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11001032500020180070200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2018-06-05

Radicación interna: 2674-2018 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Sandra Ruth Escobar Mosquera·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente 11001-03-25-000-2018–00702-00 Número interno: 2674 - 2018 Demandante: Sandra Ruth Escobar Mosquera Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de única instancia en la que resuelve demanda presentada por Sandra Ruth Escobar Mosquera contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Sandra Ruth Escobar Mosquera contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, presentada el día 17 de abril de 2018 (folios 18 a 47).

De un lado, la demanda solicitaba declarar la nulidad de algunos apartes normativos de los siguientes actos administrativos (25 de carácter general y 1 de carácter particular): Decretos nacionales: Decreto 53 de 1993, artículo 6 y 16. Decreto 108 de 1994, artículo 7 y 18. Decreto 49 de 1995, artículo 7 y 17. Decreto 108 de 1996, artículo 7 y 17.

Decreto 52 de 1997, artículo 7 y 17. Decreto 50 de 1998, artículo 7 y 18. Decreto 38 de 1999, artículo 7 y 17. Decreto 685 de 2002, artículo 7 y 16. Decreto 2743 de 2000, artículo 8 y 17. Decreto 2729 de 2001, artículo 8 y 17. Decreto 3549 de 2013, artículo 15. Decreto 4180 de 2004, artículo 15. Decreto 943 de 2005, artículo 15. Decreto 396 de 2006, artículo 15.

Decreto 625 de 2007, artículo 15. Decreto 665 de 2008, artículo 15. Decreto 730 de 2009, artículo 16. Decreto 1395 de 2010, artículo 16. Decreto 1047 de 2015, artículo 15. Decreto 875 de 2012, artículo 15. Decreto 1035 de 2013, artículo 15. Decreto 205 de 2014, artículo 15. Decreto 1087 de 2015, artículo 16. Decreto 219 de 2016, artículo 16.

Decreto 989 de 2017, artículo 17. Acto administrativo particular: Resolución No. 2-2829, expedida el 18 de septiembre de 2017 y notificada el 19 de septiembre de 2017, contra el Oficio No. DS-10-12-TH-385 del 9 de mayo de 2017, proferido por la Fiscalía General de la Nación. Escisión de la demanda y admisión de la demanda sobre nulidad simple El 31 de agosto de 2021 el Despacho profirió auto interlocutorio en el que decidió lo siguiente (folios 59 a 62):

PRIMERO: ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. La demanda que se someterá al conocimiento del Tribunal, en primera instancia, será aquella que busca discutir la legalidad de la Resolución No 2-2829 de 18 de septiembre de 2017, expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la que se negó la reliquidación de la prima especial de servicios y confirmó el Oficio No. DS-10-12-TH-385 de 9 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR de manera inmediata copia íntegra de este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- reparto, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior… TERCERO: ADMITIR, en única instancia, el medio de control de nulidad simple promovida por Sandra Ruth Escobar Mosquera contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, respecto de los siguientes decretos reglamentarios: Decreto 53 de 1993, artículo 6 y 16.

Decreto 108 de 1994, artículo 7 y 18. Decreto 49 de 1995, artículo 7 y 17. Decreto 108 de 1996, artículo 7 y 17. Decreto 52 de 1997, artículo 7 y 17. Decreto 50 de 1998, artículo 7 y 18. Decreto 38 de 1999, artículo 7 y 17. Decreto 685 de 2002, artículo 7 y 16. Decreto 2743 de 2000, artículo 8 y 17. Decreto 2729 de 2001, artículo 8 y 17. Decreto 3549 de 2013, artículo 15.

Decreto 4180 de 2004, artículo 15. Decreto 943 de 2005, artículo 15. Decreto 396 de 2006, artículo 15. Decreto 625 de 2007, artículo 15. Decreto 665 de 2008, artículo 15. Decreto 730 de 2009, artículo 16. Decreto 1395 de 2010, artículo 16. Decreto 1047 de 2015, artículo 15. Decreto 875 de 2012, artículo 15. Decreto 1035 de 2013, artículo 15.

Decreto 205 de 2014, artículo 15. Decreto 1087 de 2015, artículo 16. Decreto 219 de 2016, artículo 16. Decreto 989 de 2017, artículo 17… SÉPTIMO: CORRER traslado a la parte demandada en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011… Las contestaciones de la demanda Durante el traslado, las entidades demandadas presentaron oportunamente escritos de contestación (folio 66, que remite a los índices 23 a 31 de Samai): Ministerio de Justicia y del Derecho: se opone a las pretensiones e invoca las excepciones de cosa juzgada y falta de acreditación de la vulneración. Departamento de la Función Pública: se opone a las pretensiones y presenta las excepciones de caducidad, tramite inadecuado y cosa juzgada.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público: se opone a las pretensiones y alega como excepción la cosa juzgada. Fiscalía General de la Nación: se opone a las pretensiones y propone como excepciones: inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada. Decisión sobre las excepciones previas El 18 de octubre de 2022 el Despacho profiere un nuevo auto interlocutorio en el que resuelve lo siguiente (folios 67 a 72):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad, trámite inadecuado de la demanda y falta manifiesta de legitimación en la causa, propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver de fondo el asunto. …” De la sentencia anticipada El 2 de mayo de 2023 el Despacho expide de nuevo un auto interlocutorio en el que decreta e incorpora las pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión, como quiera que se dan los presupuestos señalados en el numeral 1° del art. 182 A de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) para dictar sentencia anticipada (folios 74 a 78).

Descorrieron el traslado las cuatro entidades estatales demandadas, en las que reiteraron los argumentos anteriores (Samai, índices 47 a 50) CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso (folios 50 y 51), el cual fue aceptado (folios 53 y 54). Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces (folio 55), le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

Como quiera que el proceso se escindió, la Sala se limitará a estudiar únicamente la nulidad simple de los 25 decretos demandados. La cosa juzgada De entrada esta Sala observa que en el presente caso hay cosa juzgada, pues las normas demandadas ya fueron anuladas por esta jurisdicción, de suerte que, al haber desaparecido esas disposiciones del mundo jurídico, con carácter erga omnes, el examen de legalidad carece de sentido, pues el tema a estudiar ya no existe.

En efecto, en sentencia del 21 de septiembre de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que anuló las mismas normas aquí demandadas, o sea los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, expedidos por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la decisión aquí no puede ser otra que estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal. Hay que recordar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes. La cosa juzgada tiene por finalidad “garantizar la vigencia de un orden justo”, en donde se ubica la seguridad jurídica, la cual es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2° CN).

Así mismo la cosa juzgada se relaciona con la prohibición del non bis in idem, que es una de las aristas del debido proceso (art. 29 CN). Los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada son: (i) la presunción de veracidad de lo resuelto; (ii) la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo;

(iii) la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial; y (iv), en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, como lo dispone el art. 237 del Cpaca. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que previamente el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo.

En materia contencioso administrativo, el art. 189 del Cpaca dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, o sea que el acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo. Descendiendo al caso concreto, se configura la cosa juzgada porque entre este proceso y el definido mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022 existe identidad de objeto o materia, pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Por otra parte, esa anulación de los Decretos tiene efectos ex nunc o hacia el futuro, de conformidad con el art. 189 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dichas disposiciones, en la medida en que ya fueron retiradas del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – Estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.