar la pensión de invalidez, una discapacidad igual o superior al 75%, lo cual resulta desfavorable frente a los presupuestos de la norma general, esto es, la Ley 100 de 1993, que solo exige un 50% de pérdida de capacidad laboral.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es compatible con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de 2 A índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: Del material probatorio aportado por el demandante, no se observa historia clínica que manifieste que adquirió alguna enfermedad mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ende, no se puede concluir de forma certera que las enfermedades diagnosticadas por la junta regional de calificación, hayan sido adquiridas en servicio.
En segundo lugar, el régimen especial fijado en los Decretos 94 de 1989 y 4433 de 2004, establecieron un porcentaje de pérdida de la capacidad igual o superior al 75%, normas que se deben aplicar de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al principio de igualdad y favorabilidad; adicionalmente, la incapacidad del demandante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que cuando se adquiera una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%), esta debe ser ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, situación que no acontece en el caso bajo estudio. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de Jhon Jairo Mina la pensión de invalidez en los términos del numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y negó los perjuicios morales por no estar demostrado y guardó silencio respecto de la indemnización reconocida.
Para tal efecto se pronunció en estos términos4: La entidad demandada no le practicó el examen de egreso al actor, lo cual no permite desvirtuar que la patología presentada haya sido por causa diferente a la prestación del servicio. Así mismo, fue renuente a la remisión de la historia clínica, documento que debió adjuntar así no se encontraran anotaciones en ella, para que el juez cotejara su contenido con los fundamentos de la demanda.
La omisión en la remisión constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso; además, tal actitud soporta la decisión de invertir la carga de la 3 Folios 59-70 del expediente. 4 A índice 82 de SAMAI- Tribunales y Juzgados Administrativos. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz prueba, pues evidencia la dificultad y complejidad que para el actor resultaba acceder a ella, al punto que ni el juez lo logró, sin que ello pueda privilegiar los derechos del empleador en desmedro de los del trabajador, en virtud del principio de equidad que orienta la actividad judicial.
Por otro lado, el acta de la junta regional de invalidez para efectos del reconocimiento de la pensión de un miembro del Ejército Nacional, en principio debe valorarse como prueba pericial porque en ella necesariamente se establece la merma laboral pero no su causa específica o su relación con una actividad en particular; sin embargo, en el presente asunto, se infiere con nitidez y claridad, de los hechos probados en el expediente que, i) el actor prestó el servicio militar obligatorio; ii) que la entidad no le realizó el examen de egreso; iii) que sufrió de leishmaniasis, enfermedad propia de las zonas selváticas tropicales, considerada como una de las enfermedades profesionales de las Fuerzas Militares y que concuerda con el hecho de que el actor prestó su servicio militar obligatorio en zona rural del municipio de Palmira Valle a órdenes del Batallón de Ingenieros 3 «Agustín Codazzi» de esa municipalidad.
En virtud del principio de primacía de la realidad y justicia material, se aplicó lo dispuesto por la Ley 923 del 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004; comoquiera que, el actor demostró su estado de invalidez, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 64% determinada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta con fecha de estructuración de las lesiones del 31 de mayo del 2013.
Adicionalmente, las patologías que la soportan están relacionadas con la prestación del servicio militar; no obstante, que la entidad demandada no cumplió con su obligación legal de realizar el examen de egreso, como tampoco agotó el proceso con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante dentro de la fuerza y por las autoridades propias legalmente establecidas, así como, que fue renuente en el trámite judicial al no remitir la historia clínica del actor, situaciones que no pueden agravar su condición de vulnerabilidad y por el contrario, habilitan el reconocimiento prestacional pretendido. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación5 para que se revoque la decisión de primera instancia y lo sustentó así: La existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema general. El régimen salarial 5 A índice 86 de SAMAI 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, dicho régimen general no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública.
En consecuencia, en el presente caso, al quedar consignada una pérdida de capacidad psicofísica del 64%, inferior a la que consagra la normativa del régimen especial que dispone que debe ser igual o superior al 75%, no encuentra fundamento reconocer al actor la pensión de invalidez. En segundo lugar, quien demanda la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de pensión de invalidez, debe acusar el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación proferida por la autoridad nominadora, lo cual no sucedió en este caso. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación6. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿incurrió el a quo en error al reconocer la pensión de invalidez reclamada por el demandante con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Meta que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 64% y no del 75% como lo exige el régimen especial que rige a las Fuerzas Militares? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública y ii) estudio del caso concreto. 6 A índice 9 de SAMAI. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Marco normativo de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prevé la ley.
De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales regulados en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante, esta ley dispuso en su artículo 2797 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 7 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»7. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Ahora, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
Sin embargo, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 94 de 19898, se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Específicamente, frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma previó en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes.
A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: 8 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20009, que tuvo como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibídem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación10.
El 30 de diciembre de 2004, fue publicada la Ley Marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, al respecto señaló lo siguiente sobre la pensión de invalidez: « […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». 9 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 10 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Los términos definidos en esta Ley, así como su respectiva reglamentación resultaron aplicables, en principio, únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos estableció el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%11. 11 Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del ordenamiento jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa reguló lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: « […] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión 12 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional […]». Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el 13 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario, se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen12, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar13.
En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el presente caso se reúnen las mentadas condiciones. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante certificación expedida por el Ejército Nacional del 1 de diciembre de 2015, dejó constancia de que Jhon Jairo Mina Díaz en calidad de soldado regular prestó el servicio militar obligatorio en el batallón de ingenieros 3 «Agustín Codazzi» de Palmira desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 17 de agosto de 2007, esto es, por espacio de 1 año, 10 meses y 6 días y la causa del retiro fue por haber cumplido el tiempo de servicio militar14.
El demandante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que se rindiera dictamen sobre la calificación de la pérdida de la capacidad 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001- 23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 13 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 14 A folio 95 del expediente. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz laboral y la determinación de la invalidez, para lo cual, el 24 de julio de 2013 profirió dictamen con base en el Decreto 94 de 1989 con el siguiente diagnóstico: Antecedente de 2 años en el servicio militar.
Psiquiatría 31/5/2013: 1. Trastorno por estrés postraumático con síntomas psicótico y trastorno depresivo mayor severo con un 50.5% de afectación, Leishmaniosis. ORL: 12/06/2013: hipoacusia neurosensorial grado moderado de OD, acufenos oído derecho, trauma acústico15. En el examen físico encontró: cicatriz de 2x2 cm en cara región maxilar, cicatriz de 3x2 cm en muñeca cara dorsal, hiperpigmentada.
Con calificación de capacidad laboral: 1. Trastorno por estrés postraumático con síntomas psicótico y trastorno depresivo mayor severo con un 50.5% originado en el servicio y por causa o razón del mismo; 2. Hipoacusia neurosensorial OD con una afectación del 10%, causado en el servicio y por causa o razón del mismo; 3. Acufenos OD con un grado de afectación del 10%, ocasionado en el servicio y por causa o razón del mismo; 4.
Cicatrices con una afectación del 12.5%, producidas en el servicio y por causa o razón del mismo, para un total de pérdida de la capacidad laboral de 64%, con fecha de estructuración el 31 de mayo del 201316. El actor presentó petición ante Ejército Nacional el 25 de julio de 2014, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad demandada17.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito del 3 de noviembre del 2015, solicitó al Ejército Nacional remitiera todas las actuaciones administrativas previas relativas al proceso18, petición que fue respondida por la entidad demandada el 30 de noviembre del 2015 y a la cual anexó la constancia del tiempo de servicio del demandante en la institución19.
Así mismo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio del 14 de marzo del 2016, allegaran la valoración médica laboral del actor y la hoja de vida e indicaran la fecha de ingreso y egreso del servicio activo junto con las razones por las cuales se dio su retiro y si había realizado trámites pertinentes para reclamar prestaciones sociales20.
La entidad demandada el 30 de marzo del 2016 dio repuesta a las solicitudes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó que «una vez revisado exhaustivamente nuestro aplicativo de nómina, de gestión de documentación y 15 Folios 6 a 9 del expediente. 16 A folio 7 del expediente. 17 A folio 25 del expediente. 18 A folio 90. 19 A folio 94. 20 A folios 96-98. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz archivo, así como la base de datos del personal de pensionados, se pudo evidenciar que el señor en mención no ha adelantado ningún trámite para reclamar prestaciones sociales».
De igual forma, mediante escrito del 3 de septiembre del 2015, manifestó que en la base de datos no figuran antecedentes prestacionales del demandante21. El a quo mediante oficio del 25 de abril del 201622 y del 2 de febrero del 201723, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército y al batallón de ingenieros 3 Agustín Codazzi, para que dieran cumplimiento a la documentación solicitada.
Sin embargo, la oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército dio respuesta el 2 de diciembre del 2016 e indicó que «una vez consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral, se evidencia que el accionante no cuenta con Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que no ha concluido con el proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral, faltando para la calificación de la ficha médica el Acta de desacuartelamiento (sic)»24.
De igual forma, el 21 de febrero del 2017 manifestó que «no reposa acta de Junta Médico Laboral que corresponda al señor Jhon Jairo Mina Díaz, es preciso aclarar que se retiró el 17 de agosto del 2007, sin que se hubiera realizado los exámenes de retiro que establece el Decreto 1796 del 2000, por lo que le han prescrito los derechos que le asistían para llevar a cabo la realización del acta de junta médica laboral»25.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio del 29 de marzo del 201726, solicitó a la entidad demandada remitiera los siguientes documentos al proceso: hoja de vida, informe sobre las actividades desarrolladas en servicio, si tuvo lesiones, causa y lugar en donde se hubiesen reportado si a ello hubiere lugar, informe del trámite de la solicitud radicada el 25 de julio del 2014, copia de la historia clínica y certificado de la causal de retiro del demandante; documentación que también fue requerida por el actor el 11 de junio del 201727, ante lo cual, el subdirector de personal mediante Oficio 20135620024761 dio respuesta en los siguientes términos: «Se debía dirigir directamente a la unidad de la cual fue orgánico, por cuanto fue dado de alta mediante directiva permanente No. 213 del 26 de octubre del 2004 y fue retirado mediante directiva permanente No. 23402 del 16 de agosto de 2007, los 21 A folio 99. 22 A folio 100. 23 A folio 103. 24 A folio 105. 25 A folio 106. 26 A folios 125-128. 27 A folio 131. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz cuales reposan en la unidad, en el caso que nos incumbe, sería Batallón de Ingenieros #3 “Agustín Codazzi»28.
La entidad demandada mediante Oficio 3422 del 19 de julio del 201729, indicó que «[…] una vez verificada la base de datos no se halló documentación alguna en relación con el señor Jhon Jairo Mina Díaz» y, a través de escrito 20173391241341 del 27 de julio del 2017 señaló que « […] la Dirección de Sanidad no cuenta con un archivo de historias clínicas unificado, teniendo en cuenta que dicha información reposa en los establecimientos de Sanidad Militar donde el usuario acudió en servicios de salud, por lo anterior, debe dirigir su solicitud al establecimiento de sanidad militar donde fue atendido y valorado por las afecciones a su salud»30; y frente a la solicitud del trámite que se le dio a la petición del 25 de junio del 2014, sostuvo que: «[…] se realizó una búsqueda exhaustiva de la respuesta sin lograr resultados»31.
De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que (i) el demandante prestó el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el batallón de ingenieros 3 «Agustín Codazzi» de Palmira desde el 11 de octubre de 2005 al 17 de agosto de 2007, retirado por haber cumplido el tiempo de servicio militar; (ii) no reposa documentación alguna que acredite que el Ejército Nacional le realizó a Jhon Jairo Mina Díaz los exámenes de retiro del servicio, muy a pesar de la ingente labor oficiosa del tribunal por lograr recaudar la mayor cantidad de pruebas para resolver la litis, pero sin obtener respuesta satisfactorias a sus requerimientos probatorios;
(iii) ante las afectaciones presentadas en su salud, el actor acudió ante la Junta Regional de Calificación del Meta, autoridad que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 64%, en donde se le diagnosticó: Trastorno por estrés postraumático con síntomas psicótico, trastorno depresivo mayor severo, hipoacusia neurosensorial OD, acufenos OD, y cicatrices producto de Leishmaniosis, todos aquellos padecimientos originados «en el servicio y por causa o razón del», con fecha de estructuración del 31 de mayo del 2013;
(iv) el demandante presentó petición al Ejército Nacional el 25 de julio de 2014, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez y el reajuste de indemnización, frente a la cual guardó silencio la demandada; (v) fue imposible para el a quo obtener de la entidad demandada el historial de salud del demandante mientras prestó el servicio militar, así como el informe sobre las actividades desarrolladas en servicio, si tuvo lesiones, al igual que la causa y el lugar en donde se hubiesen reportado si a ello hubiere lugar. 28 A folio 11. 29 A folio 134. 30 A folio 138. 31 A folio 139. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz El a quo través de la sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda con base en la Ley 923 del 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del 2004, al considerar que el actor demostró que se encuentra en estado de invalidez, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% determinada por autoridad competente; que las patologías que la soportan están relacionadas con la prestación del servicio militar.
Sumado a ello, indicó que la entidad demandada fue renuente en la remisión de los documentos, como consecuencia, no cumplió con la carga de la prueba y por ende, no logró desvirtuar que la patología presentada haya sido por causa diferente a la prestación del servicio. En consideración a ello, la entidad demandada recurrió la sentencia en lo concerniente al régimen jurídico aplicable para otorgar la pensión de invalidez de un miembro de la Fuerza Pública, en razón a que estos se rigen por un régimen especial, el cual establece que el porcentaje para el reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser igual o superior al 75%, motivo por el cual no se puede aplicar un régimen general como la Ley 100 de 1993, que fija un porcentaje inferior.
Al respecto, la Sala encuentra desacertada la argumentación de la entidad recurrente, toda vez que, el a quo no fundamentó su decisión en la Ley 100 de 1993, sino por el contrario, aplicó la normativa del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública en materia de pensión de invalidez, por cuanto determinó que en el presente caso al establecerse una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con origen en el servicio y por causa o razón del mismo de conformidad con la Ley 923 del 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del 2004, se debía reconocer el derecho a la pensión. Sumado a ello, la recurrente desconoció que el legislador estableció mediante la Ley 923 del 2004 como requisito para acceder a la pensión de invalidez, que no se exigiría una disminución de la capacidad laboral inferior al 75%, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-924 de 2005, en donde se concluyó que los términos definidos en dicha ley serían aplicables a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.
En efecto, en la sentencia de 28 de febrero de 201332, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular 32 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001- 03-25-000-2007- 00061-00 (1238-07). 18 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz la materia, por cuanto fue la decisión del legislador y ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
En este sentido, se desestima el cargo de la entidad recurrente, por cuanto el tribunal no reconoció el derecho prestacional con fundamento en la Ley 100 de 1993, por el contrario, aplicó el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública en lo concerniente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para reconocer la pensión de invalidez al demandante.
Dado que la parte demandada no desvirtuó la disminución de la capacidad laboral del actor dictaminada por la Junta Regional de Invalidez del Meta, ni convocó, así fuera tardíamente, al militar retirado para llevar a cabo la evaluación de egreso y de pérdida de capacidad laboral propia del régimen especial y practicada por las autoridades médico - militares y, al serle aplicable las prerrogativas de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 que regularon el reconocimiento de la pensión de invalidez con un porcentaje igual o superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con los fallos ya mencionados, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2013 y el porcentaje del 64.00%; es clara la razón y los fundamentos sobre los cuales el tribunal edificó la decisión de reconocerle la pensión de invalidez al demandante, máxime, si se tiene en cuenta que se intentó por todos los medios obtener de la demandada copia de la historia clínica, del examen de egreso y de las demás circunstancias que dieran explicación de la salud del actor, sin lograr obtener tal documentación. Como segundo cargo, la entidad recurrente manifestó que quien demanda la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá controvertir el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y del Tribunal Médico de Revisión laboral Militar y de Policía cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, proferido por la autoridad nominadora, situación que no aconteció en el caso.
Sobre el particular, la Sala encuentra que esta solicitud es improcedente puesto que no era necesario que en el caso bajo estudio se tuviera que demandar la nulidad de la decisión de la Junta Médico laboral Militar, así como el acto que niega la citada prestación proferida por la autoridad nominadora, esto en razón a que del análisis probatorio se extrae que la entidad recurrente nunca practicó el examen de egreso por las autoridades médico militares, lo cual fue ratificado por la 19 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz omisión a la orden del tribunal de remitir el resultado y el diagnóstico del examen de egreso del demandante, advirtiendo que de acuerdo con el desarrollo del proceso en la primera instancia y de acuerdo con la reiterada solicitud del órgano fallador, bien pudieron ordenar la práctica de dicho examen y activar la ruta para la calificación por parte de la Junta Médico Laboral, a fin de determinar el porcentaje de la discapacidad laboral que le pudiera corresponder al actor, situación que no aconteció. De igual forma, tampoco dio respuesta a la petición del 25 de julio del 2014 elevada por el demandante a través de la cual, pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste a la indemnización, por lo tanto, ante el silencio de la administración se configuró un acto administrativo ficto cuestionado en el presente medio de control.
Entonces, no resultaba exigible que el actor controvirtiera un acto que jamás se produjo, en la medida que no fue valorado por la Junta Médico Militar, circunstancia que lo llevó a acudir a la Junta Regional de Invalidez del Meta para ser valorado, autoridad que dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 64% sin ser desvirtuado ello por la demandada.
En consecuencia, los argumentos invocados por la apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual esta Sala decidirá confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante. 2.5. Costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia recurrida que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, por causa de su pérdida de capacidad laboral superior al 50% a partir del 31 de mayo de 2013, goza de legalidad y de sustento, en razón a que el a quo aplicó lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, la cual reglamenta el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública en la materia objeto de estudio. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jhon Jairo Mina Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente 21 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA