1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: FRANKLIN HERNÁN FAJARDO ANDRADE Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.1 I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 21 de octubre de 20242, el señor Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección “A”, considerando que el fallo proferido por el despacho judicial el 9 de mayo de 2024 deprecó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y, a la reparación integral. 1 “Artículo 1°.
(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Fue admitida a través de auto de 24 de octubre de 2024.
Se vinculó a los terceros con interés, de igual forma se reconoció personería jurídica al abogado Erwin Giovanny Ochoa Villalba y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de tutela. Ver índice SAMAI 006. Documento 001. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2.
Los accionantes a través del medio de control de reparación directa acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, por los daños generados por la avalancha acaecida en Mocoa (Putumayo) el día 31 de marzo de 20173. De acuerdo a las reglas de reparto correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer del proceso en primera instancia. 3.
Por lo anterior, profirió sentencia de primera instancia, declarando responsable patrimonialmente a la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de Putumayo y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y al Municipio de Mocoa por los daños y perjuicios sufridos por los accionantes. 4 4.
El Juzgado consideró que si bien la avalancha había sido irresistible, súbita y extrema, el fenómeno pudo ser previsto por los demandados y por ello les resultaba imperativo que trabajaran de manera coordinada para lograr la adopción de las medidas pertinentes para precaver los efectos del desastre natural. El juez de conocimiento hizo hincapié en que no se realizaron las obras de mitigación que resultaban necesarias, por lo que pudo evidenciar una notoria negligencia. 5.
La anterior decisión fue apelada por los demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”; autoridad que por medio de providencia del 9 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En criterio del juzgador, el daño ocasionado a los actores – pérdida de enseres - como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, no resultaba imputable a las demandadas, pues la causa eficiente no fue la aludida omisión de éstas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa ocurrida, originando la causal exonerativa de fuerza mayor por un hecho de la naturaleza.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[ ] De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, el día 09 de mayo de 2024, dentro del proceso 11001-3343-061-2019-00129-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, al tenor de la proferida por el Juzgado 61 3 El radicado de dicho proceso correspondió a 11001-3343-061-2019-00129-00 4 Dicha condena se extrae de manera específica de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Administrativo de Bogotá en primera instancia y las emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que acompañan la presente tutela.” Fundamentos de la demanda de tutela 7.
La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que la autoridad accionada incurrió en un (i) defecto fáctico por la omisión de valoración probatoria (ii) vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Frente al defecto fáctico, expone que de las pruebas del proceso5 no se halló pronunciamiento por parte del ad quem.
Según la parte actora, existía suficiente 5 Indica el accionante en el escrito de tutela, que se aportaron las siguientes pruebas dentro del proceso ordinario: 1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de Franklin Hernán Fajardo, fl. 25 c 2. Copia simple de la cédula de ciudadanía de Andrea Camila Fajardo Ordoñez, fl. 26 C.1 3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Andrea Camila Fajardo Ordoñez, fl. 27 c.1 4.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ivana Sofía Fajardo Zuin, fl. 28 c.1 5. Copia auténtica de la constancia del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Progreso, fl. 29 c.1 6. Copia simple de certificación del Concejo Municipal de Gestión del Riego de Desastres -CMGRD del 25 de julio de 2018 del registro único de damnificados, fl. 30 c.1 7.
Acta de declaración juramentada No. 002759 del 8 de agosto de 2018 de Franklin Hernán Fajardo Andrade ante la Notaría Única del Círculo de Mocoa, fl. 31 c.1 8. Magnético contentivo de (fl. 25 c.1) a) Material fotográfico que prueba la destrucción de Mocoa b) Comunicado aviso de desastre emitido por la Defensa Civil Colombiana el día o8 de mayo de 2013 c) Auditoría a recursos del sistema general de participaciones, Putumayo, año 2016, realizada por la Contraloría General de la Nación d) Antecedentes contractuales y documentos correspondientes al contrato de interventoría No. 1110-2015 e) Antecedentes y documentos del convenio interadministrativo No.0596 de 2014 suscrito entre Corpoamazonía y el Departamento de Putumayo f) Estudios realizados por el consultor correspondientes al contrato No. 1110-15 g) Constancia de entrega de los estudios finales contrato No. 1110 de 2015 h) Oficio remisorio información final, de la Gobernación a la Gestión del Riesgo, año 2016 contrato No. 1110 de 2015 i) Estudio de suelos -geotecnia- junio 2016, realizados en ejecución del contrato 1110 de 2015 j) Informe técnico y fotográfico de las quebradas Taruca y Conejo año 2016 k) Decreto 601 de 2017 por el que se declara el Estado de Emergencia Económica 1) "Plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa" año 2011, emitido por parte de la Defensa Civil Colombiana m) Oficio remisorio a entidades del Orden Nacional sobre solicitud del Congresista Orlando Guerra de la Rosa n) Reportes de noticias sobre la tragedia de Mocoa o) Informe gestión año 2016 del congresista Orlando Guerra de la Rosa. 9.
Medio magnético contentivo de (fl. 64A ct): a) Comunicado de prensa No. 007 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía y Servicio Geológico Colombiano b) Terminología sobre Gestión del Riego de Desastres y Fenómenos Amenazas del Comité Nacional para el conocimiento del Riesgo c) Registro de actuaciones Acción de Grupo Rad. No. 25000234100020170068700 d) Demanda de Acción de Grupo Rad. 25680234100020170068700 e) Reforma de la demanda de Acción de Grupo Rad. 25000234100020170068700 f) Informe de revisión de los protocolos generados por el Convenio 596 de 2014 elaborado por Corpoamazonía g) Circular No. 03 del 13 de enero de 2016 de la Gobernación del Putumayo, por la cual se formulan las recomendaciones y las acciones para afrontar emergencias por inundaciones o crecientes súbitas h) Oficio IDEAM radicado 2017102000131 del 28 de abril de 2017 10.
Medio magnético contentivo de (fl. 64B c1): a) Caracterización del movimiento de masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, Putumayo, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano b) Video infografía ¿Qué pasó el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa? elaborado por el Servicio Geológico Colombiano11. Medio magnético contentivo de (fl. 149 c1) a) Oficio Alcaldía de Mocoa del 22 de junio de 2015 b) Oficio del 15 de septiembre de 2015 respuesta sistema de alertas tempranas c) Oficio número CCMGRD-0029-2016 [el 28 de enero de 2016 suscrito por el secretario de Gobierno y la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Mocoa. d) Oficio del 7 de marzo de 2016, de la Alcaldía de Mocoa e) Oficio SRC-RO-0024-2016 del 5 de mayo de 2016, suscrito por el subdirector para el Conocimiento de Riesgo de la UNGRD f) Oficio CCMGRD- 270 del 12 de julio de 2016, suscrito por el alcalde Municipal de Mocoa g) Solicitud del 12 de julio de 2016 de apoyo al municipio de Mocoa y respuesta de la UNGRD de 1 de agosto de 2016 h) Oficio Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 material probatorio que probaba la imputación del daño a las autoridades accionadas y, sin embargo, el juez de segunda instancia se resistió a valorarlas. 9.
Asimismo, reitera que resultaba evidente que en la providencia no se hizo un análisis riguroso de los elementos probatorios, pues de su interpretación se podían inferir las advertencias de la tragedia que podía ocurrir en la Ciudad de Mocoa, los llamados de atención realizados por los entes de control, la existencia de investigaciones disciplinarias, y penales lo que exponía fehacientemente el detrimento en la administración de los recursos. 10.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal6, indicó que (i) existen situaciones fácticas idénticas en los fallos relacionados, (ii) las pruebas y los demandados corresponden a las mismas en todos los expedientes, (iii) no existió un argumento técnico ni jurídico por parte del fallador ad quem, para arribar a la decisión. Lo que a su juicio generó una violación flagrante al derecho a la igualdad.
Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 24 de octubre de 2024,7 el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa; ordenó al referido Juzgado para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de reparación directa cuyo radicado correspondió a 11001-33- 43-061-2019-00129- 00/018.
Se tuvo como pruebas las allegadas al amparo constitucional. SMD-RO-1648-2016 del 1 de agosto de 2016, suscrito por la UNGRD i) Documento técnico denominado caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa. 6 Relaciona apartados de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección “B”.
Rad: 11001333603120190007501, Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección “B”. Rad: 11001334306320190015701. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección “B”. Rad: 11001334306320190010101. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección “B”.
Rad: 11001333603120190004701. También hizo alusión a las sentencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección “B” cuyo radicado corresponde a 11001334306420190010401, 11001334306120190006801, 11001334306520190009101, 11001333603320190014101, 11001333603120190007801, 11001333603320190008201, 11001334306120190010401, 11001333603320190009601, 11001333603420190015401. 7 Ver SAMAI.
Índice 006. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 2024. Ver SAMAI índice 009. Documento 001, 8 El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá D.C, allegó el expediente el 25 de octubre de 2024. Según consta en SAMAI, índice 010. Documento 001, 003, 004. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Intervenciones 12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” 9, allegó el expediente digital del proceso de reparación directa10. Adicionalmente, se pronunció y denotó que la decisión en cuestión se motivó, al haberse realizado el análisis conjunto de cada una de las pruebas y por esa misma razón se concluyó que la causa del daño fue un evento externo, irresistible e imprevisible para las demandadas11.
De igual modo, afirmó que en la sentencia expresamente se señaló que las decisiones proferidas por otra Subsección del mismo Tribunal no constituían precedente judicial porque no emanan del superior con funciones de unificación de jurisprudencia. Luego, el hecho de que la Sala se haya apartado de la tesis jurídica utilizada por otra Sala no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad sino el ejercicio de autonomía judicial.
Por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del amparo constitucional. 13. Por su parte, La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12, arguyó que, es la judicatura la que debe entrar a debatir los hechos y pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes, pues dicha Cartera Ministerial no tiene injerencia en la misma y por dicha razón, la entidad estatal respeta las decisiones emitidas por la Rama Judicial.
En consecuencia, no entró a coadyuvar ni a oponerse a lo solicitado por la parte accionante. 14. El municipio de Mocoa13, fue enfática en indicar que no se presentó una falla en el servicio por parte de dicha entidad territorial, puesto que el hecho de la naturaleza obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios que desencadenaron en una tragedia natural.
En suma, precisa que se configuró un eximente de responsabilidad administrativa que, dadas las características del suceso, encajó en fuerza mayor. Además, expuso que, en la medida de su alcance presupuestal, de su operatividad administrativa y logística; efectuó las acciones correspondientes tendientes a mitigar y gestionar el riesgo de desastres, antes de la tragedia natural del año 2017; lo que demuestra que no existió un actuar negligente, omisivo o descuidado en la adopción y puesta en marcha de decisiones y acciones concretas con la finalidad de precaver los riesgos con ocasión de desastres naturales.
Solicitó no acceder a las pretensiones. 9 Ver SAMAI. Índice 015. Documento 002. PP 1 a 2. 10 Ver SAMAI. Índice. Documento 002. PP 1. 11 Remoró las siguientes pruebas: “ La sala sustentó esa decisión en las siguientes pruebas: i) documento titulado Caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano; ii) oficio del 28 de abril del 2017 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales; iii) el informe técnico de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y iv) los testimonios de los ingenieros Jorge Armando Buelvas Farfán y Johana Mileyde Pérez Betancourt, pruebas técnicas que demuestran el carácter súbito y excepcional del fenómeno natural ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017” 12 Ver SAMAI. índice 013.
Documento 001 PP 1 a 2. También aportó acto administrativo de nombramiento y poder para fungir en el proceso a la abogada Ana Lucía Badel Ramos. Ver SAMAI. índice 013. Documento 002 y 005 PP 1. 13 Ver SAMAI. índice 014. Documento 001. PP 1 a 20. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 15.
El departamento de Putumayo14, explicó que contrario a lo alegado por el accionante el juez de primera instancia, realizó una valoración equivocada del material probatorio, ya que condenó, sin existir pruebas técnicas que controvirtieran las aportadas por los demandantes en lo que concierne a la mediación de la fuerza mayor en el hecho natural.
Por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. 16. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), se opuso a lo solicitado por los accionantes y destacó que, en lo relacionado a la ambigua valoración probatoria alegada por lo accionantes, la decisión judicial obedeció a un análisis riguroso que concluyó eficazmente con uno de los eximentes de responsabilidad y por ello no opera la responsabilidad del Estado. 17.
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), pese a estar debidamente notificados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar que el accionante invocó las causales específicas de (i) defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y (ii) un desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez de conocimiento, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso de reparación directa, como se expone a continuación: 19.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.15 14 Ver SAMAI, índice 016, Documento 001.
PP 1 a 15. 15 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 20.
En este sentido, y en concordancia con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cumple al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.16 21.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos17, a saber i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.
Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. En suma, resulta necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 16 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías iusfundamentales cuya protección solicita. 23.
En este contexto, el reproche de la parte actora como se analizará más adelante, refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la afectación constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia. Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela.
Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. 24. Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 11001334306120190012900, que promovieron en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de Putumayo y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y al Municipio de Mocoa, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 25.
Teniendo en cuenta que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio, se ha determinado que cuando se invoca un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.18 Es imperativo indicar que el defecto factico por falta de valoración probatoria, de acuerdo a los postulados constitucionales se puede llegar a dar en una doble dimensión.19 26.
Ahora bien, la Sala observa que los demandantes buscan que el juez de tutela realice un nuevo examen de la totalidad de las pruebas presentadas durante 18 La jurisprudencia ha señalado que el referido defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido;
(ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Corte Constitucional SU 164 del 09 de mayo de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Según esta Corporación, existen las dimensiones negativa y positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan Por otra parte, será relevante la dimensión positiva (i) cuando la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas; o cuando el juez decide (ii) con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 el proceso de reparación directa.
Sin embargo, esta Corporación estima que dichos aspectos probatorios fueron analizados, definidos y decantados con suficiencia, pertinencia y eficacia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, -órgano de cierre-, cuya transcripción literal permite evidenciar: “(…) 20. De igual manera, el alto tribunal en diferentes decisiones ha considerado que la ocurrencia de fenómenos de la naturaleza que por su magnitud y particularidad resultan extraordinarios, configura una causa extraña en la producción del daño que releva de toda responsabilidad a las entidades demandadas. 21.
En el caso, las pruebas científicas que obran en el expediente demuestran que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, no tuvo como causa adecuada una acción u omisión de las demandadas, sino una lluvia intensa sin precedentes, por lo que los daños causados por eso hecho no resultan imputables a las entidades demandadas. 22.
En efecto, en la Caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el Servicio Geológico Colombiano determinó la existencia de factores «condicionantes» y «detonantes» de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 23. Sobre los factores condicionantes, esa entidad explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia Intertropical (ZCI), el clima cálido-húmedo y los intensos periodos de lluvia, hacen que se desarrollen con mayor facilidad suelos residuales, los cuales son removidos y depositados originando así agradación del canal aguas abajo.
La condición geomorfológica propia de estos drenajes está también caracterizada por las altas pendientes […] la dinámica de las quebradas es por lo tanto dominada por eventos fluvio-torrenciales con arrastre de material y represamientos en puntos de estrechamiento del cauce, así como de obstrucción por movimientos de masa activos». 24.
Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el comunicado no. 007 del Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano, al señalar que: «el casco urbano del municipio urbano del municipio de Mocoa está localizado sobre depósitos fluviotorrenciales, terrazas de acumulación subreciente, terrazas de acumulación, escarpes de terrazas de acumulación y planicies de inundación, todo asociado a la dinámica de las corrientes en el pasado.
Lo anterior significa que el origen de los terrenos sobre los cuales se asienta el casco urbano del municipio de Mocoa, formados hace mil años, fueron el resultado de procesos similares a los ocurridos en la noche del 31 de marzo y por lo tanto, son procesos recurrentes que se han presentado en el pasado y volverán a ocurrir». Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 25.
Sobre el factor detonante de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano lo atribuyó a la precipitación ocurrida el día del evento y al incremento en la precipitación previa acumulada. Esa entidad explicó que este fenómeno simultaneo «tiene una probabilidad [de ocurrencia] de 0.96 en 50 años» 26.
El IDEAM también se refirió al carácter excepcional de la lluvia ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Explicó que históricamente ese municipio presenta mayores cantidades de lluvia en junio con un pico máximo de precipitación (473,5 mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%» 27.
Las conclusiones científicas expuestas hasta el momento son claras en señalar que la avenida torrencial en Mocoa el 31 de marzo de 2017 la causó la predisposición de las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio, propensas a generar avenidas torrenciales, y el evento meteorológico excepcional de una lluvia diaria de 129 mm con un acumulado de 38 días. 28.
Ahora, sobre la posibilidad de prever una lluvia de las características de la ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, La UNGRD en el Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, precisó que: «es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento […] no era posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo» 29.
Igualmente, el ingeniero Jorge Armando Buelvas Farfán, de la UNGRD, explicó que no es posible establecer con certeza cuándo ocurrirá una avenida torrencial de las características del ocurrido en Mocoa el 31 de mayo de 2017, puesto que depende de la concurrencia de diversos fenómenos naturales, entre ellos una lluvia intensa que no es posible predecir. 30.
Para la sala, este testimonio debe valorarse, aun cuando fue tachado por la parte demandante, porque, aunque el testigo trabaja en la UNGRD desde 1997, no se advierte que su declaración estuviese orientada a favorecer a esa entidad, ni tampoco otra circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad. 31. Por su parte, la ingeniera Johana Mileyde Pérez Betancourt, de la UNGRD, precisó que: «[E]ste fenómeno no es previsible.
No se puede decir en tal momento va a venir una avenida torrencial en tal punto, no se puede determinar todavía porque no está la tecnología que nos diga cuándo una nube se va a parar encima de una montaña con las condiciones topográficas y fisiográficas que se necesitan para que ahí se descargue en tres horas la lluvia que normalmente cae en un mes» Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 32.
Entonces, aunque se podía imaginar la posible ocurrencia de la avenida torrencial en el municipio de Mocoa, dada la predisposición del terreno, no era dable, en el estado actual de la ciencia, prever con exactitud el momento de su ocurrencia. 33. Sobre el punto, se precisa que el Consejo de Estado, citando a la Corte Suprema de Justicia, ha entendido lo imprevisible como aquello que: «pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino [ ] con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 34.
El carácter imprevisible de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de enero de 2021, también fue reconocido por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio, en atención al «carácter extraordinario de las lluvias que se presentaron en el municipio […], causa suficiente de la tragedia sufrida por sus habitantes» 35.
De acuerdo con lo anterior, para la sala la causa adecuada de los daños reclamados por los demandantes no es la aludida omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa sin precedentes ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, lo que impide su imputación a las entidades demandadas.
(…)”20 27. Entonces se observa que el defecto fáctico al cual se recurrió surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia21.
De tal suerte que los desacuerdos respecto a la valoración de las pruebas -como ocurre en este caso particular- no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 28. En síntesis, observa la Sala que, en la sentencia de segunda instancia reprochada en el presente amparo constitucional, el juez de conocimiento realizó el 20 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
Ver SAMAI. Índice 005 Documento 002. PP 1 a 8 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 análisis y la valoración probatoria tendiente a demostrar el acaecimiento de un suceso natural que a todas luces resultaba ser de carácter extraño e imprevisible, como lo fue el fenómeno natural ocurrido en Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017.
Por lo que no prospera el aludido defecto fáctico. 29. En la misma línea argumentativa frente al alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal, la Sala coincide con la conclusión tomada por el juez ad quem en el proceso ordinario, donde se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: “(…) aunque el demandante puso en conocimiento de esta sala diversas sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se accedió a las pretensiones por demandadas con similares supuestos fácticos, esas decisiones no constituyen un precedente judicial obligatorio para la sala, porque no provienen de un superior jerárquico con funciones de unificación de jurisprudencia Además, se trata de decisiones adoptadas para el caso en concreto, sin que el apelante justifique cuál es la razón de la decisión en esas sentencias y por qué la misma es aplicable a este caso.
Por eso, el hecho de que la sala se aparte de la tesis jurídica utilizada por otras subsecciones de este tribunal para resolver demandas similares, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, sino un ejercicio de autonomía judicial en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas del caso. (…)”22 30.
Resulta pertinente indicar que, conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial vertical de obligatorio cumplimiento.
De igual modo, el precedente judicial horizontal posee carácter vinculante. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el operador judicial puede apartarse de decisiones previas, siempre y cuando ello se funde rigurosamente, expresando de manera estricta las razones para distanciarse válidamente de éstas. En otras palabras, para no incurrir en la violación o desconocimiento del precedente horizontal debe (i) reconocerlo como tal, es decir, hacer mención expresa a esas decisiones (carga de transparencia), (ii) cumplir con la carga argumentativa que le es exigible para abandonarlo (carga de suficiencia). 22 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
Ver SAMAI. Índice 005 Documento 002. PP 8 a 10. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 31. Bajo ese postulado, en el caso sub iudice, el juez de conocimiento se apartó de las decisiones proferidas por la Subsección en aras de garantizar la autonomía judicial, sin detrimento del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto cumplió con la carga de dar a conocer a los justiciables las razones de índole probatoria que justifican la decisión de negar las pretensiones de la demanda23 32.
En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”25.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 33. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela. Rad: STL3199-2020, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 24 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05655-00 Accionante: Franklin Hernán Fajardo Andrade Y Otro Accionado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez, por medio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF