Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 16 de septiembre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y salud invocados en relación con el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en lo referente a la pretensión de reintegro.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Brayan Alexis Vargas Roballo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada por discapacidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, los directores del Batallón de Alta Montaña núm. 2, el distrito militar núm. 008 de Sogamoso (Boyacá), la primera brigada del Ejército Nacional en Tunja (Boyacá) y el batallón del Tarqui de Sogamoso.
Por consiguiente, solicitó (i) «la [n]ulidad del despido por causa pasiva y […] el reintegro laboral»; (ii) «se le pague [las] prestaciones sociales qu[e] dejó de percibir desd[e] […] [el] 28 de octubre de 2020 hasta la fecha de la reintegración efectiva»; y (iii) la «indemnización o compensación a las que haya lugar por vulnerabilidad de sus derechos».
Hechos. Relata el accionante que, «ingresó al Ejército Nacional el 02 de febrero de 2019 en calidad de soldado regular» y, durante el tiempo en esa institución «fu[e] víctima de acoso laboral por parte de [sus] superiores, como consecuencia de una caída y por una alergia en la cara, producida por realizar entrenamientos en aguas estancadas», afecciones frente a las cuales no se le brindó atención médica y se le negó la práctica de una junta médica laboral.
Que, posteriormente, por orden administrativa 2037 del 28 de octubre de 2020 fue desvinculado del Ejército Nacional, razón por la cual, instauró una acción de tutela contra la dirección de sanidad (expediente 11001-33-42-057-2023-00268-00), la cual fue resuelta el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, en el sentido de ordenar que se realizaran todas las actuaciones necesarias para la práctica del examen médico de retiro, pero declarar improcedente la solicitud de reintegro laboral deprecado; trámite constitucional en el que ha formulado 4 incidentes de desacato. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá adujo que, «dentro del escrito de tutela no se indica de manera fehaciente cual es [su] actuar negligente y presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del [tutelante], máxime cuando se persigue una pretensión de reintegro la cual, […] negó por improcedente dentro de la tutela 11001334205720230026800».
Que, «si bien no se ha materializado la junta médica […], ello no obedece a un actuar negligente ni del despacho, ni de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino del accionante, quien ha sido renuente a practicar los exámenes y conceptos médicos ordenados por ésta, tal como se ha establecido dentro de los incidentes de desacato adelantados». 1.2.2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, los directores del Batallón de Alta Montaña núm. 2, el distrito militar núm. 008 de Sogamoso (Boyacá), la primera brigada del Ejército Nacional en Tunja (Boyacá) y el batallón del Tarqui de Sogamoso guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.
Con sentencia de 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (i) negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y salud invocados frente al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, comoquiera que, ninguna de las pretensiones del actor está dirigida en su contra; además, «[t]ampoco en los hechos del escrito de tutela se menciona algún actuar contrario a derecho por parte de ese despacho judicial, únicamente […] que tramitó acción de tutela 11001-33-42-057-2023-00268-00 donde se negó solicitud de reintegro, pero se exhortó a la Dirección de Sanidad para adelantar todos los trámites pertinentes para practicar junta de medica laboral».
Y, (ii) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a que se declare la nulidad de la orden 2037 de 2020 y se disponga el reintegro del accionante, así como el pago de las acreencias laborales, por cuanto, no es el mecanismo judicial idóneo y no se acreditó un perjuicio irremediable, ya que «no cumple con las características de inmediatez, gravedad, urgencia e impostergabilidad, pues, de los documentos que obran en el expediente no se observó que se esté vulnerando alguno de los tópicos referidos, dado que […] se encuentra desvinculado de la entidad accionada desde el 2020» y no demostró que fuera un sujeto de especial protección. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 1.5 Actuación posterior en trámite de segunda instancia. El 24 de septiembre del año en curso la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó escrito de contestación frente a los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de tutela, en el cual indicó que, este mecanismo «es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el cual se dispuso el desacuartelamiento del servicio militar, así como […] para obtener el reintegro de un soldado» y, en todo caso, «no se acreditó una circunstancia de perjuicio irremediable que permita abrirle paso a la presente solicitud de amparo, toda vez que el actor no es una persona de la tercera edad y por otra parte no se [probó] que la patología que aduce padecer le impida desarrollar una labor mientras se resuelve el juicio que bien puede promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar el acto administrativo que estima ilegal».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.
Precisa la Sala que, en razón a que la inconformidad expuesta por el tutelante se retrotrae a la orden 2037 de 2020, con la que se le desvinculó, a su juicio, sin justa causa, del Ejército Nacional, únicamente se centrará el estudio jurídico a partir de ese argumento. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la orden 2037 de 2020, a través de la cual el Ejército Nacional desvinculó al actor de su servicio activo en esa institución. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para su amparo, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice lo primero que advierte la Sala es que, la inconformidad del actor consiste en que, con la orden 2037 de 2020, con la que se le desvinculó, a su juicio, sin justa causa, del Ejército Nacional, se transgredieron sus garantías superiores al trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada por discapacidad. Así las cosas, es oportuno precisar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son, en primera medida, los correspondientes recursos y, posteriormente, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.
Y que, el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, puesto que exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad.
Sin embargo, en el sub lite no se aportó prueba alguna relacionada con la supuesta discapacidad que afirma tener el actor, más allá de un concepto de rehabilitación y pronóstico expedido por la Nueva E.P.S., en el que se sugiere que le sea calificada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, así: Además, en lo que respecta a la junta médica laboral, cabe precisar que el accionante ya formuló una acción de tutela (expediente 11001-33-42-057-2023-00268-00), resuelta, sobre ese aspecto, de manera favorable por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, en cuyo trámite se han resuelto 4 incidentes de desacato.
Con base en lo anotado en precedencia, se concluye que, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, el demandante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa (recurso de reposición y, de no ser favorable, nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir el acto administrativo que aquí ataca.
Así las cosas, se advierte que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que, guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Aunado a lo anterior, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA