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11001031500020240438700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.

El 20 de agosto de 2024, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por la autoridad accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra del Ministerio del Trabajo, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones por las que se le impuso una multa de $1.700.666.700, por incurrir en tercerización laboral. 2.

El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en fallo de 31 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y dejó sin efectos la medida provisional decretada por auto de 5 de septiembre de 2014. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-000-2013-01233-00.

Radicación:11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. El 27 de abril de 2023 la parte demandante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. Por auto de 23 de julio del 2024, el Tribunal negó la misma. 4.

En su escrito de tutela, la parte actora indicó que la sentencia de 31 de octubre de 2022 fue notificada de manera ineficaz el día 21 de noviembre del 2022, teniendo en cuenta que el despacho la remitió al correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, cuando el correo electrónico inscrito en la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura es notificaciones@hmasociados.com.

Sumado a que todos los memoriales aportados al plenario indican como dirección de notificaciones ésta última cuenta de correo. Manifestó que esa falencia, le impidió interponer oportunamente el recurso de apelación. 5. Arguyó que a pesar de que en el escrito de la demanda se indicó el correo hernandomorales@hmasociados.com, es claro que conforme a la expedición del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, se impuso el deber a los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de registrar y/o actualizar su dirección electrónica para recibir comunicaciones y notificaciones judiciales, por lo que el apoderado de la Sociedad actualizó la misma indicando la cuenta notificaciones@hmasociados.com. 6.

Informó que, sin perjuicio de lo anterior, se revisó el historial de mensajes en la cuenta de correo personal hernandomorales@hmasociados.com y no se encontró que el despacho haya notificado la sentencia del 31 de octubre del 2022. Aunado a que el ingeniero de sistemas de la sociedad y la empresa Microsoft, certificaron la inexistencia de algún mensaje relacionado con dicha actuación. 7.

Agregó que el Tribunal accionado, desconociendo que las notificaciones judiciales se debían realizar al correo notificaciones@hmasociados.com, remitió el auto de 23 de julio de 2024 a la cuenta hernandomorales@hmasociados.com. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Por proveído de 26 de agosto de 20243, se requirió al abogado Hernando Morales Plaza, para que remitiera (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.;

(ii) el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela de la referencia, en debida forma y; (iii) precisara de forma concreta la solicitud de medida provisional que pretende formular en el presente asunto. El 2 de septiembre de 2024 cumplió con la carga impuesta. 9. Mediante auto de 9 de septiembre de 20244, se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, se negó la 3 Notificado el 28 de agosto de 2024. 4 Notificado el 12 de septiembre de 2024.

Radicación:11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 medida provisional y, se vinculó al Ministerio del Trabajo en calidad de tercero con interés. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5. 10.

Informó que en el trámite impartido al proceso referido se dictó sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2022, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Dicha providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos hernandomorales@hmasociados.com, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, dtvalle@mintrabajo.gov.co, procjudadm166@procuraduria.gov.co y fjmoreno@procuraduria.gov.co. 11.

Manifestó que en auto de 23 de julio de 2024 negó la solicitud de nulidad donde la sociedad demandante alegó una indebida notificación. Atendiendo a que en el pie de página de las diferentes actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante figuraba el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, y las actuaciones del despacho le fueron notificadas a dicho correo. 12.

Concluyó que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues durante el desarrollo del proceso las notificaciones se dirigieron al correo hernandomorales@hmasociados.com, y las mismas fueron atendidas por el demandante. (ii) Ministerio del Trabajo6. 13. Señaló que luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del proceso por indebida notificación, en el entendido que la notificación realizada al accionante del fallo de primera instancia se realizó en debida forma.

Asimismo, sostuvo que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, porque su objeto es reabrir un debate meramente legal, propio del trámite ordinario, el cual al juez constitucional le está prohibido pronunciarse por desbordar su competencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14.

De la lectura del escrito de tutela, la Sala observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son congruentes con lo pretendido, esto es que se deje sin efectos el fallo de 31 de octubre de 2022, y que sea nuevamente notificado al correo electrónico del apoderado judicial inscrito en la Unidad de Registro Nacional de 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios.

Radicación:11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Ello pone en evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto. 15.

El yerro que se censura no afecta el contenido de la sentencia que se pretende dejar sin efectos, sino un acto posterior como lo es su notificación. De manera que los reproches formulados no pueden llevar a que se afecte el principio de cosa juzgada respecto de una decisión judicial, cuya fundamentación fáctica y sustantiva no ha sido cuestionada. 16.

Ahora, en lo relativo a la notificación, fue un asunto abordado por el Tribunal en el auto de 23 de julio de 2024. En el mismo estimó que la misma se había sido surtida en debida forma, por cuanto en el pie de página de los diferentes escritos el apoderado mencionó el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com. Sumado a que todas las providencias desde el auto admisorio de la demanda hasta la sentencia de 31 de octubre de 2022 habían sido notificadas a la parte demandante a ese correo electrónico, y la sociedad no había alegado una indebida notificación. Por el contrario, se advertía su participación en las distintas etapas del proceso. 17.

Es decir, en el mencionado auto se resolvió el cuestionamiento procesal que se reitera en la tutela; no obstante, contra dicha providencia la parte actora no esgrimió ningún reparo certero para indicar el motivo por el cual aquella decisión es contraria a derecho y debe ser dejada sin efectos, argumentación que se torna indispensable, ya que ese auto fue el que zanjó la discusión que se trae a colación. 18.

Respecto de dicho proveído, sólo se indicó que también se notificó al correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com y no al inscrito en el Registro Nacional de Abogados, sin explicar cómo ello configuró algún defecto. Eso hace evidente que a la tutela carece de carga argumentativa; pues los argumentos contra la decisión que resolvió el debate frente a la presunta indebida notificación son escasos y generales, al punto que ni siquiera los enmarca en alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

Por lo que los mismos son insuficientes para realizar un estudio de fondo del caso. 19. Por otra parte, si se llegara a considerar que los argumentos traídos a colación tienen carga argumentativa, esta Sala también observa que aquellos son iguales a los indicados en la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó la demandante dentro del proceso ordinario, la cual, como ya se vio, fue resuelta de forma razonable en el auto 23 de julio de 2024.

De esta manera, la sociedad actora pretende convertir esta solicitud de amparo en una instancia adicional por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez ordinario, pretendiendo continuar con el mismo debate de forma indefinida, para que su postura sea acogida sobre la del juez natural del asunto. Radicación:11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Subsección tampoco observa cómo el hecho de notificar el fallo de primera instancia a un correo electrónico del dominio del abogado que representa a la parte demandante vulnera de alguna forma el derecho fundamental al debido proceso. Máxime cuando al hacer una revisión del material probatorio allegado al proceso, se visualiza que, en varios memoriales allegados por la parte actora, en el pie de página el apoderado menciona el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, así como también la cuenta notificaciones@hmasociados.com.

Por lo que aquella situación da a entender con claridad que cualquiera de esos dos correos es idóneo para recibir notificaciones y pertenecen al apoderado judicial de la parte demandante; más aún, cuando en el transcurso de todo el proceso, antes del fallo de primera instancia, no se hizo ninguna claridad sobre ese aspecto, pese a ser notificados en el uno y en el otro.

Sumado que la parte actora no explica el motivo por el cual la notificación del fallo a un correo de su propio dominio era una situación insuperable. 21. Adicional a ello, aunque sostiene que el ingeniero de sistemas de la sociedad y la empresa Microsoft certificaron la inexistencia de algún correo relacionado con la notificación de la señalada sentencia; la Sala advierte que en el expediente digital se acredita que la notificación del fallo fue enviada y entregada en debida forma a uno de los correos electrónicos del apoderado judicial de la parte actora, a través del siguiente mensaje electrónico. 22.

Motivo por el cual no existe duda que efectivamente la notificación fue enviada al correo del apoderado judicial de la sociedad actora y que el mismo no fue devuelto. 23. Ello deja claro que la argumentación del Tribunal respecto a este aspecto, no merece ningún tipo de reproche constitucional, sumado a que en ningún aparte de la norma traída a colación por la actora -Decreto 806 de 2020- se indica de forma expresa que la notificación personal se deba realizar al correo inscrito por el apoderado judicial de alguna de las partes, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 24.

De ahí que se antoje razonable la interpretación del Tribunal según la cual la autoridad judicial debe acudir a dicho registro, sólo en ausencia de otra información Radicación:11001-03-15-000-2024-04387-00 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 respecto al correo, que dicho sea de paso se indicó en la demanda y en memoriales posteriores. 25.

Bajo ese escenario, la parte demandante no cumplió con el deber de atacar la decisión que de forma determinante indicó el motivo por el cual el fallo de primera instancia había sido debidamente notificado, ni indicó con rigor demostrativo el yerro que lesionó su derecho fundamental del debido proceso; sumado a que reiteró todos los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, resueltos por el juez natural de la causa en forma razonable. 26.

En los términos expuestos, se hace evidente la falta del requisito general de relevancia constitucional en el presente asunto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF