CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Régimen de las cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989 -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG / Sanción moratoria establecida en la Ley 50 1990 / Ausencia del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Camilo Cuellar Rico a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y de la perpetuatio jurisdictionis. 1.1.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023,en el expediente radicado 41001 33 33 006 2022 005801-01, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía de la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente vertical, de la accionante (sic), por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerado los derechos fundamentales de la accionada (sic). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del Huila; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de procedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional, en las sentencias SU- 098 de 17 de octubre de 2018 y de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018- 04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001- 23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014- 90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127- 01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001- 23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000- 2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756- 01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01; 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23- 33-000-2018-0231-01. 1.2.
Hechos de la solicitud 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Camilo Cuellar Rico como docente del municipio de Pitalito (Huila), vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen anualizado, con pago de intereses cada año. ii) El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG no le consignó las cesantías correspondientes a los servicios prestados en el año 2020. iii) Transcurridos cinco meses sin que fuera realizada la consignación de las cesantías, el 23 de agosto de 2021 el señor Cuellar Rico solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, dicha entidad remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S. A., la que a la fecha no ha ofrecido respuesta alguna. iv) El 3 de febrero de 2022, a través de apoderado el señor Camilo Cuellar radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto identificado como PIT2021EE004878 del 9 de junio de 2021, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reconocimiento. v) El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control. vi) El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al expedir la sentencia del 12 de abril de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, debido a que: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado -anteriormente citadas-, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En este sentido, refirió los antecedentes normativos sobre el régimen de las cesantías de liquidación anual y el respectivo reconocimiento de intereses, y, precisó que a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y, por tanto, debía consignarle antes del 15 de febrero de 2021 las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, y como no lo hizo, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, debió reconocerle la sanción moratoria. iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas -entre los años 2021 al 2023- por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, el Tribunal contrarió tal conclusión pues sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, procede reconocer la indemnización por su pago inoportuno. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.
Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial a fin de proteger los derechos fundamentales de los docentes. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 30 de junio de 2023, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, lo anterior, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A.,1 Aidee Johana Galindo Acero, indicó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la normativa establecida, sin que pueda aducirse un desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Además, señaló que no es dable inferir que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. 1 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
La magistrada del Tribunal Administrativo del Huila,2 Nelcy Vargas Tovar, indicó que el proveído censurado resolvió todos los cargos de la apelación de manera amplia y razonada y, además, expuso de manera expresa los motivos que impedían aplicar la posición de la sentencia SU-098 de 2018, debido a que sus supuestos fácticos no eran similares a los del caso sub lite.
Igualmente, manifestó que en el fallo cuestionado se adelantó un extenso análisis legal y jurisprudencial, no solo de la normatividad aplicable a los docentes respecto de sus cesantías anualizadas de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen establecido para los docentes.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante. 1.4. Oposición del accionante frente a los informes rendidos El señor Camilo Cuellar Rico, mediante memorial, se pronunció sobre las contestaciones rendidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Fiduprevisora S,A., en los siguientes términos: i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentran satisfechos, pues: i) precisó las razones y motivos por los cuales pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, ii) agotó todos los medios de defensa ordinarios, iii) acudió al amparo constitucional en un término más que razonable, y iv) justificó suficientemente por qué el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fallo del 12 de abril de 2023 desatendió la ley y el criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) A su juicio, la condición de docente tiene un régimen especial de cesantías, ya que al haberse vinculado después del 1.° de enero de 1990 la liquidación de esa prestación 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es igual a la de todos los trabajadores del orden nacional; pues labora ocho horas y recibe las primas de navidad y de vacaciones en iguales condiciones que el resto de los servidores públicos.
De esta forma, enfatizó que se acogió una interpretación contraria a los postulados constitucionales relacionados con la favorabilidad laboral y los derechos mínimos de los trabajadores, la cual debe revisarse a través de la presente acción. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar los cuestionamientos que plantea el señor Camilo Cuellar Rico contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 006 2022 00058 00 00 [01]. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de febrero de 2022, a través de apoderado el señor Camilo Cuellar radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y el departamento del Huila, con el propósito de que se declarara la nulidad del 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto identificado como PIT2021EE004878 del 9 de junio de 2021 por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de dicha sanción establecida en la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe la consignación de la prestación, así como la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías. 2.4.2.
El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en los siguientes argumentos, confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda: […] No obstante, la Sala disiente y se aparta de esa posición por las razones que pasan a exponerse: i. Actualmente es indiscutible la disparidad de criterios que existe al interior del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990 al sector docente oficial.
Esa situación por sí misma, releva al juez de obedecer un precedente que no está unificado y que resulta contradictorio frente a otras decisiones de la misma Corporación. ii.- El principio de favorabilidad es la herramienta hermenéutica existente para disipar las dudas sobre aplicación de determinada disposición jurídica; la existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la norma que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o al beneficiario del sistema de seguridad social, respetando en todo caso, la aplicación íntegra del cuerpo normativo al cual pertenece la referida regla normativa (en garantía al principio de inescindibilidad).
Para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, en la medida en que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado y/o antinomias legales. A contrario sensu, lo que se aprecia es que la Ley 91 de 1989 (régimen especial de los docentes) no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990 y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos territoriales con excepción de los educadores.
La diferencia que destaca el demandante y en la que soporta sus pretensiones, encuentra asidero en la voluntad del legislador, en la naturaleza y en el tipo de relaciones que regula uno y otro régimen. Características, que por sí mismas no envuelven la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgresión al principio de igualdad y no demandan –como ya se dijo- la aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora, la periodicidad anualizada para la liquidación de las cesantías no implica per se, que el régimen de los docentes sea el mismo o se le apliquen las disposiciones del marco prestacional de los demás servidores públicos o particulares. Justamente, porque entre ellos se distingue el origen de los recursos, la forma de administración, el fondo administrador y el trámite para su reconocimiento y pago. iii.- La ponderación de derechos y la aplicación en materia laboral de la favorabilidad e igualdad tiene cabida cuando al reclamante por vacío legal se le impide lucrarse de un beneficio otorgado a la mayoría. […] iv.- El principio de inescindibilidad de la norma jurisprudencialmente se ha estructurado con fundamento en el principio de favorabilidad; y consiste en “entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser dividas para resolver con parte de ellas y arte de otras el caso que se trate”.
Para la Sala, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías. De manera que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los miembros del magisterio apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula; o, que el vacío normativo (sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías) se satisfaga con la aplicación parcial de un marco normativo general (creándose un lex tertia). […] v.- La aplicación integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora; en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo; los cuales, deben ser presupuestados por la entidad territorial. vi.- La sentencia SU98 de 2018 que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.5.
Análisis de la Sala El señor Camilo Cuellar Rico solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2023, comoquiera que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme a la cual a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador y, por ello tienen derecho a percibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.
Para el caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional4, resulta imperioso evidenciar que «la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»,5 pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»6.
Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,8 4 Sentencia T-248 de 2018. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 7 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 8 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.10 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.11 En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 9 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 10 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 11 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que la parte accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y, al efecto, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese cometido no puede constituir el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una clara connotación de contenido patrimonial.
Así, los cuestionamientos presentados por el accionante no revisten la indispensable relevancia constitucional sino que involucran controversias respecto de la interpretación normativa legal efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, a partir de lo cual se pretenden justificar los presuntos defectos invocados, evento que hace ver a esta Sala que, en el presente caso, el amparo constitucional se utiliza como una tercera instancia para plantear de nuevo el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por los jueces naturales. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, lo planteado en el libelo tutelar demuestra que el propósito del accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si es posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales, aduciendo su desacuerdo con la interpretación de la legislación vigente efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, pues a su juicio, era forzoso que acogiera algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, en su criterio, definen situaciones similares a la suya.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia. Así las cosas, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que versa sobre una cuestión meramente legal y el accionante pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará que la presente acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por improcedente. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03407 00 Demandante: Camilo Cuellar Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Camilo Cuellar Rico, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración voto Aclaración voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.