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08001233300020180058901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-31

Radicación interna: 0074-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Oscar Gabriel De Moya Marquez·Demandado: Universidad Del Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: ÓSCAR GABRIEL DE MOYA MÁRQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que declara la nulidad de todo lo actuado y ordena remitir por competencia. RECURSO DE APELACIÓN AUTO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez contra el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección «C» mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado», el Despacho procede a remitir el presente asunto al a quo por las razones que se expondrán a continuación. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 20121, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se ordenó a la Universidad del Atlántico a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como también, a cancelarle los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se efectúe el reintegro. ii) Sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 20132, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la anterior providencia. 1 Folios 21 a 34 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 35 a 47 del cuaderno 1 del expediente.

Proceso ejecutivo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: Oscar Gabriel de Moya Márquez 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, argumentó que, a pesar de haberse radicado en reiteradas ocasiones solicitud de cumplimiento de las anteriores providencias ante la entidad demanda, no emitió respuesta alguna, por tanto, no se ha cumplido lo ordenado en el título ejecutivo.

Mediante auto de 25 de abril de 20193, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección «C», resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado» comoquiera que la Universidad del Atlántico suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de1999, y el mismo se encuentra vigente. El señor Óscar Gabriel de Moya Márquez interpuso recurso de apelación4 en contra de la anterior decisión. Para resolver se CONSIDERA Previo a continuar el trámite correspondiente, cabe precisar que el proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, el demandante pretende obtener la ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, la cual fue confirmada mediante providencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, el Despacho considera necesario analizar la competencia de los Jueces y Tribuales Administrativos en el proceso ejecutivo, para efectos de determinar quién debe conocer de la controversia. i) Competencia de los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos.

Los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera 5 y única6 instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 3 Folios 150 y 151 del cuaderno principal del del expediente. 4 Folio 152 a 162 del cuaderno principal del expediente. 5Numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso ejecutivo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: Oscar Gabriel de Moya Márquez 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1. Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 2. Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del proceso ejecutivo.

Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera 7 y única8 instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 1. Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

En este caso, la 6Numeral 2 del artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8Numeral 8 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Proceso ejecutivo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: Oscar Gabriel de Moya Márquez 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 2. Primera instancia. 2.1.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Realizadas las anteriores consideraciones, se precisa que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla realizar el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos deberán conocer de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que hayan conocido en primera instancia. Siendo así, el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió conocer del proceso ejecutivo, máxime cuando el numeral 7 del artículo 155 del CPACA indica con claridad que, en tratándose de la ejecución de una sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Bajo tales supuestos, el juez natural para conocer de la presente controversia es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: «[…] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia [ 1 8 ], es la que se conoce como de juez natural y exige: Proceso ejecutivo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: Oscar Gabriel de Moya Márquez 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [ 1 9 ], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable” [ 2 0 ].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc [ 2 1 ], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional” [ 2 2 ], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [ 2 3 ], cuyas garantías, particularmente de independencia [ 2 4 ] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda [ 2 5 ].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [ 2 6 ].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia” [ 2 7 ]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. […]». (Negrilla fuera de texto original) En razón a lo anterior, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, la competencia del superior, el derecho constitucional al juez natural, y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez contra el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección «C», así como tampoco le correspondería al Tribunal resolver sobre la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo y efectuar las demás actuaciones procesales que comprende el proceso ejecutivo en primera instancia. Así las cosas, el Despacho procederá a i) declarar la nulidad de todo lo actuado y ii) remitir por competencia el presente proceso ejecutivo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Proceso ejecutivo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00589-01 (0074-2021) Demandante: Oscar Gabriel de Moya Márquez 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del proceso ejecutivo incoado por el señor Óscar Gabriel de Moya Márquez, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso ejecutivo.

TERCERO: REMITIR POR COMPETENCIA el presente expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, informar al Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente