Micelio
08001233300020140002701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-14

Radicación interna: 2429-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Dricela Melo Lacera·Demandado: Universidad Del Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 (2429–2017) Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. Demandado: Universidad del Atlántico. Temas: Recurso de apelación contra auto interlocutorio. Excepción de prescripción. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación contra la decisión de 26 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de prescripción y puso fin al proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Dricela Esther Melo Lacera, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio sin número expedido el 24 de julio de 2013, por medio del cual la Universidad del Atlántico negó el pago de la sanción moratoria producto de la consignación extemporánea de las cesantías definitivas.

Como restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago, con retroactividad, de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas. 1 Folios 1 a 18 del expediente. Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Indicó que laboró como docente de la Universidad del Atlántico desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, y que a través de la Resolución 000871 de 10 de julio de 2000 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, las cuales fueron canceladas el 31 de marzo de 2011, configurando la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.

El 13 de junio de 2013 radicó petición ante la universidad con el objetivo de reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, la cual fue resuelta de manera negativa el 24 de julio de 2013. 1.2. Contestación de la demanda. 2 La Universidad del Atlántico, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto señaló el ente educativo se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 50 de 1999, razón por la cual las obligaciones iban siendo canceladas conforme se estableció en el acuerdo antes mencionado, lo que ocasionó la demora en el pago de las cesantías definitivas, circunstancia que la demandante conocía, pues esta se hizo parte acreedora en el acuerdo.

Recordó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no emerge automáticamente, sino que debe ser solicitada por el interesado, sin embargo, en este caso transcurrieron once años, razón por la cual propuso, entre otras, la excepción de prescripción, en la que argumentó que se configuró por no haber reclamado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años desde que se hicieron exigibles las cesantías, pues le fueron reconocidas el 6 de abril de 2002 y la reclamación la realizó en 2013. 2 Folios 105 a 122 del expediente.

Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Decisión objeto de recurso. 3 En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el 26 de enero de 2017 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en desarrollo de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción, poniendo fin al proceso de la referencia. Como fundamento de la anterior declaración, la Magistrada Judith Romero Ibarra describió que en el caso de Dricela Esther Melo Lacera se encuentra probado que las cesantías definitivas fueron reconocidas el 10 de julio del 2000, y por tanto la entidad tenía hasta el 13 de octubre de ese mismo año para realizar el pago, razón por la cual, a partir del día siguiente, esto es el 14 de octubre de 2000, comenzó a contar el término de tres años para que la demandante reclamara el pago de la sanción moratoria, sin embargo, acudió a través de petición el 13 de junio del 2013, tiempo en el cual ya se encontraba extinguida la obligación, configurándose así la prescripción extintiva del derecho. 1.4.

Recurso de apelación. 4 Una vez notificada la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó en audiencia. Al efecto se transcribe la intervención del recurrente: «Existe un error de interpretación, no fue la notificación del año 2000 la que genera el tema, la del año 2000 es la que entrega la orden de liquidación de cesantías, realmente el pago se realizó en el 2010, es decir, la sanción moratoria comienza a correr los 45 días desde el año 2000 hasta el pago que se hace en el 2010, y es ahí donde se podría aplicar la prescripción con respecto, con ocasión, a la acción administrativa, tanto es así que igual que la profesora Gricela Melo fueron siete profesores que en este mismo despacho el mismo día, con la misma resolución, con los mismos datos, ya tienen su sentencia a favor y una de ellas ya está ejecutoriada. 3 Folios 1160 a 163 y CD obrante a folio 1A del expediente. 4 Minutos 10:35 a 13:14 del CD obrante a folio 1ª del expediente.

Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Es decir, no es el 2010 donde realmente se aplica, esa es la fecha donde ellos se retiraron del servicio y comienza a correr el reloj de los 45 días para aplicar la sanción moratoria del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; el pago de las cesantías se efectuó fue 10 años y 9 meses después, y la solicitud de esta demanda es el pago del reconocimiento de la sanción mora toria de un día de salario por cada día de retraso por los casi 11 años de no pago, de tener a las personas en unas condiciones de indefensión. Ya este despacho ha decidido en cinco casos iguales y todos han salido a favor, ya el Consejo de Estado ratificó uno, todos son iguales, la misma fecha el mismo día, la misma hora, la misma resolución, todo.

No es en el 2000 donde se hace el pago, es en, casi en el 2011, creo que es octubre de 2010, vale hacer la aclaración y por eso solicito se revoque la decisión recién notificada en estrados, para que se pueda aplicar la prescripción con respecto con al día que se coloca la acción, solo han pasado dos años y todas las sentencias están liquidando un año y 9 meses de sanción moratoria, todas son iguales.» (sic) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra la decisión de 26 de enero de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, la Sala de Decisión es competente para resolver lo que en derecho corresponda, pues al ser un auto que puso fin al proceso es aplicable lo establecido en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar sí, como lo decidió el Tribunal Administrativo del Atlántico, se configuró la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de Dricela Melo Lacera y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la sanción moratoria. La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y estableció sanciones por el incumplimiento de ello. Al respecto, los artículos 1º y 2º señalaron lo siguiente: «Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» Posterior a ello, la Ley 1071 de 2006 recogió lo mencionado en la norma anterior y en su artículo 5º estableció: «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días háb iles, Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 2.3.2. De la prescripción de los derechos laborales. Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías, se debe tener en cuenta que en un principio se tomó lo descrito en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en el que se indica lo siguiente: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o tra bajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.» 5 Posteriormente, la jurisprudencia comenzó a aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala lo siguiente: «Artículo 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 5 Replicado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual reglamento el Decreto 3135 de 1968. Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La decisión de emplear la disposición del artículo 151 se explicó en la Sentencia CE-SUJ004-2016 6, en donde se describió que el término puesto de presente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 «[…] señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» En la misma sentencia de unificación antes reseñada, se concluyó, entre otras, que «[…] Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.» y «La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.» 2.4.

Caso concreto. Revisado el expediente, y de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, se encuentra probado que Dricela Esther Lacera laboró para la Universidad del Atlántico entre el 1º de febrero de 1980 y el 1º de marzo de 1999. De igual manera, el ente universitario, a través de la Resolución 000871 de 10 de julio de 2000, resolvió reconocer y pagar las cesantías definitivas de la demandante. 7 6 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, Radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 7 Folio 30 del expediente. Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El 31 de marzo de 2011, el Fideicomiso de la Universidad del Atlántico, a través de Fiduciaria Davivienda S.A., realizó el pago de los valores adeudados a la demandante por concepto de cesantías. 8 Finalmente, la señora Dricela Esther Melo Lacera mediante petición radicada el 13 de junio de 2013 solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas 9, solicitud que fue denegada por el Departamento de Talento Humano de la entidad demandada en Oficio de 24 de julio de 2013.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la administración reconoció las cesantías definitivas con la Resolución 000871 de 10 de julio de 2000, y que dicho acto quedó ejecutoriado el 17 de julio siguiente 10, se entiende que la administración debió haber cancelado a más tardar la prestación el día 21 de septiembre del año 2000. Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 22 de septiembre de 2000, se comenzó a causar la indemnización moratoria, es decir, fecha en la cual se hizo exigible la reclamación de la sanción en comento.

De lo anterior, y de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se observa que el término de prescripción se configuró 3 años después de haberse hecho exigible la reclamación de la sanción moratoria, en este caso en el año 2003, y no desde el momento en que se realizó el pago de las cesantías en el año 2011 como erróneamente lo mencionó el apoderado de la demandante en el recurso de apelación. 8 Folio 88 del expediente. 9 Folios 21 a 25 del expediente. 10 Se contabilizan cinco días, pues la fecha en que se debió expedir el acto fue cuando aún estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, por eso no aplica el término de 10 días consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -entró a regir el 2 de julio de 2012-, que es la única norma a que se refirió el precedente jurisprudencial citado.

Apelación Auto Radicación: 08001 23 33 000 2014 00027 01 Demandante: Dricela Esther Melo Lacera. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De lo expuesto y frente al asunto que ocupa la atención de la sala, se advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico resulta acertada, pues desde el momento en que se hizo exigible la reclamación de la sanción moratoria y la reclamación administrativa transcurrieron 10 años, operando el fenómeno de prescripción, razón por la que se confirmará la declaración de poner fin al proceso de la referencia. Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dictada en audiencia inicial el 26 de enero de 2017, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y puso fin al proceso.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado