Micelio
25000234200020210047001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 7463-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: German Dario Ramirez Suarez·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Norte E.S.E

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: German Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: German Darío Ramírez Suárez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Tema: Relación laboral encubierta/médico especialista en psiquiatría Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. Que se declare la nulidad del Oficio 20201100204421 de 7 de septiembre de 2020 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios Norte ESE que negó la existencia de una relación laboral entre el 19 de abril de 2013 y el 14 de octubre de 2019. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber: i) vacaciones en dinero; ii) prima de vacaciones; iii) auxilio de cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prima de navidad; vi) prima de servicios; vii) bonificación por servicios prestados; viii) reconocimiento por permanencia (Acuerdo 267 de 2007 expedido por el Concejo de Bogotá), así mismo, reclamó la restitución de los dineros sufragados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías, la indexación de los dineros que sean reconocidos, por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se dé cumplimiento a la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011), 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Germán Darío Ramírez Suárez prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar y posteriormente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. durante el período de 19 de abril de 2013 al 19 de octubre de 2019 como médico especialista en psiquiatría. 5.

Las funciones correspondieron entre otras a dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la institución; diligenciar de manera completa, legible y oportuna la historia clínica y los registros institucionales; brindar información al usuario y a su familia sobre el estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios en su tratamiento, entre otras.

Igualmente, las obligaciones contractuales eran idénticas a las establecidas para el personal de planta de la institución en el Acuerdo 010 de 5 de abril de 217, siendo labores primordiales, esenciales e indispensables para el funcionamiento del ente hospitalarios y ligadas de forma directa al objeto principal y permanente de la dependencia. 6.

Dichas labores no correspondieron a actividades de coordinación, se imponía unilateralmente las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, el cumplimiento de las directrices impuestas por el jefe inmediato y se llevaron a cabo en los servicios de hospitalización y urgencias de las unidades de atención de la Empresa Social del Estado según los dispusiera la entidad en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar o en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. 7.

Lo anterior se ejecutó de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, de la misma manera, cumplía horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con turnos hasta de 24 horas los fines de semana, recibía órdenes de sus jefes inmediatos y del personal de planta, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución y con los elementos suministrados por la entidad. 8.

El 14 de octubre de 2019, solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por a través del Oficio 20201100204421 de 7 de septiembre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1° y 2° de la Constitución Política; 28 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2400 de 1968; 2074 de 1968; 1919 de 2002; 1042 de 1978; 1045 de 1978 y el Acuerdo Distrital 641 de 2016. 10.

Como concepto de violación aseveró que sin importar la denominación que se le dé a la vinculación de la persona si se acredita la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, se configura una relación laboral subyacente, además, explicó que es clara la dependencia y grado de sujeción del contratista cuando desarrolla actividades de carácter permanente y que hacen parte del objeto misional de la entidad, pues, los contratos de prestación de servicios se encuentran reservados a servicios ocasionales y especializados de la institución. 11.

Explicó que en virtud del artículo 2° de la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 para la unidad de servicios del Hospital Simón Bolívar se incluyeron en la planta global 45 empleos de médico especialista 4 horas y 69 empleos médico especialista 8 horas, de ahí que, en la planta de personal de la autoridad administrativa existía el cargo desempeñado por el interesado. 12.

Indicó que se ejercieron las mismas funciones atribuidas al empleado público, constatado con el Acuerdo 010 de 5 de abril de 2017 y la certificación signada el 4 de mayo de 2020, con los que se deduce que las funciones ejecutadas por el contratista eran idénticas a las desplegadas por el personal que integró la planta de la institución en el área funcional, subgerencia de prestación de servicios de salud, propósito principal: ejercer la medicina especializada en psiquiatría. 1.4.

Contestación de la demanda 13. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, manifestó que acaeció una relación contractual en la que el accionante gozó de autonomía en la ejecución de las labores sin que ésta fuera más allá de la coordinación de actividades con el supervisor contractual. 14.

Sostuvo que no es posible confundir la coordinación de actividades con el grado de subordinación y dependencia, toda vez que, el contratista con el propósito del efectivo cumplimiento del objeto del contrato realiza una seriedad de tareas que implican el cumplimiento de horario, instrucciones e informes de resultados sin que se pueda predicar la falta de autonomía técnica, de esa forma, como la vinculación del actor se presentó mediante la suscripción de contratos Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de prestación de servicios, el beneficiario no adquirió la calidad de empleado público sino de contratista. 15.

Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de causa e inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de subordinación; iii) legalidad del acto administrativo acusado; iv) inexistencia de la calidad de empleado público; v) prescripción trienal de derechos; vi) genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal dictó sentencia el 25 de julio de 2023, negando las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior con fundamento a los siguientes argumentos: 17. Sobre la prestación del servicio señaló que el demandante realizó labores como médico especialista en psiquiatría en las instalaciones de la Clínica Fray Bartolomé del Hospital Simón Bolívar III nivel, actualmente Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E, así, ejerció la atención asistencial de los pacientes que ingresaron a ese servicio en el ente hospitalario, ejecutando funciones, tales como la valoración médica e interconsulta de los pacientes, atención al paciente según la necesidad del servicio, realizar procedimientos requeridos según la especialidad, seguimiento a pacientes especializados, cumplimiento de los turnos establecidos por la entidad de acuerdo a la necesidad del servicio, recibo y entrega de los mismos, diligenciar la historia clínica de cada paciente, realizar las fórmulas médicas de acuerdo a la atención prestada a cada paciente, diligenciar los formatos institucionales de acuerdo al servicio, cumplir con los procedimientos y guías, entre otras, así mismo, la asistencia a reuniones del servicios y las capacitaciones que le programaran. 18.

De otro lado, el elemento de la remuneración por el servicio estableció que con los contratos de prestación de servicios se acreditó que se efectuaba mensualmente el pago por la prestación de los servicios encomendados. 19. Respecto a la subordinación, señaló que según lo expresado por el demandante y los testigos se cumplía un horario impuesto por los superiores, sin embargo, la asistencia del accionante obedeció a la atención de pacientes en el plantel hospitalario para realizar las valoraciones de cada uno de ellos, determinar su tratamiento y establecer su recuperación para ordenar la salida de la institución. 20.

Que conforme a la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, el demandante laboró en la citada entidad desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019,con ocasión a la celebración de un contrato a término indefinido como médico psiquíatra, así mismo, se certificó el cumplimiento de horarios variados en el día y la noche, razón por la que el Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interesado gozaba de disponibilidad y liberalidad para organizar sus turnos de trabajo tanto en el Hospital Simón Bolívar como en el instituto, y que era en este último donde podían imponerle sus horarios de trabajo, dada la naturaleza de la vinculación, pues mediaba un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual el empleador, claramente, si tiene la facultad de establecer los horarios, turnos, y demás condiciones a su empleado, de acuerdo con las necesidades del lugar donde trabajaba, que también trata de manera permanente a pacientes con enfermedades psiquiátricas. 21.

En línea con lo anterior, verificó que conforme al reporte de cotizaciones a pensión expedido por Porvenir, en virtud del contrato de trabajo que el actor tenía con el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, éste cotizó de manera paralela al sistema de seguridad social, como independiente (por el contrato de prestación de servicios con el hospital Simón Bolívar) y como empleado del instituto, y al verificarse los ingresos base de cotización, evidenció que los cotizados en este último eran superiores, y por ello laboró más horas para esa entidad, donde cumplía con una jornada laboral completa que implicó el cumplimiento de horario, disponibilidad, y permanencia en la Institución hospitalaria. 22.

En consecuencia, subrayó que no se cumplió horario de trabajo en el Hospital Simón Bolívar a pesar de que un testigo refirió que lo hacía de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en todo caso, así se hubiere cumplido éste, no es un indicio automático para tener por demostrada la subordinación. 23. Además, hizo hincapié en que en la anualidad de 2013 el actor no solamente trabajó con el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, también fue beneficiario de dos contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur entre julio a diciembre y con la Clínica Santo Tomás entre enero a junio, de esa manera, aun cuando el demandante señaló que no se cruzaban los horarios laborales, si tenía libertad en la organización de sus horarios de trabajo o los turnos, pues, el desarrollo de sus funciones implicaba la atención presencial para la valoración de pacientes. 24.

También explicó el Tribunal que las funciones realizadas requerían un conocimiento específico y fue esa la razón por la que el ente hospitalario contrató al accionante, dado que, la atención de los pacientes hospitalizados en la clínica psiquiátrica del Hospital Simón Bolívar implicó que los usuarios no pudieran ser valorados por un médico general o cirujano, sino por uno con la especialidad de psiquiatría con conocimientos específicos en las enfermedades que se tratan en la Clínica Fray Bartolomé. 25.

Aseguró que, si bien se debían rendir informes periódicos o diarios sobre la atención de los pacientes y con ocasión a ello podía recibir instrucciones o lineamientos por parte del coordinador del servicio, el demandante era quien determinaba el tratamiento de los pacientes, las medicinas que les prescribiría y Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 salida o no éstos, en consecuencia, sus funciones las desarrollaba producto de sus especiales conocimientos, contando con autonomía para llevarlas a cabo según su especialidad médica. 26.

En ese orden de ideas, señaló que el supervisor del contrato o coordinador no podía equipararse a un jefe, pues las instrucciones recibidas en algunos eventos específicos no implicaron la dirección de su actividad laboral sino el cumplimiento de reglas para el manejo de las obligaciones pactadas. 27. Por lo tanto, consideró que se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, no siendo lo mismo con la falta autonomía e independencia. 1.6.

Recurso de apelación 28. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 29. El a quo estableció que el demandante tenía libertad y liberalidad para el cumplimiento de las funciones por la posibilidad de establecer su horario de trabajo con otra entidad, sin embargo, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso no tiene el carácter de entidad pública para enmarcarse en las exigencias de la Ley 269 de 1996. 30.

Se celebraron contratos de prestación de servicios de forma permanente, sucesiva e ininterrumpida por un espacio superior a 6 años, afectándose la prohibición contenida en los Decretos 2400 de 1968 y 2074 de 1968 se celebraron contratos de prestación de servicios para suplir el empleo público. 31. La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 estableció que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden celebrarse para servicios ocasionales, excepcionales y su utilización no puede ser indefinida como se presentó en el caso, pues, se suplió una necesidad de carácter permanente, afectándose el derecho a la igualdad por ejercerse las mismas funciones que el personal de planta.

Se pasó por alto la Resolución 001 de 15 de abril de 2016 en la que se contempló para la planta global de la parte demandada 45 empleos de médico especialista 4 horas y 69 empleos de médico especialista 8 horas, código 203, grado 02. 32. Los elementos probatorios documentales y testimoniales demostraron el elemento de la subordinación, entendido no sólo como la obligación de someterse a un horario de trabajo sino a las mismas funciones de un médico de planta, bajo el acatamiento de las exigencias del empleador frente a la calidad y cantidad de trabajo, reglamentos internos del ente hospitalario, reportes, vigilancia permanente de un coordinador de salud mental sobre las labores del demandante.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. La primera instancia pasó por alto el certificado expedido por la parte demandada en el cual indicó las obligaciones del accionante, de ella se puede establecer con claridad la subordinación bajo el sometimiento permanente y vigilado por parte de la administración en las mismas condiciones de un médico especialista de planta, en efecto, el Acuerdo 010 de 5 de abril de 2017 estableció el manual de funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, funciones que coinciden con las señaladas para el personal de planta. 34.

En lo concerniente al horario de trabajo, la decisión no se pronunció sobre los documentos aportados con la reforma a la demanda que contenían la programación de turnos impuestos al actor, en virtud de ello, los turnos de trabajo no eran elaborados por la institución sino por el coordinador del servicio con visto bueno del subgerente científico. 35.

Sobre el punto se pronunció la testigo Diana Marcela Perón Perdomo que señaló que los horarios estaban «ceñidos a un cuadro de turnos que nos pasaban mensualmente nuestro jefe inmediato que era la coordinación del servicio, y ese cuadro se debía cumplir según lo que se dijera», también el declarante Mauricio Andrés Rivera Viera expresó que «Germán tenía un horario en la mañana de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, teníamos unos horarios porque así funciona la clínica y están dictaminados por el área administrativa, teníamos que supeditarnos a los horarios porque eso no depende de nosotros, (…) el doctor no podía llegar a las 10:00 de la mañana e irse a las 3:00 de la tarde, él tiene que cumplir su jornada entre las 7:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde y si había algún cambio tenía que ser indicado por quien coordinara en ese momento e informado al mismo y los fines de semana igual, es un servicio que tiene que estar cubierto siempre las 24 horas». 36.

Por lo dicho, no se le podía restar valor probatorio a los documentos de la programación de turnos y las declaraciones de los deponentes. 37. Tampoco se verificó que los declarantes indicaron que si bien al accionante laborada en otra institución, la prestación del servicio se realizaba en un horario diferente que no interrumpía el cumplimiento del horario en el hospital, así se indicó en el testimonio rendido por la señora Diana Marcela Perón Perdomo. 38.

No se tuvo en cuenta lo expresado por los declarantes sobre el registro de entrada y salida a través del chat institucional en el que se controlaba permanentemente las funciones del accionante, informaban las novedades, la disponibilidad de camas y se mantenía contacto permanente con el coordinador de salud mental del ente hospitalario. 39.

Además, se afirmó que el actor gozaba de autonomía y libertad en el cumplimiento de las funciones a pesar de que existía prueba documental sobre el cumplimiento de horarios de trabajo, dado que, según el memorando de 12 de Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abril de 2018 dirigido a los psiquiatras y personal de enfermería de la unidad mental de la Clínica Fray Bartolomé, en éste se hicieron precisiones sobre la entrega y recepción del turno. 40.

El juez de primera instancia llegó a la conclusión de que el demandante tenía libertad en la disposición de su servicio con base al certificado expedido por el Instituto del Sistema Nervioso cuando dicho documento no tiene contenido dispositivo en lo referente a la relación de trabajo demandada. 41. De todos modos, en ningún aparte se estableció un horario especifico que contradijera el material probatorio, por esa razón, no se podía concluir la disponibilidad y liberalidad para la organización de los turnos de trabajo ni que la subordinación a la que se sometió con el tercero afectara la relación de trabajo subordinado con la Empresa Social del Estado demandada. 42.

Tampoco se podía deducir la inexistencia de subordinación con fundamento al reporte de cotizaciones a Porvenir, dado que, el contenido de éste nada estableció sobre dicho tópico y en nada establece situaciones como el salario acordado con el tercero, recargos nocturnos o cualquier otra circunstancia. 43. El desempeño de una función en otra entidad privada de salud no implicó que las funciones desempeñadas en el ente hospitalario se encontraran desprovistas de subordinación, toda vez que, no coincidían los turnos de trabajo, así lo señaló la declarante Diana Marcela Perón Perdomo cuando señaló que «él era el que tenía que gestionar y no cruzar sus tiempos porque él no podía salir de la institución e irse al otro lado a cumplir funciones, el cumplimiento del horario de la entidad era obligatorio», del mismo modo, tampoco fue acertado establecer la autonomía respecto de un contrato con la Subred Sur cuya vigencia apenas tuvo alguna concomitancia con la prestación del servicio. 44.

El coordinador de salud mental ejercía supervisión, dirección, control y vigilancia de horarios, funciones, adherencia a protocolo y la existencia de un chat institucional en el que se efectuaba control peramente de los psiquíatras de la entidad. 45. En algunas oportunidades, los diagnósticos del profesional de salud mental debían consultarse con una dirección científica de la Empresa Social del Estado, de tal forma, se encontraba sometido a protocolos institucionales y a un tiempo de atención específico de cada paciente. 46.

Respecto a la afirmación de que las labores del demandante implicaban de conocimiento específico y especializado, no se advirtió que las funciones ejecutadas no eran extrañas al objeto misional de la institución, según el Acuerdo 641 de 2016 el objeto de la entidad es prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. En esa línea, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios para labores misionales, permanentes y del giro ordinario de servicios y su permanencia se limita estrictamente como lo establece los Decretos 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973. 48.

El a quo no tuvo en cuenta el precedente del Consejo Estado establecido en la sentencia de 4 de marzo de 2010 sobre los servicios prestados por médicos en una Empresa Social del Estado, no obstante, la especialidad no incide en el resultado, puesto que, todas las especialidades están directa y estrictamente relacionadas con el objeto social de las instituciones prestadoras de servicios de salud y con la garantía y acceso a los servicios de salud inherente al Estado. 49.

El demandante estaba limitado a los protocolos y políticas del ente hospitalario, pues, según la certificación expedida por la institución, tenía las obligaciones de adherirse a las políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos institucionales, así como, garantizar la racionalización en el uso y control de insumos médico-quirúrgicos en la prestación del servicio. 50.

Para el registro y salida de la entidad se contaba con un chat institucional con el que se controlaba permanentemente las novedades, disponibilidad de camas y se mantenía el contacto permanente con el coordinador de salud mental. 51. No se observó el memorando de 12 de abril de 2018, dirigido a psiquiatras y personal de enfermería de la Unidad Mental de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, el cual no fue desconocido ni tachado por la demandada, en el que se evidencia requerimientos para el cumplimiento de horarios, así como tampoco el memorando de 29 de enero de 2018, mediante el cual la profesional especializada de la Unidad de Salud Mental de la Clínica Fray Bartolomé, establece a los médicos psiquiatras, a la jefe de enfermería y la encargada de trabajo social «informe los motivos que originaron estancias superiores a 15 días en los meses de septiembre (19 días promedio), octubre (25 días promedio) y noviembre (26 días promedio), diciembre (21 días promedio)». 52.

Tampoco se verificó que la prestación de servicios se prolongó por más de 6 años y no se presentó solución de continuidad desde el 19 de abril de 2013 y hasta el 14 de octubre de 2019. 1.7 Trámite de segunda instancia 53. El 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 55. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 56. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 57. ¿entre el señor Germán Darío Ramírez Suárez y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 58.

De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 59. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 60.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 61.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 62.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 63. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, entre ellas la certificación expedida el 4 de septiembre de 2020 por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte3, el señor 3 Folios 18 a 20 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Germán Darío Ramírez Suárez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: 4 Folios 36 a 38 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 73 a 75 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Folios 96 y 97 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Según deja constancia el acta de inicio del contrato de prestación de servicios 0546-2015, visible en el folio 98 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Folios 105 a 107 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adiciones, visibles en los folios 109, 110, 111 y 112 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Según deja constancia el acta de inicio del contrato de prestación de servicios 1657-2015, visible en el folio 108 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída de la certificación expedida el 4 de septiembre de 2020 por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte. 11 Folios 141 a 143 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Según deja constancia el acta de inicio del contrato de prestación de servicios 0812-2016, visible en el folio 144 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 153 a 155 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adición y prorroga, visibles en el folio 157 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folio 157 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adición y prorroga, visibles en el folio 157 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai.

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 1060-20134 Contrato de prestación de servicios médicos hospitalario con especialización en salud mental, para la atención de pacientes en hospitalización de acuerdo a las siguientes actividades o eventos: 1) actividades a) realización evolución de pacientes hospitalizadas. b) interpretación de resultados de exámenes c) establecimiento de manejo médico psiquiátrico d) informar a familia del estado del paciente y sus necesidades e) formulación de pacientes f) realización de historia clínica completa g) intervención a paciente. 19/04/2013 31/12/2013 Pagos mensuales de $3.870.000 M/cte. 0637-20145 Prestación de servicios como médico especialista psiquiatría 01/01/2014 31/12/2014 Pagos mensuales de $7.560.000 0546-20156 Prestación de servicios como médico especialista psiquiatría 01/01/20157 31/01/2015 Pagos mensuales de $7.560.000 M/cte. 1657-20158 Prestación de servicios como médico especialista psiquiatría 01/02/20159 30/11/2015 Pagos mensuales de $8.100.000 2810-201510 Médico especialista-psiquiatría 01/12/2015 31/12/2015 Pagos mensuales de $8.100.000 0812-201611 Médico especialista-psiquiatría 01/01/201612 31/01/2016 Pagos mensuales de $8.100.000 1908-201613 Médico especialista-psiquiatría 01/02/2016 30/04/2016 Pagos mensuales de $8.505.000 Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 1908- 201614 01/05/2016 30/06/2016 Pagos mensuales de $8.505.000 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 15 Folios 174 y 175, 180 y 181 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída de la certificación expedida el 4 de septiembre de 2020 por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte. 17 Información extraída de la certificación expedida el 4 de septiembre de 2020 por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte. 18 Folios 192 a 195 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adiciones, visibles en los folios 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folio 196 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folio 197 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folio 198 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folio 199 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folio 200 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folio 201 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Folio 202 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folio 204 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 1705-201615 Prestación de servicios como médico especialista psiquiatría en la unidad de prestación de servicios de Salud Simón Bolívar E.S.E. 01/07/2016 31/07/2016 Pagos mensuales de $8.505.000 0764-201616 Médico especialista-psiquiatría 01/08/2016 30/09/2016 Pagos mensuales de $8.505.000 4575-201617 Médico especialista-psiquiatría 01/10/2016 31/12/2016 Pagos mensuales de $8.505.000 0340-201718 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/01/2017 31/03/2017 Pagos mensuales de $8.505.000 Otrosí 1 prorroga y adición al contrato de prestación de servicios 0340- 201719 01/04/2017 31/05/2017 $12.757.500 M/cte.

Otrosí 3 prorroga al contrato de prestación de servicios N° 0340- 201720 01/06/2017 31/08/2017 $45.315.000 M/cte. Otrosí 4 del contrato de prestación de servicios 0340- 201721 $9.900.000 M/cte. Otrosí 5 del contrato de prestación de servicios 0340- 201722 $3.300.000 M/cte. Otrosí 6 del contrato de prestación de servicios 0340- 201723 $6.600.000 M/cte.

Otrosí 7 del contrato de prestación de servicios 0340- 201724 $9.900.000 M/cte. Otrosí 8 del contrato de prestación de servicios 0340- 201725 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/09/2017 31/10/2017 $9.900.000 M/cte.

Otrosí 10 del contrato de prestación de servicios 0340- 201726 01/11/2017 15/01/2018 $9.900.000 M/cte. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 27 Folio 205 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Folio 206 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Folio 207 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Folio 208 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Folio 209 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Folios 227 a 230 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adiciones y prorrogas, visibles en los folios 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Folio 235 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Folio 236 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Folio 237 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Folio 238 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai.

Otrosí 11 del contrato de prestación de servicios 0340- 201727 $9.900.000 M/cte. Otrosí 12 del contrato de prestación de servicios 0340- 201728 $11.564.400 M/cte. Otrosí 13 del contrato de prestación de servicios 0340- 201729 $12.744.000 M/cte. Otrosí 14 del contrato de prestación de servicios 0340- 201730 16/01/2018 31/01/2018 $12.744.000 M/cte.

Otrosí 15 del contrato de prestación de servicios 0340- 201731 $11.894.400 M/cte. 0649-201832 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/02/2018 30/04/2018 Pagos mensuales de $12.744.000 Otrosí 1 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201833 01/05/2018 31/07/2018 $10.195.200 M/cte.

Otrosí 2 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201834 01/08/2018 30/09/2018 $10.195.200 M/cte. Otrosí 3 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201835 $10.704.960 M/cte. Otrosí 4 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201836 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. $1.819.440 M/cte.

Otrosí 5 prórroga y adición al contrato de prestación de $12.319.200 M/cte. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 37 Folio 239 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Folio 240 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Folio 241 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Folio 242 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Folio 243 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 42 Folio 244 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Folio 245 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 44 Folios 322 a 325 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», así mismo, el contrato fue objeto de adiciones y prorrogas, visibles en los folios 326, 327 y 328 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Aunque en el expediente no se allegó copia del Otrosí 1 del contrato 2076-2019, constancia de su realización lo emiten lo otrosí 2, 3 y 4 del contrato en cita -firmados todos por las partes- que dejan constancia coherentemente en su parte motiva la realización del otrosí N° 1 de la siguiente manera: «[…] Que el valor inicial del contrato fue la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($39.378.960).

Que el contrato inicial en OTROSÍ No 1 se adiciono (sic) la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($19.689.480) y se prorrogo (sic) por un término de Tres (3) meses; desde el 01 de mayo de 2019 y hasta el 31 de julio de 2019 (…)». 46 Folio 326 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. servicios 0646- 201837 Otrosí 6 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201838 01/10/2018 30/11/2018 $12.319.200 M/cte.

Otrosí 7 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201839 $11.469.600 M/cte. Otrosí 8 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201840 $12.744.000 M/cte. Otrosí 9 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201841 01/12/2018 15/01/2019 $12.744.000 M/cte. Otrosí 10 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201842 $13.593.600 M/cte.

Otrosí 11 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 0646- 201843 16/01/2019 31/01/2019 $12.319.200 M/cte. 2076-201944 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. 01/02/2019 30/04/2019 Pagos mensuales de $13.126.3200 Otrosí 1 adición al contrato de prestación de servicios No. 2076- 201945 01/05/2019 31/07/2019 $19.689.480 M/cte.

Otrosí 2 adición al contrato de prestación de servicios 2076- 201946 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico especialista- psiquiatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de SALUD Norte E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. $6.563.160 M/cte.

Otrosí 3 prórroga y adición al contrato de prestación de 01/08/2019 31/10/2019 $13.126.320 M/cte. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 64. De otro lado, en relación con las declaraciones rendidas por los señores Diana Marcela Cerón Perdomo49 y Mauricio Andrés Rivera Viera50 es importante poner de presente que la entidad demandada señaló que sus testimonios eran parcializados, pues se trata de personas que han presentado demandas contra la Empresa Social del Estado demandada, por situaciones semejantes a las que dieron origen al presente proceso, por lo que deben ser tratados como testigos sospechosos. 65.

Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 66. Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 47 Folio 327 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 48 Folio 328 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 49 Sobre el punto la apoderada de la parte demandada efectuó las siguientes preguntas: Señora Diana, una pregunta.

¿Usted tiene una demanda en contra de la entidad o ha tenido alguna demanda en contra de la Subred Norte? Contestó: Sí, sí, señora. Tengo una demanda en contra de la Subred Norte, pues también por el hecho de que yo cumplía un contrato realidad y pues está en curso el proceso. Intervención de la apoderada de la parte demandada: Bueno, su señoría de conformidad a lo manifestado por la señora testigo, de conformidad al artículo 211 del Código General del Proceso, tacho el testigo de imparcial, teniendo en cuenta que le puede ser beneficioso los resultados de este proceso y en atención que podría eventualmente llegar a su tribunal o a su despacho.

Entonces solicito sea evaluada esta situación en la sentencia 50 Al respecto la apoderada de la parte demandada realizó las siguientes preguntas: ¿puede primero indicar si usted en la actualidad tiene un curso o en el pasado presentó alguna demanda contra la subred? Contestó: Estoy iniciando un proceso contra la subred por la misma situación. Preguntado: ¿Nos puede indicar, por favor, en los testimonios que solicitó si está el demandante? ¿Si en los que, disculpe? En los testimonios que solicitó dentro de su demanda.

¿Si está el doctor Germán Ramírez? Contestó: Sí. Creería que sí. Intervención de la apoderada de la parte demanda: Bueno, señoría, teniendo en cuenta la manifestación del demandante en la atención donde se estableció en el artículo 211 del Código General del Proceso, donde se establece también, bueno, no específicamente en ese artículo, pero usted sabe que la tacha se hace cuando se tiene conocimiento del mismo, que es en este momento en que se está haciendo la pregunta.

Solicito que sea evaluado en el momento de la sentencia porque puede estar, bueno, puede ser imparcial, le pueden interesar las resultas de este proceso, teniendo en cuenta que también tiene un proceso en el cual también es testigo el demandante. Entonces, reitero, solicito que sea estudiado en la sentencia. servicios 2076- 201947 Otrosí 4 prórroga y adición al contrato de prestación de servicios 2076- 201948 $13.126.320 M/cte.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 67. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas51 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio52. 68.

No obstante, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente53. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. 69.

De modo que, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio para desarrollar actividades como médico especialista en psiquiatría entre el 19 de abril de 2013 al 14 de octubre de 2019. 70. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el actor por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 71. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la Sala analizará este requisito, teniendo en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021.  72.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el actor tuvo las instalaciones de la Clínica Fray Bartolomé del Hospital Simón Bolívar, actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, así lo indicó la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo al explicar que el 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 52 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss. 53 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demandante prestaba sus servicios en la Clínica Fray Bartolomé54 que era una sede del Hospital Simón Bolívar especializada en el área de psiquiatría, con lo anterior fue coincidente el testigo Mauricio Andrés Riviera Viera al señalar que «Germán ejercía como psiquiatra en el hospital, o en la clínica Fray Bartolomé». 73.

De otro lado, sobre el horario de labores, los declarantes Diana Marcela Cerón Perdomo y Mauricio Andrés Riviera Viera señalaron que el demandante cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en la jornada de lunes a viernes55, eventualmente se cumplían turnos nocturnos de 8 o 12 horas los sábados, domingos y festivos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.56, no obstante, la asignación de turnos se establecía por el coordinador del área de salud mental de la institución en cuadros programados que los médicos psiquiatras no contaban con la posibilidad de modificar o decidir sobre su estructuración57. 74.

Con lo anterior fue coincidente el demandante en el interrogatorio que le practicó la parte demandada al especificar que «la mayoría del tiempo era en el día en el horario de siete de la mañana a una de la tarde cuando todo el tiempo y también teníamos algunos turnos nocturnos no era una secuencia era algunos turnos en las noches», de esa manera, la apoderada de la E.S.E. le preguntó «sí podía determinar las horas en que iba a desempeñar en la entidad», afirmando el accionante que «las horas ya estaban definidas a través de los cuadros de turno y los horarios que había, es decir, siempre era de lunes a viernes de 7 a 1 de la tarde y unos pares de turnos al mes que estaban definidos por el coordinador del servicio no era potestad del empleado definir cuantos turnos quería hacer o cuantas horas al mes debería hacer». 54 Al respecto el apoderado de la parte demandante le preguntó «por favor, indíquenle al despacho si para efectos de Usted nos comentaba que digamos en el pabellón de psiquiatría, hay una parte en el Simón Bolívar, en el Hospital Simón Bolívar, y en otro en la clínica Fray Bartolomé, usted nos puede indicar si el señor Darío, Germán Darío Suárez o Ramírez Suárez tenía autonomía de prestar servicios donde él quisiera en esas dos instalaciones o cómo se determinaba en qué instalación se prestaba», señalando la deponente que «no, no, señor, el servicio de hospitalización pues funcionaba externamente en esa sede que se llama Clínica Fray Bartolomé, pero uno no tenía la autonomía de decir dónde, o sea, uno lo podían trasladar, mover de un sitio a otro, pues inicialmente sólo entra el Simón y el fray Bartolomé». 55 Sobre ello la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo expresó que «el doctor Germán tenía el horario de la mañana, el horario de la mañana va de 7 de la mañana a 1 de la tarde, pero pues como le explicaba hace un ratico, uno usualmente debe llegar unos 15 minutos antes para recibir novedades del servicio con el compañero que va de salida y a la 1 de la tarde», de la misma manera, en respuesta posterior expresó que «ese horario de 7 a 1 lo cumplía de lunes a viernes». 56 Al respecto el deponente Mauricio Andrés Riviera Viera indicó que «pues tenían que cumplir con el cuadro de turnos que teníamos para todo el mes, digamos que estábamos de lunes a viernes en un horario específico, por lo general en las mañanas de 7 a 1, de 1 a 7 y en las noches de 7 a 7, los fines de semana de igual manera, a veces estábamos cada 8 horas o a veces cada 12 y pues los domingos y festivo también, pues, porque eso es una clínica que funciona 24 horas, es decir, digamos que es una clínica netamente psiquiátrica y funciona 24 horas». 57 El apoderado de la parte demandante le preguntó a la testigo la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo «usted mencionaba unos horarios y unos cuadros de turno que eran programados por el coordinador de salud mental, mi pregunta es si estos cuadros de turnos eran impuestos unilateralmente por la subred a través de su coordinador o los médicos psiquiatras en algún momento se podían poner de acuerdo frente a esta prestación o a estos cuadros de turnos que usted señala», contestando que «nosotros recibíamos el cuadro de turnos y debíamos cumplirlo, o sea, la subred lo organizaba y nuestro coordinador o coordinadora, según el momento de tiempo en que estaba ejerciendo la función, nos pasaba el cuadro, lo publicaba y debíamos cumplirlo.

Nosotros no teníamos injerencia en organizar los turnos a nuestro acomodo o a nuestra facilidad». Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 75. Ciertamente, en el expediente reposa el documento de «Novedades o turnos» de la Unidad de Salud mental de la Clínica Fray Bartolomé bloque 2 del Hospital Simón Bolívar realizado por el coordinador del servicio de la clínica y aprobado por el subgerente científico de la E.S.E, en este documento se observa la asignación de turnos al señor Germán Darío Ramírez Suárez en los meses de mayo58, junio59, julio60, agosto61 de 2013; enero a julio62 de 2014; julio63 y noviembre64 de 2016; noviembre de 201765; enero66, marzo67, septiembre68 y octubre69 de 2018, septiembre de 201970 en la jornada de la mañana que transcurrió de 7 a.m. a 1:15 p.m. de lunes a viernes y ocasionalmente en jornadas de 12 horas71 de 7 p.m. a 7 a.m. los fines de semana y días feriados. 76.

A partir de lo expuesto, contrario a lo establecido por el Tribunal, si se acreditó el cumplimiento de un horario por el demandante para la ejecución del servicio contratado. Pues es claro que, con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, aquel ejecutó el servicio encomendado en un horario, sin que exista constancia que para su estructuración no se existiera concertación con el demandante. 77.

En todo caso, se resalta que, en la ejecución de contratos de prestación de servicios para la atención de servicios médicos especializados, la Sala ha considerado que los horarios de turnos resultan ser un parámetro lógico y natural de la ejecución de sus funciones, dado que son necesarios para la correcta atención del servicio de salud a partir del establecimiento de los turnos necesarios entre el número de profesionales que la necesidad del servicio requiere72. 58 Visible en el archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 59 Visible en el folio 125 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 60 Visible en el folio 135 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 61 Visible en el folio 131 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 62 Visible en el folio 139 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 63 Visible en el folio 36 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 64 Visible en el folio 56 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 65 Visible en el folio 62 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 66 Visible en el folio 109 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 67 Visible en el folio 42 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 68 Visible en el folio 90 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 69 Visible en el folio 82 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 70 Visible en el folio 86 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 71 Visible en el folio 45 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai. 72 Visible en el folio 42 del archivo titulado «16_RECIBEMEMORIALES_2500023420002021», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 78. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante acreditar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 79.

En el caso concreto, se tiene que el demandante recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que en el estudio del Tribunal existió una indebida valoración probatoria que conllevó a que no se tuvieran por acreditado, estándolos, los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta, en especial el atinente a la subordinación. 80.

En primer lugar, el a quo, determinó que el demandante era autónomo en el ejercicio de su servicio con ocasión a la vinculación por contrato laboral a término indefinido que tuvo con el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso entre el 1° de agosto de 2013 y hasta el 14 de octubre de 2019, así como, mediante contratos de prestación de servicios en la anualidad de 2013 con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en el período de julio a diciembre y con la Clínica Santo Tomás en el lapso de enero a junio. 81.

En efecto, se determinó que derivado de la prestación del servicio del demandante en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso contó con cotizaciones superiores a las realizadas de manera independiente en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad pública demanda y en virtud de ello dedujo que se contaba con autonomía en el desempeño de las funciones prestadas en la Clínica de Fray Bartolomé. 82.

Al respecto, en el expediente reposan los siguientes documentos: 83. Certificado CO-FT-649-2022 expedido por la directora operativa de la dirección de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.73 en el que se certificó que el demandante celebró dos contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, en el año 2013.

Adicionalmente, se allegó el expediente administrativo, en el que se observan los siguientes documentos relacionados a los contratos celebrados por el actor con la mentada entidad hospitalaria: - Contrato de prestación de servicios O-5205 de 2013, suscrito entre el señor German Darío Ramírez Suarez y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E para prestar sus servicios como médico psiquiatra entre el 30 de julio de 2013 y el 31 de 73 Archivo titulado «74_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAGERMANDAR.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 diciembre de 201374. No obstante, se advierte en el mismo expediente administrativo, existe la solicitud de reintegro presupuestal y acta de liquidación del 20 de agosto de 2013 del contrato por terminación bilateral de las partes75. - Contrato de prestación de servicios O-4342 de 2013 firmado por el señor German Darío Ramírez Suarez y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E para prestar sus servicios como médico psiquiatra entre el 2 de julio de 2013 al 29 de julio de 201376.

Asimismo, se observa informe mensual de obligaciones del mes de julio de 2013 en desarrollo de este, en donde se constata el cumplimiento de 5 turnos nocturnos en el mes por parte del contratista en desarrollo de los contratos. 84. Certificado de la Clínica Santo Tomás S.A. que certifica que el señor German Darío Ramírez Suárez, prestó sus servicios como médico mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales en el período de 1° de enero de 2013 a 30 de junio de 2013, en horarios «por horas y turnos nocturnos y fines de semana»77. 85.

Respuesta emitida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso de 22 de junio de 202278, en la que indicó: «[…] Germán Darío Ramírez Suárez, laboró en nuestra institución desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019, dentro de un contrato laboral indefinido, como médico Psiquiatra (sic). Los honorarios como médico Psiquiatra de planta fueron variados en turnos de día y noche, sin que ello conllevara a laborar más horas semanales o mensuales, de las permitidas por la ley.

La terminación del contrato obedeció a la renuncia del trabajador por su propia voluntad». 86. Historia laboral del señor German Darío Ramírez Suárez expedida por el Fondo de pensiones y cesantías «Protección», en la que constan las cotizaciones realizadas a pensión79. 87. No obstante, de los documentos comentados en ninguno de ellos se cuenta con la información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los servicios en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E y la Clínica Santo Tomás. 74 Folio 49 del archivo titulado «74_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAGERMANDAR.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai. 75 Folio 51 del archivo titulado «74_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAGERMANDAR.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai. 76 Folio 53 del archivo titulado «74_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAGERMANDAR.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai. 77 Folio 18 del archivo titulado «79_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALCLINICASAN», expediente digital, índice 2 de Samai. 78 Archivo titulado «54_RECIBEMEMORIALES_INFORMACIONLABORAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 79 Archivo titulado «76_RECIBEMEMORIALES_20210047000MEMORI.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 88. Por ello, como no se contaba con detalles de los horarios o turnos de prestación de servicios en las citadas instituciones no era dable tener como factor determinante para desacreditar la relación laboral encubierta, que el accionante realizara aportes superiores al sistema de seguridad social por su vinculación con empresa distinta a la aquí demandada. 89.

Lo anterior, porque como lo ha expresado la Subsección80, la prestación concurrente del trabajo no implica per se que no pueda darse la relación laboral encubierta y aunque haya existido simultaneidad en la prestación de sus servicios, no se puede perder de vista que la exclusividad no es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, pues, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la confluencia de relaciones laborales no sustrae al vínculo laboral su naturaleza, ya que, el derecho al trabajo no restringe su protección solamente a las personas que cumplan con la jornada máxima, y, en cambio, también es protegido el desarrollo de una relación laboral de tiempo parcial. 90.

De esa manera, al margen de si las cotizaciones realizadas por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso en el desarrollo del contrato de trabajo suscrito con el actor fueran superiores a las realizadas por este en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente hospitalario demandado, lo verdaderamente relevante para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta es si en el vínculo contractual existente entre el señor Germán Darío Ramírez Suárez y la entidad pública confluyeron los elementos del contrato de trabajo, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, excluyendo de tal análisis la exclusividad del servicio o la imposibilidad de su análisis en caso de acreditarse la simultaneidad de trabajos con otro empleador del contratista que pretende la declaratoria de la relación laboral encubierta. 91.

Precisado lo anterior, se analizará si el accionante gozaba de autonomía técnica y directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 19 de abril de 2013 al 14 de octubre de 2019 con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 92. Conforme a la certificación expedida el 4 de septiembre de 2020 por la directora de contratación de la E.S.E. accionada81, el demandante contrajo las obligaciones contractuales que a continuación se indican: 93. i) dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la Institución; ii) cumplir con las actividades asignadas de acuerdo a las necesidades de la institución en los servicios prestados; iii) diligenciar de 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 11 de noviembre de 2024. Expediente 19001-23-33-000-2017-00508-01 (0351-2021) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 81 Folios 18 a 20 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica y los registros institucionales, dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999; iv) brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento; v) adherirse a las Políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos Institucionales; vi) cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de asepsia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad; vii) realizar la notificación obligatoria de sucesos de seguridad, infecciones intrahospitalarias y demás eventos de interés en salud pública; viii) realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en los casos en que se requiera; ix) realizar la referencia y contra referencia cuando se requiera, dentro de la estrategia de Subredes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan; x) alimentar permanentemente los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día; xi) cumplir con las capacitaciones virtuales o presenciales que la Subred Norte ESE convoque y presentar la certificación correspondiente; xii) presentar las evaluaciones de adherencia y conocimientos programadas por la Subred Norte para medir la adherencia a los procesos, procedimientos, guías, instructivos, entrenamiento en puesto de trabajo, manuales, inducción y reinducciones y todas y cada una de las solicitadas por la Subred Norte ESE; xiii) ejecutar las actividades según criterios de autocontrol. 16.

Salvaguardar los equipos y elementos puestos a disposición para el desarrollo del objeto contractual; xiv) asistir a los comités intra y extrainstitucionales, cuando sea requerido. xv) participar en el proceso de habilitación y acreditación en salud de la Subred Norte; xvi) mantener, desarrollar e implementar la visión y la misión de la Subred Norte e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios; xvii) cumplir con las competencias requeridas para el desarrollo de la cultura organizacional y del objeto contractual, de tal manera que favorezca el proceso de habilitación y acreditación al interior de la institución; xviii) apoyar el trabajo en equipo en el servicio donde se encuentre; xix) garantizar la racionalización en el uso y control de insumos medico quirúrgicos en la prestación del servicio; xx) responder proactivamente las quejas, reclamos y sugerencias que le sean colocadas por parte de los usuarios aplicando los correctivos necesarios para el mejoramiento; xxi) conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos en el diario quehacer de la entidad, haciendo énfasis en el trato digno y humanización en la prestación del servicio para usuarios, familia, comunidad y compañeros de la entidad, con el fin de apoyar la habilitación y acreditación de la Subred Norte; xxii) conocer, incorporar y aplicar las herramientas impartidas por el Hospital para la implementación de los sistemas integrados de gestión de la calidad y control con énfasis en la acreditación de la Entidad. 94.

Teniendo en cuenta lo anterior, la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo sobre las funciones llevadas a cabo por el demandante indicó que se encargaba del manejo de pacientes y tenía que estar pendiente de su tratamiento, agregando que «uno debe responder por hacer los ingresos de los pacientes que lleguen en el momento en que uno está respondiendo por el servicio, debe responder por manejar cualquier tipo de urgencia psiquiátrica, pues porque nuestra especialidad o médica asociada que presente el paciente por alguna otra patología diferente, debe hacer también la intervención de familias, brindarles la información requerida y pues además obtener los datos que se requieran para el tratamiento del paciente, debe también, obviamente en algunos casos, encargarse de urgencias, porque hay pacientes que a pesar de que específicamente la clínica Fray Bartolomé, por lo menos en ese momento, no sé ahora, no tenía servicio de urgencias directo, allí llegaban los pacientes, eran remitidos del servicio de urgencias del Simón, una vez habían sido valorados allá y se consideraba que sí eran para manejo hospitalario, pero si un paciente llegaba por sus propios medios, pues no se le podía negar la atención y si efectivamente requería Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 la atención inmediata», sobre ello también fue coincidente el testigo Mauricio Andrés Rivera Viera82. 95.

Por otro lado, la citada deponente explicó que el servicio era realizado de manera personal e indelegable, sin la posibilidad de ser cedido o ejecutado por persona distinta83, en dicho punto también concordó el testigo Mauricio Andrés Rivera Viera al señalar que «uno no puede hacer delegación», sin embargo, más allá de ser una circunstancia que implicara el ejercicio de direccionamiento al accionante, ello comporta una manifestación de la característica de «intuitu personae» de los contratos de prestación de servicios, pues, la suscripción de éste se da en atención a los conocimientos de la persona que prestará los servicios y en razón a esto al contratista le compete el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por cuenta propia. 96.

Ahora bien, la testigo Diana Marcela Cerón Perdomo expresó que los jefes inmediatos del accionante eran los coordinadores del área de salud mental de la Clínica Fray San Bartolomé, por lo cual, señaló que fueron cuatro, a saber, los señores Ronald Prado, Ana Navarro, Noelia Ortiz y Alfonso Carrasquilla84, información que también fue corroborada por el declarante Mauricio Andrés Rivera Viera al mencionar que «yo conozca de esas personas que fueron nuestros jefes, el doctor Ronald Prado sí era de planta y la doctora Noelia Ortiz, pero la doctora Ana Navarro y el doctor Alfonso Carrasquilla, que, pues fueron nuestros coordinadores en otros momentos específicos, ellos sí eran contratistas como nosotros». 97.

No obstante, la testigo Diana Marcela Cerón Perdomo explicó la existencia de un grupo en la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp que era integrado por el coordinador o coordinadora del área de salud mental y los médicos psiquíatras de la institución, a través de este se señalaban indicaciones sobre el cumplimiento del horario, se comunicaba la disponibilidad de camas, si 82 El apoderado de la parte demandante le preguntó «usted sabe o conoce si el señor Germán Darío Ramírez Suárez podía delegar sus funciones en un tercero para el desarrollo de la actividad personal», afirmando la declarante que «no, no señor, ni él ni ninguno de nosotros, no podemos delegar nuestras funciones en un tercero, son de obligatorio cumplimiento por parte de nosotros mismos que éramos quienes teníamos el contrato con la subred». 83 El apoderado de la parte demandante le preguntó «usted sabe o conoce si el señor Germán Darío Ramírez Suárez podía delegar sus funciones en un tercero para el desarrollo de la actividad personal», afirmando la declarante que «no, no señor, ni él ni ninguno de nosotros, no podemos delegar nuestras funciones en un tercero, son de obligatorio cumplimiento por parte de nosotros mismos que éramos quienes teníamos el contrato con la subred». 84 Sobre el particular, el declarante aseveró que «Germán tenía que hacer lo mismo que todos los psiquiatras, era valorar los pacientes, es decir, hacer valoración del estado clínico de los pacientes, definir el diagnóstico, si había pertenencia de una enfermedad como tal, definir el tratamiento, formular el tratamiento de ese paciente, hacer seguimiento a los días posteriores durante la hospitalización, porque teníamos asignados casos de pacientes, digamos que éramos los tratantes, es decir, él tenía que velar por la estabilización de la salud de un paciente, de la mejoría del mismo y de definir su salida o regreso de la hospitalización. Asimismo, tenía que valorar, pues, a las familias cuando era pertinente llamar a la familia para que acudieran y hacer entrevista, ampliar la historia clínica.

O si teníamos que hacer, pues, cualquier otro tipo de manejo que no fuera con la familia, sino algún caso de alguna fundación del distrito o alguna fundación, digamos, de alguna secretaría de integración social, alguna de estas cosas que a veces llevan pacientes con algún estado de vulnerabilidad, pues también había que citarlos a estos acudientes».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 se requería alguna atención prioritaria y se efectuaban solicitudes de cumplimiento de las funciones85. 98. De la misma manera, el declarante Mauricio Andrés Rivera Viera expuso que «también había un chat institucional en el cual uno tenía que hacer, pues estar comunicando cosas que ocurrían en el servicio y, por ejemplo, al llegar a un turno, uno debía mirar qué camas había disponibles o qué novedades administrativas importantes o pacientes por trasladar, por ejemplo, de la clínica al Simón Bolívar a atención por alguna otra especialidad o alguna otra enfermedad diferente a la psiquiátrica y uno debía al momento de llegar al turno hacer informe como rápido y escrito por ese chat de WhatsApp y pues de paso se verificaba si uno ya había llegado, porque si uno se demoró un poquito en mandar ese informe de hecho ya le estaban preguntando qué pasaba o por qué no había llegado y qué ocurría, además pues se convertía en otra fuente de información constante con nuestra institución y los superiores porque ellos eran los que revisaban el chat y miraban por ejemplo camas pendientes y cosas pues para facilitar el manejo de los pacientes y lo administrativo, pero pues eran informes que rendíamos todo el tiempo y estábamos conectados al chat, teníamos primero que responder lo que nos pedían por el chat y las solicitudes y de paso nos enterábamos muchas veces de las solicitudes u órdenes que le daban a otro profesional porque en el chat estábamos conectados todos». 99.

Aun así, la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo aclaró que el coordinador Ronald Prado no usó esa herramienta tecnológica, sino que los llamaba a preguntarles para que no fuera tan intrusiva la comunicación86 o programaba reuniones dejando que se acumularan varios asuntos para comentarles a todos los médicos y que, en todo caso, los coordinadores que si usaron la herramienta de WhatsApp les señalaban instrucciones mediante el grupo y todos se daban por enterados87. 85 En efecto, la testigo señaló que «además también había un chat institucional en el cual uno tenía que hacer, pues estar comunicando cosas que ocurrían en el servicio y, por ejemplo, al llegar a un turno, uno debía mirar qué camas había disponibles o qué novedades administrativas importantes o pacientes por trasladar, por ejemplo, de la clínica al Simón Bolívar a atención por alguna otra especialidad o alguna otra enfermedad diferente a la psiquiátrica y uno debía al momento de llegar al turno hacer informe como rápido y escrito por ese chat de WhatsApp y pues de paso se verificaba si uno ya había llegado, porque si uno se demoró un poquito en mandar ese informe de hecho ya le estaban preguntando qué pasaba o por qué no había llegado y qué ocurría, además pues se convertía en otra fuente de información constante con nuestra institución y los superiores porque ellos eran los que revisaban el chat y miraban por ejemplo camas pendientes y cosas pues para facilitar el manejo de los pacientes y lo administrativo, pero pues eran informes que rendíamos todo el tiempo y estábamos conectados al chat, teníamos primero que responder lo que nos pedían por el chat y las solicitudes y de paso nos enterábamos muchas veces de las solicitudes u órdenes que le daban a otro profesional porque en el chat estábamos conectados todos y además». 86 Al respecto señaló que «con el doctor Ronald no existió ese chat, con él había otro tipo de comunicación, o sea, pues si él requería algo, nos llamaba, nos preguntaba y no era así como tan intrusiva la comunicación con él en alguna medida». 87 Sobre el particular mencionó que «entonces, con él era como muy, él esperaba como que hubiera varias cosas para decirnos, nos reunía y nos decía y con él la particularidad de que él buscaba más tratar de socializarnos en el momento en que estaba cada uno en su horario de trabajo.

Ya con la doctora Ana, que fue quien le siguió a él y creó el chat, sí se hicieron usualmente más frecuentes y además de eso, muchas de las cosas se compartían en el chat, se ponían ahí y ya teníamos, o sea, más o menos nos dábamos todos por enterados, había tanto reuniones presenciales como directrices que estaban por el chat y como le digo, variaban según el coordinador».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 100. A pesar de esas manifestaciones, no se advierte en ellas especificación alguna de una situación particular en la cual el demandante era direccionado por el coordinador del servicio del área de salud mental de la Clínica Fray Bartolomé, es decir, no expresaron razones o eventos personales que de manera clara y suficiente denoten el elemento de la subordinación, además, sus afirmaciones no se pueden considerar como hechos ocurridos al demandante en la prestación de su servicio, dado que fueron relatos basados en circunstancias acaecidas a los propios testigos que en modo alguno puede considerarse como un conocimiento directo, asertivo y suficiente frente al caso del señor Ramírez Suárez. 101.

Se resalta que la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo no contó con la inmediación de las circunstancias en las que el actor desempeñó sus funciones, dado que, realizaba el turno de psiquiatría en la jornada de la tarde, así lo expresó cuando relataba el horario de labores y que al ser entregado en horas de la tarde ella era quien lo recibía88, además, especificó que «tanto el doctor Germán como yo, compartíamos servicios sólo que en diferentes horarios». 102.

En ese orden, a la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo no le podían constar las circunstancias de tiempo y modo del ejercicio de las actividades del señor Germán Darío Ramírez Pinzón, toda vez que, este realizaba el turno de la mañana mientras que ella lo hacía en la jornada de la tarde, es decir, su percepción de los hechos se derivaba de su conocimiento y similitud en la especialidad médica que realizaban más no porque lo hubiere observado directamente. 103.

Por otra parte, los declarantes mencionaron que a diario se debía cumplir con un número de atención mínima de pacientes89, frente a ello también fue coincidente el demandante en el interrogatorio al señalar que «teníamos un aproximado de valoración por paciente es decir precisamente teníamos nosotros 15 a 17 pacientes diariamente que valorar eso por supuesto impone ya un tiempo de atención para cada paciente aproximadamente 20 minutos por cada paciente a eso me tenía que seguir yo además de eso tenía que ver a los familiares de los pacientes por lo cual tenía que dividir mi tiempo en cuanto a las atenciones que yo hago usualmente cuando me atención me puedo tomar diferentes montos de tiempo pero en la subred tenía que ceñirme a los tiempos que tenía para poder valorar todos los pacientes que estaban allí 88 Al respecto aseveró que «pues uno también debe entregarle a quien llega al horario de la tarde, que en este caso era yo». 89 La declarante Diana Marcela Cerón Perdomo explicó que «teníamos unas metas que cumplir, entonces, teníamos un número de pacientes asignado al cual deberíamos hacerle un número de intervenciones mínimas, individuales, grupales, familiares, de hecho, si una hospitalización se prolongaba mucho, ya empezábamos a recibir como cuestionamientos de por qué se está demorando tanto, qué pasa, hay que mover como el servicio, las camas cuando ocurría, porque realmente hay pacientes que requerían hospitalizaciones más prolongadas que el promedio usual.

Entonces, en esa medida sí teníamos como unas metas para cumplir y por eso», así mismo, el testigo Mauricio Andrés Rivera Viera relató que «nosotros no manejamos como meta como tal, pero sí tenemos un número de pacientes que ver diariamente. Es decir, sí o sí, no podía ser que tuviera 15 casos asignados y entonces dijera va a haber 10 hoy y pasado mañana veo los otros 5, no, pues hay que verlos diariamente porque son personas hospitalizadas con una condición de enfermedad mental, o sea hay que valorarlos diariamente».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 también tenía pues que llegar a tiempo irme a tiempo más o menos eso». Ello no significa que el accionante se encontrara subordinado, pues el médico especialista contratado en turnos estará sometido a las necesidades del servicio que se presenten durante el mismo. 104.

Por otra parte, sobre la asistencia a capacitaciones virtuales o presenciales el testigo Mauricio Andrés Rivera Viera señaló que «todos teníamos que hacer los cursos que aparecían en la intranet de la Subred en su momento, de la hospitalización Bolívar, que eran capacitaciones de diferentes índoles, desde el área administrativa o de cosas clínicas, como actualización de algún protocolo, o teníamos que acudir a veces a algunos comités, como el Comité de Pacientes Seguros», al tiempo que la testigo Diana Marcela Cerón Perdomo sostuvo que tenían que cumplir «con jornadas de capacitación que ponía la entidad».

Pero ninguno de ellos precisó que el demandante está obligado a asistir a ellas y de ser así cuál sería la consecuencia en ese evento que podía darse por parte de la entidad demandada. O que en virtud de ellas recibió direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención. 105. Y si bien es cierto en el interrogatorio de parte el actor mencionó que si había un paciente de difícil manejo se convocaba a una junta médica, en la cual podía participar90, ello no desbordó el objeto contractual en la medida que se pactó la obligación de «asistir a los comités intra y extrainstitucionales, cuando sea requerido». 106.

De otro lado, el testigo Mauricio Andrés Rivera Viera expuso que los coordinadores médicos eran los encargados de determinar las pautas del desarrollo del servicio, pues, aunque el demandante era autónomo profesionalmente en la definición del diagnóstico, las herramientas, el tratamiento y los exámenes a realizar, se encontraban supeditados a las instrucciones y reglamentos internos que la entidad dispusiera para la realización de los tratamientos médicos91. 90 La mandataria del ente hospitalario en el interrogatorio le preguntó si «¿usted participaba en esa junta?», señalando el accionante que «cuando era solicitado sí las juntas nos llamaban a los psiquiatras que estábamos en ese grupo por ejemplo si era un paciente del grupo de la mañana nos llamaban a los psiquiatras que estábamos en la mañana y eran juntas interdisciplinarias usualmente en compañía del servicio de enfermería terapia ocupacional psiquiatría y trabajo social». 91 Sobre el punto, el magistrado sustanciador preguntó «para realizar esas actividades o funciones o tal como usted describió, en el caso del señor Germán Darío, él las podía hacer de manera autónoma, independiente, o tenía que suscribirse a las orientaciones o al direccionamiento de algún funcionario de la entidad, un directivo, algún coordinador», especificando el testigo que «sí, claro, en el servicio había una coordinación que digamos tuvimos diferentes coordinadores en el mismo tiempo que estuvo el doctor Germán. Hubo diferentes coordinadores médicos ahí que digamos que son quienes nos daban pues como las pautas, uno es autónomo solamente en poder definir, el doctor Germán Ramírez era autónomo, en poder definir qué diagnóstico tiene un paciente y autónomo en poder definir qué medicamento iniciarle a un paciente, pero en últimas, eso también va supeditado a la disposición que tenga la subred. o en el caso de la hospitalización Bolívar, uno no podía decir, quiero darle el medicamento X o Y si el hospital no lo tiene, es decir, dependíamos de las herramientas que nos diera el hospital para poder hacer el tratamiento y asimismo de los exámenes.

Entonces uno es autónomo en poder solicitar un examen, pero depende de qué laboratorios tenga el hospital Simón Bolívar o la subred Norte en su momento y pues había una coordinación siempre ahí y en el caso de que la coordinación estuviera ausente o hubiese pues como un caso especial que hubiera que escalonar, pues había que comentarlo con dirección científica de todo el hospital o de la Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 107.

Al mismo tiempo, la declarante Diana Marcela Cerón Perdomo explicó que era necesario el cumplimiento de las normas institucionales que emitiera la entidad, puestas en conocimiento por el jefe inmediato92. Igualmente destacó que las directrices se dividían en protocolos médicos y protocolos administrativos, precisando sobre estos últimos que eran «los protocolos a seguir, cuando, por ejemplo, un paciente ingresaba al Simón Bolívar, cuál era el curso para que entonces de allá fuera trasladado a la clínica, qué trámites administrativos había que hacer, qué documentación había que llenar, lo mismo si había que contrarremitirlo ya estando en la clínica al Simón Bolívar para alguna valoración o para algún manejo». 108.

Complementariamente, el demandante en el interrogatorio de parte ante la pregunta consistente en sí «tenía usted autonomía para ejercer su función de psiquiatra para la revisión de pacientes y demás funciones que usted tenía que realizar», señaló que «es una pregunta muy amplia digamos que en el sentido de que yo pudiera valorar a un paciente y hacer un diagnóstico sí los hacía por supuesto era mi función tener que atender los 15-17 pacientes que tenía valorarlos hacerles diagnóstico formularles un tratamiento luego darles salida atender a sus familiares eso lo hacía por supuesto siempre con toda la calidad que se necesita, sin embargo, si había ciertas actuaciones que se veían un poco detenidas o cortadas por ejemplo por las mismas limitaciones que había en el servicio por ejemplo un tratamiento para detectar que yo solicitaba a un paciente la autorización podía demorarse dos meses entonces un paciente no puede estar hospitalizado dos meses tenía que cumplir la autorización igualmente si había pacientes de difícil manejo se llamaba a una junta médica con los demás colegas donde también se nos hacía como un consenso y lo que dijera la junta se aplicaba al paciente en concreto». 109.

De esas expresiones no encuentra la Sala imposición alguna sobre la cantidad y calidad del trabajo del accionante o direccionamiento respecto a la manera de ejecutar el servicio médico, y si bien los testigos refirieron que debían seguirse los protocolos o guías médicas, ello no configura la sujeción y subred en caso que fuera algo más grave que eran casos muy especiales realmente y digamos, yo creería que muy escasos, pero pues todo estaba supeditado a lo que el hospital dijera, a los protocolos del hospital, a las normativas para los tratamientos, a los protocolos de seguridad del paciente, pues a lo que el hospital nos indica». 92 Al respecto, el apoderado de la parte demandada le preguntó «usted nos comentaba que tenía que seguirse a unos protocolos de la institución, ¿nos puede indicar, por favor, qué protocolos?, contestando la declarante que «había protocolos, pues, los clínicos, que obviamente nos dicen de qué manera manejar, según las normas institucionales, los pacientes con determinadas patologías, pues en nuestro caso, psiquiátricas, pero había otros que eran los protocolos a seguir, cuando, por ejemplo, un paciente ingresaba al Simón Bolívar, cuál era el curso para que entonces de allá fuera trasladado a la clínica, qué trámites administrativos había que hacer, qué documentación había que llenar, lo mismo se había que contrarremitirlo ya estando en la clínica al Simón Bolívar para alguna valoración o para algún manejo, qué tipo de documentación, qué trámite, cómo se debía comentar el paciente, a quién, mediante qué mecanismos, pues aparte del manejo clínico, que pues iría consignado a la historia clínica, me refiero más a cosas de tipo administrativo en ese caso, por ejemplo.

Ese tipo de protocolos eran definidos por la institución. Muchos de ellos, sobre todo los clínicos, pues están escritos y, de hecho, muchas veces, hasta cuando yo estuve, estaban en las páginas de la Subred, no sé, en este momento. Y los administrativos, usualmente, a veces eran sólo como de tipo informativo y nos los pasaban en forma como de un diagrama de flujo en las reuniones que nos hacían en el servicio, nuestros coordinadores.

En la medida en que a veces iban cambiando esos manejos, pues por directivas institucionales, entonces, esas directrices, perdón, nos las iban dando a conocer ellos a través de reuniones que nos hacían periódicamente y nos entregaban usualmente algún tipo de documento escrito como tipo flujograma donde nos decían qué protocolo seguir ahora o qué variación había visto» Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 dependencia del trabajador, pues dichos documentos son directrices provenientes del Ministerio de Salud o de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para ser tenidos en cuenta por todos los médicos en la prestación de sus servicios, quienes de acuerdo a cada particularidad del paciente, la «lex artis» y su saber, aplican los conocimientos en aras de la recuperación del paciente. 110.

Al respecto, esta Subsección ha considerado en decisiones precedentes que el criterio profesional de los médicos al realizar su trabajo no constituye prueba que confirme o desvirtúe la subordinación. En la medida que, sobre su criterio profesional el empleador no tiene la autoridad para impartir órdenes y subordinar sus funciones. Siendo solamente los factores administrativos en los cuales el empleador puede subordinar al trabajador, independientemente de su formación93. 111.

Ahora bien, la Sala de Decisión realizará las siguientes precisiones en lo concerniente a 3 memorandos que reposan en el expediente: 112. Memorando USM.0012.18 de 12 de abril de 201894 signado por el coordinador de Unidad de Salud Mental y dirigido a «médicos psiquiatras enfermería» de la Unidad de Salud Mental Fray Bartolomé 2 y 3 piso, en el cual se observa como información suministrada a dicho personal, la siguiente: «Por medio de la presente se le recuerda a todo el personal asistencial la importancia del cumplimiento del horario establecido para la entrega y recepción del (sic) turno, a las 7:30 y las 19:30 horas el jefe del turno informara a la Referente de Enfermería Giselle Hauzeur la novedad del personal Médico y asistencial faltante.

Por otra parte, nuevamente se reitera a todo el personal asistencial que el diligenciamiento de todos los formatos se debe hacer de manera legible y clara en todos los campos, para evitar posibles glosas en detrimento de la institución e inconvenientes administrativos para los pacientes». 113. Memorando USM.0011.18 de 12 de abril de 201895, remitido por el coordinador médico para «médicos psiquiatras enfermería» de la Unidad de Salud Mental Fray Bartolomé 2 y 3 piso, de cuya lectura se extrae lo siguiente: «Por medio de la presente se recuerda a todo el personal asistencial que al ingreso de un paciente a uno de los pisos de la unidad de Salud Mental Fray Bartolomé de las Casas, sin importar si hay cama disponible en ese piso debe 93 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2020-00234-01 (5639-2022). Sentencia de 6 de marzo de 2024 CP Jorge Iván Duque Gutiérrez, criterio reiterado en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por esta Sala dentro del expediente 25000-23-42-000-2021-00996-01 (5528-2023) con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 94 Documento visto en el folio 375 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 95 Documento visto en el folio 376 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 ser recibido por el Jefe del Turno y Valorado por el Psiquiatra, y posteriormente comunicarse internamente para la ubicación final del paciente». 114.

Para la Sala esos documentos eran de carácter informativo para toda o una parte del personal de planta y los contratistas del centro asistencial, sin evidenciarse en ellos alguna instrucción precisa y concreta o un llamado de atención directo al aquí demandante, no obstante, debe advertirse que el cumplimiento de horarios o la indicación de instrucciones y parámetros sobre el cumplimiento del objeto contractual no lleva por sí solo el elemento de la subordinación, pues se requiere la demostración de otros indicios como el control efectivo de las labores y la inserción del contratista en el círculo rector de la institución. 115.

Memorando USM.00079.18 de 29 de enero de 201896, remitido por el profesional especializado de la Unidad de Salud Mental y dirigido para «médicos psiquiatras salud Mental Fray Bartolomé […]». En dicho documento se tuvo como asunto la «revisión y justificación de estancias superiores a 15 días» y en el que se expuso lo siguiente: «Por medio de la presente y de acuerdo al cuadro adjunto; solicito se informe los motivos que originaron estancias superiores a 15 días en los meses de Septiembre (19 días promedio), Octubre (25 días promedio) y Noviembre (26 días promedio) diciembre (21 días promedio) de 2017». 116.

Atendiendo dicho documento, el mandatario del demandante le preguntó al declarante Mauricio Andrés Rivera Viera «¿qué pasaba si en algún momento un paciente superaba una estancia superior a 15 días? ¿Qué le decían al doctor Germán Ramírez como contratista frente a eso, qué política tenía la institución?», reconociendo el testigo que no tenía conocimiento si al demandante le solicitaron dar salida a un paciente de estancia prolongada porque lo desconocía y no le constaba, en efecto expresó que «no se si a Germán de pronto le hubieren solicitado que diera salida de alguien antes de tiempo, eso no lo sé, no lo conozco, pero pues a todos sí nos llamaban si teníamos estancias prolongadas, para la explicación del por qué el paciente no podía salir todavía o no había mejorado y pues había que definir cómo tratar de puntualizar por qué no había mejorado y tratar de hacer lo posible para que el paciente mejorara cuanto antes». 117.

Así las cosas, para la Sala no se advierten órdenes o direccionamientos puntuales dirigidos al actor en el desarrollo de sus servicios, pues, por el contrario, detallados estos, se logra concluir su carácter informativo y general aplicables eventualmente en situaciones particulares, aisladas y específicas de la prestación del servicio de salud.

De ahí que, se considere que, dichos documentos se traducen en las instrucciones mínimas y necesarias que debe existir entre las partes a efectos de lograr la concreción del objeto convenido de 96 Documento visto en el folio 377 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 la manera adecuada.

Máxime considerando la naturaleza de las actividades ejecutadas, las cuales, por versar sobre la garantía del servicio de salud, requieren de las pautas mínimas necesarias para lograr su correcto desarrollo, lo que en modo alguno puede constituir en sí mismo como factor subordinante y anulación de la autonomía del ejecutor de la actividad. 118.

Ahora bien, el recurrente señaló que de la simple lectura de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se podía extraer la subordinación a la que supuestamente se sometió el señor Germán Darío Ramírez Suárez, sin embargo, la Corporación no comparte dicha interpretación puesto que no es procedente con base a las obligaciones contractuales establecer la sujeción y dependencia del contratista, pues, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 119.

El demandante también reprochó que el juez de primera instancia no atendió el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 4 de marzo de 201097 sobre los servicios prestados por médicos en una Empresa Social del Estado 120. Es pertinente aclarar que, en esa oportunidad, la Corporación estudió la demanda de la señora Erika María Novoa Caballero contra la Capresoca E.P.S. y a pesar de que desarrolló actividades como médica general, se estableció que se acreditaron los elementos de la relación laboral encubierta, sin embargo, teniendo en cuenta que cada caso atiende particularidades probatorias diferentes, el análisis efectuado en aquel momento no implica que las demandas futuras sean resueltas en igual sentido, toda vez que, el caso analizado en esa oportunidad se fundó en premisas fácticas y jurídicas distintas a las del caso bajo estudio, lo que la conduce a conclusiones jurídicas diferentes a las pretendidas en el recurso. 121.

Finalmente, frente al reparo de haber ejercido las mismas funciones de un empleado de planta; advierte la Sala que conforme al Acuerdo 10 de 201798 se estableció el Manual de Funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, expedido por la junta directiva de la entidad, en el cual se creó el cargo de médico especialista 213 Grado 32, en la especialización en psiquiatría99. 122.

Y en el Acuerdo 032 de 2019 «por el cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de 97 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 85001-23-31-000-2003-00015- 01 (1413-08). Sentencia de 4 de marzo de 2010. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 98 Documento visto en el folio 131 del archivo titulado «ACUERDO 10 DE 2017.pdf», expediente digital, índice 2 de Samai. 99 Documento visto en el folio 345 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E»100, existe el cargo médico especialista código 213 grado 15, que entre otras descripciones, se encontró dentro de la planta para la realización de las funciones de medicina especializada en psiquiatría según se indicó en el apartado específico101: «ejercer la medicina especializada de Psiquiatría en los pacientes que convergen para la atención, determinando un adecuado diagnóstico y tratamiento de los diferentes cuadros clínicos para mantener y mejorar las condiciones de salud del individuo, la familia y la comunidad, dentro de los estándares técnico-científicos y administrativos establecidos por la normatividad vigente y lineamientos institucionales». 123.

Para la Sala, aunque algunas de esas funciones puedan ser parecidas a las ejecutadas por el demandante no guardan total similitud. En todo caso, la realización de funciones misionales en las entidades del Estado con personas distintas a la planta de personal ha sido permitida excepcionalmente por el ordenamiento jurídico102, mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.

De manera que, en estricto sentido, es factible que las entidades del Estado contraten a personal externo para la ejecución de sus funciones inherentes cuando se requieran de conocimientos especializados -tal y como ocurre en el presente caso-siempre y cuando no se advierta en su ejecución los elementos que pongan en tela de juicio la autonomía en la ejecución del contratista a partir de la imposición de órdenes o direccionamiento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo103. 124.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de seis años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. Sin embargo, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta. 125.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y 100 Documento visto en el folio 407 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 101 Documento visto en el folio 673 del archivo titulado «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02ANEXOS7», expediente digital, índice 2 de Samai. 102 Sentencia C-154 de 1997. 103 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de octubre de 2023; Expediente: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  126.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»104. 127.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, razón por la cual, se confirmará por las razones aquí esbozadas la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 128. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 129.

En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2023 proferida por el la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por por las razones esbozadas en la presente providencia.

SEGUNDO.: Sin condena en costas en segunda instancia. 104 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00470-01 (7463-2023) Demandante: Germán Darío Ramírez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.