www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, del derecho al trabajo y al buen nombre. Defecto fáctico. Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, y se niegan las pretensiones por no encontrarse acreditado el defecto fáctico invocado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación de la tutela presentada por el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2024, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Como hechos relevantes para efectos de resolver la acción de tutela, se tendrán los siguientes: 2.2.1. El señor Josué Ramos Goyeneche solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se investigara al abogado Juan Carlos Valcárcel Suárez por el presunto abandono del proceso de reparación directa que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el número de radicado 2014-00339-00.
En la solicitud, expuso que el 17 de julio de 2018 otorgó poder a dicho abogado para que continuara con su representación en ese asunto, con el objeto de que vigilara el proceso en segunda instancia e hiciera las actuaciones que en derecho Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 correspondieran y pese a ello, el señor Valcárcel Suárez no cumplió con las obligaciones que se desprendían del referido encargo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la sentencia del 27 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al accionante, por desconocer sin justificación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, es decir, «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. En concreto, el a quo consideró que el disciplinado no fue diligente en el proceso de reparación directa, puesto que se comprometió a ejercer la defensa del quejoso, pero no firmó el poder que le fue otorgado, por lo que ni siquiera le fue reconocida personería para actuar, lo que quiere decir que no adelantó la gestión que aceptó. Inconforme con la anterior decisión, el señor Valcárcel Suárez apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de declararlo responsable de no atender sus deberes como abogado y de incurrir en la falta a la que se refiere el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2023, el actor solicitó «copia del acta o ponencia denegada en la sala ordinaria No. (sic) 044 del 15 de junio de 2023 del suscrito», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la hubiera recibido. 2.2. Fundamentos jurídicos El señor Valcárcel Suárez consideró que se presentó un defecto fáctico puesto que no se valoraron las pruebas en su conjunto de forma acertada, puesto que se haberse hecho así, se habría llegado a la conclusión de que se había comprometido exclusivamente a ejercer la representación del señor Josué Ramos Goyeneche en segunda instancia, lo que se demuestra con el mismo contrato de prestación suscrito por las partes. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1. Que se decrete por amparo constitucional mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y derecho de petición de acuerdo a los hechos narrados con anterioridad. 2.
Que, como consecuencia de la anterior petición, se deje sin efecto la sanción impuesta de 6 meses por los cargos del numeral 1° del articulo 37 de la lay (sic) 1123 de 2.007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del articulo 28 de la misma ley. 3. Que esta decisión se comunique en el termino (sic) de 48 horas a las accionadas para que procedan con las desanotaciones de esta sanción en mi contra. 4.
Que, en el término de 48 horas se allegue a mi correo electrónico juankvalcarcel.7@gmail.com el proyecto de ponencia solicitado y anexado con este escrito». 2.4. Intervenciones Mediante auto 6 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 2.4.1.
La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante oficio del 9 de febrero de 20241, solicitó se desvincule a la entidad puesto que la decisión fue adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y no por esa entidad. 2.4.2. El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez2 solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque el accionante pretende hacer valer en sede de acción de tutela los mismos argumentos que ya fueron analizados y decididos en el trámite del proceso disciplinario.
Adicionalmente, indicó que no existió una indebida valoración del material probatorio y que no le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. 2.5. La sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia del 15 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción frente a los cuestionamientos contra las providencias judiciales por falta de relevancia constitucional y la carencia actual de objeto respecto del reclamo relativo a la protección del derecho fundamental de petición. En relación con la falta de relevancia constitucional, consideró que el señor Valcárcel Suárez propuso la misma discusión del proceso disciplinario, relativa a que no era el encargado de la vigilancia del proceso de reparación directa y que por tal razón no es responsable disciplinariamente, y al respecto, consideró la 1 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 16 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial había resuelto estos mismos argumentos en sede de instancia. Respecto de la falta de respuesta a la solicitud que presentó tendiente a obtener copia de la ponencia del 15 de junio de 2023, señaló que el 5 de febrero de 2024 el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la misma, y se demostró que esta le fue notificada al accionante. 2.6.
Impugnación presentada por el señor Valcárcel Inconforme con la anterior decisión, el señor Valcárcel impugnó la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que sus derechos fundamentales se siguen violando en tanto considera que en la solución del caso concreto no existió imparcialidad, ya que demostró en el proceso disciplinario que residía en la ciudad de Bogotá, que aceptó la representación del señor Goyeneche exclusivamente para el trámite de la segunda instancia y que en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se dedicó un renglón a este análisis.
Así mismo, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, porque a su juicio no se analizaron en conjunto las pruebas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, en primer lugar se deberá determinar si el asunto tiene relevancia constitucional, y, en caso de que se cumpla con este requisito, se deberá analizar si se presentó un defecto fáctico. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, tal como se expone a continuación: 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no transcurrieron más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada, es decir, desde el 9 de noviembre de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el 31 de enero de 2024. 3.3.1.4.
Ahora bien, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, derivado de una valoración de la prueba que la parte accionante considera que es arbitraria.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»3.
En este sentido, se observa que el accionante considera que la forma en que se adelantó el proceso en el que fue sancionado se apartó de las reglas mínimas del debido proceso, al contener una valoración irracional o arbitraria de las pruebas en las que se fundamentó la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela 3 Corte Constitucional, sentencia Su 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional, de forma reiterada, e inclusive en sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: «12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;
(ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado (sic) la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones.
Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia»4.
En el caso concreto, el accionante señaló que la valoración de la prueba fue irracional o arbitraria, pues no se tuvo en cuenta que entre el señor Josué Ramos Goyeneche y el accionante se pactó la intervención de este, exclusivamente para el trámite de la segunda instancia, y que el encargado de la vigilancia procesal sería el quejoso.
En ese orden de ideas, a continuación, se analizará si esa valoración efectivamente es irracional o arbitraria. Caso concreto Para efectos de determinar si se presentó un defecto fáctico es necesario tener en cuenta las pruebas que se practicaron en el proceso. En ese sentido, la misma 4 Corte Constitucional, sentencia SU - 226 de 17 de abril de 2013, magistrado ponente: Alexei Julio Estrada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 parte accionante se refirió al contrato de prestación de servicios en el que se estipuló lo siguiente: «Entre las (sic)suscritos, por una parte, JOSUÉ RAMOS GOVENECHE, ( ) quien en adelante se denominará EL MANDANTE.
Y por otra parte el señor JUAN CARLOS VALCARCEL SUÁREZ. mayor de edad ( )hemos convenido celebrar el presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado y de Gestión, que se regirá por medio de las siguientes cláusulas: PRIMERA El apoderado y el gestor se comprometen para con el mandante a realizar todo cuanto derecho (sic) se ejerza para llevar proceso (sic) de reparación directa que cursa en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Tunja con el radicado No. (sic) 2014-00339, y vigilar el proceso cuando llegue a segunda instancia y hacer las actuaciones que en derecho se permita (…)».
Al analizar el mismo texto del contrato de prestación de servicios no se observa una interpretación irracional por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puesto que en este documento se hizo referencia a llevar el proceso de reparación directa, esto es, ejercer las funciones como abogado, lo que naturalmente involucra la vigilancia administrativa.
Es necesario poner de presente que el poder conferido no se limitó a la presentación de un recurso de apelación, o de llevar la representación del señor Ramos Goyeneche en segunda instancia. En ese sentido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica no es posible concluir que la valoración de este documento haya sido arbitraria, en especial por las obligaciones profesionales consagradas para todos los abogados en la Ley 1123 de 2007, que implican acciones positivas que demuestren diligencia de quien funge como abogado Luego, es evidente que no se materializó un defecto fáctico en el caso concreto.
Por tal razón se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que existió falta de relevancia constitucional, y en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2024 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por Juan Carlos Valcárcel Suárez, por las razones expuestas en la presente providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-01 Accionante: Juan Carlos Valcárcel Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.