Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 (PPAL) 11001-03-28-000-2024-00025-00 (ACUMULADO) Demandantes: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez, experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- en encargo Tema: Impedimento de conjuez. Numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz para dictar sentencia en el medio de control de nulidad electoral de la referencia, promovido en contra del Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual el presidente de la República nombró, en encargo, al señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
I.
ANTECEDENTES 1. Con memorial del 10 de octubre del 20241, el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz manifestó impedimento para conocer del asunto, lo cual sustentó en el numeral 1º del artículo 141 de la Ley 1564 del 2012, esto es, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2.
Expuso que, en su práctica profesional, se desempeña como asesor permanente y/o representante en causas jurisdiccionales de sociedades sometidas al ámbito de competencia de la CREG, entidad en la cual se encuentra vinculado el demandado. 3. Refirió a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 21 de abril del 20092, entre otras decisiones, en las cuales se indicó que el interés a que hace referencia la causal invocada, «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…)». 4.
Finalmente, se soportó en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, el cual dispone: «ART. 11.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así». 1 Índice 58, sistema SAMAI. 2 Citó lo siguiente: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado No.: 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP.
V.H.A.A., auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.A.E.H.E., entre otros.» Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20113. 2.2. Caso concreto 6. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez4. 7.
A su vez, aquellas son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y están delimitadas específicamente por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide, no es discrecional de aquellos5. 8.
En esa medida, resulta exigible una carga argumentativa específica al servidor judicial, quien deberá expresar con toda claridad los motivos que justifican su separación del conocimiento de un asunto determinado, los cuales deberán ser concordantes con la causal en la que busque encuadrar su situación. 9. En punto del fundamento traído a colación en el presente caso, se tiene que la norma describe sus elementos normativos específicos, siendo necesario que se acredite que (i) el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados previstos en la norma;
(ii) tenga un interés directo o indirecto en el proceso, el cual, debe ser cierto, actual6 y predicarse una relación con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial7. 10. Por esto último, se tiene que la expresión «interés directo o indirecto», se restringe a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcial que deben prevalecer en la función judicial8. 11.
A su vez, se ha reconocido que, en tanto no la norma no distingue el tipo de interés que edifica la causal, lo cierto es que en la misma están comprendidos el patrimonial, el intelectual e incluso el moral9. 3 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código» 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 19 de agosto del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00078-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 19.03.2002. Rad. 2002-0094-01 (IMP 135), ratificado en Auto del 9.12.2003, Exp. S-166, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Sala Sexta Especial de Decisión, 3.04.2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.
Criterio reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 19 de agosto del 2021. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00078-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP.
Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Criterio reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 19 de agosto del 2021. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00078-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Citando criterio expuesto en: Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
La jurisprudencia de esta Corporación, se ha pronunciado respecto de la causal de impedimento analizada en los siguientes términos: «Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…)»10 (énfasis de la Sala). 13.
Precisado lo anterior, la Sala considera que la causal de impedimento alegada por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz no se configura en el presente caso, dado que las manifestaciones efectuadas en su escrito no permiten evidenciar que, en efecto, aquel tenga un interés directo o indirecto el trámite judicial de la referencia. 14. Se recuerda que, en el memorial, se indicó lo siguiente: «Me permito manifestar mi impedimento para pronunciarme en el proceso de la referencia con fundamento en que en mi práctica profesional me desempeño como asesor permanente y/o representante en causas jurisdiccionales de múltiples sociedades pertenecientes a los sectores eléctrico y de gas que, en su labor diaria y corriente, se encuentran sometidas al ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a la que actualmente se encuentra vinculado el señor JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ, cuyo nombramiento es objeto de escrutinio en el presente asunto». 15.
Dicha manifestación, por un lado, no acredita que el alegado interés se relacione con el objeto de la presente actuación judicial, la cual, se recuerda, versa sobre la legalidad del nombramiento de un experto comisionado en dicha entidad y no refiere a controversia alguna que se relacione con actividad de regulación que aquella ejerce y de la cual son destinatarias las empresas de servicios públicos. 16.
No se desconoce las importantes funciones que el ordenamiento jurídico11 asigna a la CREG frente a las personas que prestan los servicios de energía, gas y combustibles líquidos, en tanto aquella entidad fija la regulación de sus actividades para la garantía de la competencia en el mercado y la protección final de los derechos de los usuarios. 17.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que esta mera circunstancia, en sí misma e individualmente considerada, no demuestra el interés del el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, dado que la generalidad de su afirmación no permite conocer o entender sobre qué, de los diversos aspectos que implican el desarrollo del objeto social de las empresas del sector -comerciales, laborales, regulatorios, fiscales, contractuales, entre otros-, versa su labor de «asesor» y/o de «representante en causas jurisdiccionales». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado No.: 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP.
V.H.A.A., auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.A.E.H.E., entre otros.” 11 Artículo 74 de la Ley 142 de 1994. Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
En línea con lo anterior, lo señalado por el conjuez designado en la causa tampoco permite evidenciar que su labor profesional, en representación de las personas jurídicas que asesora o representa, se lleve cabo directamente ante la CREG, o que, al menos, el aquí designado cuyo nombramiento se discuta, sea el funcionario encargado de tramitar y/o decidir una causa específica en la cual se tenga un interés concreto. 19.
Las anteriores consideraciones dan lugar a concluir que no se configura el carácter actual, cierto y directo del interés que se alega, por lo que estarían resguardados los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia, en los términos del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento. 20.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”