Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante ROSALBA GÓNGORA SUSA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión docente. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sentencia de unificación del sector docente SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019. Prima de vacaciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosalba Góngora Susa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de octubre de 20241, Rosalba Góngora Susa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-011-2022-00072-00/01.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALEMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, de fecha 10 de mayo de 2024, dentro del proceso con radicado No. 11001333501120220007200, tutelando el derecho de mi representada, para que proceda reconocimiento y pago la pensión jubilación por aportes, incluyendo además de los factores reconocidos, la inclusión de la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” a proferir sentencia de fondo ordenando las DEMANDADAS, a parte de los factores ya reconocidos en el fallo de fecha 10 de mayo de 2024 la inclusión de la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Rosalba Góngora Susa se vinculó como docente al servicio oficial desde el 4 de febrero de 2002. 1 Tutela radicada por medio de la ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El 13 de abril de 2021 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por haber efectuado cotizaciones a Colpensiones y a la Secretaría de Educación de Bogotá. Tal solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución Nro. 5616 del 10 de agosto de 2021.
Contra la esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 6547 del 9 de septiembre de 2021, confirmando el acto recurrido. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosalba Góngora Susa demandó a la Nación, Secretaría de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se hiciera el traslado de los aportes de Colpensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se le reconociera la pensión por aportes con la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al estatus pensional. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, (Expediente 11001-33-35-011-2022-00072-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 1º de febrero de 2023, luego de agotadas las respectivas etapas previas, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial, la demandante tenía 34 años de edad y menos de 15 años de servicios, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley, razón por la que no podía ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988. 2.5.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024 (notificada por correo electrónico el 23 de mayo de 2024), revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. El tribunal hizo un recuento del antecedente jurisprudencial para indicar que, en materia docente, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tenían derecho a que se les aplicara la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes como la Ley 71 de 1988.
En el caso de la actora, encontró que no era procedente exigirle que reuniera los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición de dicha normativa y aplicar la Ley 71 de 1988 a su situación, dado que, en su calidad de docente vinculada con antelación al 27 de junio de 2003, se encontraba exceptuada del sistema integral de seguridad social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En punto a la liquidación de la pensión a la que tenía derecho, el tribunal precisó que debía hacerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Y luego de confrontados los factores salariales percibidos por la actora, con Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que debían tenerse en cuenta el salario básico y la bonificación mensual.
Respecto de la prima de servicios, el a quem indicó que no era posible tenerla como factor computable para la determinación del ingreso base de liquidación pensional, por no estar enlistada en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985, además de no tener incidencia pensional conforme lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.
Y agregó que tampoco estaban enlistadas las primas de navidad y de vacaciones, por lo que tampoco podían ser consideradas como factor salarial, máxime si no se acreditó que se hubieren efectuado las respectivas deducciones para pensión. 2.6. Mediante providencia del 26 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2024), el tribunal negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia presentada por la parte demandante, pues encontró que el motivo de esta era la inclusión de la prima de vacaciones en la respectiva liquidación pensional, aspecto que no cobijaba ninguna de las figuras mencionadas, además de ser un asunto ya resuelto en la respectiva sentencia. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora alega que al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-011- 2022-00072-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto sustantivo. Sostuvo que se hizo una interpretación desmedida al no incluirse el factor de prima de vacaciones sobre el que se habían hecho aportes a seguridad social en pensión, lo que vulneraba lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se debían liquidar con un ingreso base de liquidación calculado conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, que determinan los factores salariales a tener en cuenta en las pensiones de jubilación; y en la que se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, serían liquidadas sobre los mismos factores que habían servido de base para calcular los aportes.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional para señalar, que si bien no se pronunciaron expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determinaron que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les fuera aplicable, debían liquidarse conforme a los factores salariales frente a los que se hubieran realizado los aportes al sistema.
Citó además, las siguientes providencias: ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 19001-23-31-000-2011- 00144-01 del 7 de noviembre de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda.
Expediente 76001-23-31-000-2011- 001418-01 del 4 de abril de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 25000-23-42-000-2013- 002705-01 del 20 de febrero de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (IJ) del 28 de agosto de 2018.
C.P. César Palomino Cortés. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de octubre de 2024, el despacho ponente requirió a la parte actora con el fin de que precisara cómo se configuraban los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Por auto del 31 de octubre de 2024 se admitió la acción; se ordenaron las notificaciones de las partes accionante y accionada; se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; y se dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo de Bogotá quien emitió la decisión de primera instancia. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que indicó que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional y que, de no estar conforme la demandante con lo resuelto en el medio de control, pudo acudir al mecanismo extraordinario de revisión. Frente al fondo de la controversia, manifestó que en la sentencia quedó explicado con suficiencia que el factor salarial de prima de vacaciones no era posible tenerlo en cuenta al no estar enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dando alcance a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que para el sector docente se hizo el correspondiente análisis en la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019. 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional, se pronunció e indicó que lo que se debatían eran aspectos económicos que no era procedente discutir a través del presente trámite constitucional. Consideró que la decisión judicial era adecuada y que no se configuraban las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.5.
La Fiduprevisora S.A., presentó informe en el que manifestó que la decisión cuestionada estuvo acorde con el precedente jurisprudencial y con los hechos y lo probado en el proceso sin que se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales. Precisó que la entidad es la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, por tanto, no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la tutela. 4.6.
La Secretaría de Educación de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que de acuerdo con lo pretendido en la presente acción, el llamado a responder era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y no la entidad, que actuó como parte pasiva en el medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que las pretensiones no estaban dirigidas contra esa entidad, por lo que no había lugar a pronunciarse en relación con la presente acción constitucional. Consideró no tener legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.8.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, allegó las piezas procesales del expediente ordinario digitalizadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuestión previa. Solicitudes de desvinculación Advierte la Sala que la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidieron ser desvinculados de la presente acción al no asistirles legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas solicitudes, como quiera que la vinculación de las entidades al este trámite constitucional no se hizo en calidad de parte con la potencialidad de satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela; sino que se hizo en calidad de terceros con interés, por haber intervenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela. 4.
Planteamiento del problema jurídico Si bien la parte accionante alega la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que los argumentos que les sirven de sustento están orientados a plantear el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y la interpretación de las normas relativas a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente, razón por la que el estudio se efectuará de manera conjunta, a partir de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-011-2022-00072-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos alegados por la señora Rosalba Góngora Susa. 5.
Análisis en el caso concreto. 5.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala6, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
Descendiendo al análisis del caso concreto, advierte la Sala que al proferir la decisión judicial cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03- 15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección E, sí hizo un análisis del precedente aplicable al personal docente para efectos de reliquidación pensional, concretamente se refirió a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-CE-S2-2019, en los siguientes términos: “12.1.
Régimen pensional aplicable Para dilucidar el problema jurídico planteado, es preciso recordar que el Consejo de Estado fijó unas reglas en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20197 respecto del régimen pensional de los docentes, diferenciando aquellos que se hubiesen vinculado antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En tal sentido, para aquellos que contaran con vinculación docente anterior a la normativa en mención, gozarían del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que rige para los servidores públicos del orden nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, entre ellas la Ley 71 de 1988. Es así como, se observa que la señora Rosalba Góngora Susa fue nombrada por primera vez como docente interina al servicio de la SDE el 4 de febrero de 2002, y dicho vínculo perduró en tales condiciones hasta el 12 de diciembre de 2003 (de manera interrumpida), de manera que, a su situación le resultan aplicables las normas pensionales vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003.
(…) 12.5. Liquidación pensión Como quedó indicando en el acápite anterior, la pensión de jubilación por aportes se liquidará con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que para el caso concreto se encuentra comprendido entre el 7 de octubre de 2016 y el 6 de octubre de 2017.
Ahora bien, para determinar los factores salariales que se deben tener en cuenta, se hace necesario analizar los certificados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, y confrontarlos con aquellos dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, así: (…) En razón a lo anterior, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes que se ordenará reconocer, serán únicamente la asignación básica y la bonificación mensual, al ser los únicos consagrados en las normas referidas como base de aportes para pensión. (…) Por otra parte, no es procedente incluir la prima de servicios, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional en el artículo 5.º del Decreto 1545 de 2013.
Lo mismo ocurre con las primas de navidad y de vacaciones, pues tampoco fueron enlistadas en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985 como factores a incluir en la pensión de jubilación; aunado a ello, sobre estos no se encuentra demostrado que se hubiesen realizado deducciones para pensión. En ese orden de ideas, a la parte actora le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes a partir del 7 de octubre de 2017, por contar con veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía del 75% de los factores de salario promedio que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 7 de octubre de 2016 y el 6 de octubre de 2017), esto es, la asignación básica y la bonificación mensual” (subrayado fuera del texto original).
En el caso concreto, advierte la Sala que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue la de revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceder al reconocimiento pensional pretendido por la accionante, lo que no está en discusión. Sin embargo, el punto de disenso de la accionante tiene que ver con la negativa de incluir la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión, aspecto que también se abordó por el tribunal, precisamente en aplicación del precedente jurisprudencial para el sector docente, según el cual, 7 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05490-00 Demandante: Rosalba Góngora Susa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los factores salariales a tener en la determinación del ingreso base de liquidación serían los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que la prima de vacaciones estuviera contemplada en dichas normas, además de no encontrar acreditado que la actora hubiera efectuado los aportes correspondientes. 5.3.
De manera que, para esta Sección, el precedente jurisprudencial de unificación para el sector oficial docente fue aplicado en debida forma, acorde con lo probado en el proceso. Ahora bien, basta mencionar que algunas las sentencias que citó para reforzar su argumento, son precedentes anteriores a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la que no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes vinculantes, con excepción de la mención que hizo a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con respecto a la que debe decirse, fue la que sirvió de punto de partida para que luego, se emitiera la sentencia concretamente en relación con el sector docente mencionada y que fue aplicada por el tribunal. 6.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala negará las pretensiones de la demanda al no estar configurado el defecto por desconocimiento del presente jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por las razones expuestas. 2. Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Rosalba Góngora Susa, conforme con la motivación precedente. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador