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11001031500020240102301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nuris Del Carmen Ortega Gutierrez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: NURIS DEL CARMEN ORTEGA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa – caducidad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de marzo de 2024, Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez, Karen Milena, Sandra Margarita, Germán Enrique y Sara Esther Salcedo Ortega, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2· Que como consecuencia de dicha protección deprecada se revoque la sentencia de fecha (9) de agosto del año 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaro la caducidad dentro del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 70-001- 33-31-000-2011-02281 00. 3.

Que a consecuencia de dicha protección se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expedir una nueva sentencia que resuelva de fondo las apelaciones formuladas por los actores dentro del proceso de reparación directa.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso penal El 13 de septiembre de 2006, la señora Candelaria de Jesús Pérez Rodríguez denunció al señor Rafael Antonio Salcedo -sin hacer mención del segundo apellido del denunciado- por el delito de rebelión, ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN de Sucre.

El 20 de septiembre de 2006, dicha denuncia fue remitida al director Seccional de Fiscalías de Sucre para su asignación a un fiscal competente, el 11 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo ordenó abrir investigación previa para esclarecer la veracidad de la denuncia y la plena identificación e individualización del autor de los hechos denunciados, el 30 de octubre de 2006, la señora Candelaria de Jesús Pérez Rodríguez ratificó los hechos denunciados y describió físicamente al señor Rafael Antonio Salcedo.

El 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo ordenó la apertura de instrucción y libró orden de captura contra el señor Rafael Antonio Salcedo, el 5 de febrero de 2009, el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en el municipio de Ovejas (Sucre). El 6 de febrero de 2009, durante la diligencia de indagatoria, el fiscal dispuso la libertad inmediata de Rafael Antonio Salcedo Ramírez y ordenó la cancelación de la orden de captura debido a una confusión en la identidad.

Sin embargo, el 13 de julio de 2009, Rafael Antonio Salcedo Ramírez fue nuevamente capturado, mientras viajaba en un bus intermunicipal, fue conducido a las instalaciones del Comando de la Policía Nacional de San Juan del Cesar (La Guajira) y permaneció detenido hasta la mañana siguiente, pues, se verificó que no tenía orden de captura vigente.

El 21 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) precluyó la investigación adelantada contra el señor Salcedo. No obstante, según lo narrado por el demandante, 14 de abril de 2011, el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez fue capturado nuevamente en Ovejas (Sucre) y trasladado a la Fiscalía Especializada de Sincelejo, donde permaneció detenido por más de cinco horas antes de ser liberado nuevamente al constatarse que no tenía antecedentes judiciales pendientes.

Hechos relacionados con el proceso de reparación directa El 19 de diciembre de 2011, el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez, Karen Milena, Sandra Margarita, Germán Enrique y Sara Esther Salcedo Ortega interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad a las que fue sometido el señor Salcedo Ramírez, en varias oportunidades.

Al respecto, indicaron que el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez fue víctima de varías privaciones injustas de la libertad, pues fue detenido el 5 de febrero de 2009 durante dos días, el 13 de julio de 2009 durante una noche y la mañana siguiente Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el 14 de abril de 2011 por un día. Explicó que no se tuvo en cuenta que el denunciado era otra persona, esto es, el señor Rafael Antonio Salcedo, investigado por el delito de rebelión, frente al cual los denunciantes no informaron el segundo apellido y cuyas características físicas informadas no correspondían a las del señor Salcedo Ramírez.

El 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre, de manera previa, en cuanto a la caducidad de la acción, expresó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. y de conformidad con las pruebas aportadas, el conteo debía efectuarse a partir de la ejecutoria del acto que decidió la preclusión de la investigación penal, si se tenía en cuenta que dicha decisión quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2009, la parte demandante tenía hasta el 30 de octubre de 2011 para interponer la demanda, término que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 25 de agosto de 2011, trámite que finalizó con acta de 23 de noviembre de 2011.

Luego, si se tenía en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2011, se concluía que no se configuró el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Rama Judicial y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto el daño alegado únicamente estuvo determinado por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En lo demás, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que fue injusta la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, para lo cual, explicó que debía efectuar el análisis del caso mediante el régimen objetivo de responsabilidad estatal, consideró que estaba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, únicamente, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Salcedo Ramírez, ocurrida entre el 5 y el 6 de febrero de 2009, porque, advirtió que no se aportaron pruebas para demostrar las capturas del 13 de julio de 2009 y el 14 de abril de 2011, por lo que negó las pretensiones reclamadas frente a estas.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 5 smlmv a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales y al pago de $ 20´635,45 a la víctima directa por concepto de lucro cesante. La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante apelaron esa decisión. La Fiscalía General de la Nación alegó que la responsabilidad del daño alegado no recaía sobre esa entidad, sino que se configuró culpa exclusiva de un tercero, pues actuó con fundamento en el testimonio de la señora Candelaria de Jesús Pérez Rodríguez, quien provocó la investigación e identificación errónea del demandante.

La parte demandante afirmó que en el proceso se demostró que el señor Salcedo Ramírez también fue privado de su libertad el 13 de julio de 2009, por lo que era procedente la condena respecto a esas detenciones. De igual forma, solicitó que se incrementara el monto de la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de unificación de la Corporación proferida el 28 de agosto de 2013.

El 20 de septiembre del año 2017, falleció el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con el daño alegado frente a las capturas que ocurrieron entre el 5 y 6 de febrero y entre el 13 y 14 de julio de 2009 y confirmó la decisión de negar las pretensiones en cuanto a la captura del 14 de abril de 2011.

En primer lugar, destacó que la parte demandante no apeló la determinación del tribunal en cuanto a que no se demostró una restricción de la libertad entre el 14 y el 15 de abril de 2011, por lo que no haría pronunciamiento al respecto. En segundo lugar, en cuanto a las capturas realizadas entre el 5 y 6 de febrero y entre el 13 y 14 de julio de 2009, señaló que la demanda de reparación directa se presentó fuera del plazo de dos años previsto por la ley para su ejercicio.

Al respecto, aclaró que el término de caducidad debía contarse desde las fechas en que el demandante recuperó su libertad y no a partir de la fecha en que se profirió la resolución que precluyó la investigación. Por ello, declaró de oficio probada la excepción de caducidad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, establece que el término de caducidad1, en casos de privación injusta de la libertad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, lo último que ocurra, con fundamento en lo cual, sostuvo que, «los actores estaban habilitados para presentar sus demandas conforme a la última actuación adoptada en la investigación (…)».

Al respecto, advirtió que no es válido que se haya contabilizado el término de caducidad de manera independiente, porque las capturas fueron resultado de la misma investigación penal2. Con similares argumentos, afirmó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar de oficio la caducidad, porque desconoció el precedente jurisprudencial de esa misma sección. Alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre ya había declarado no probada la excepción de caducidad, decisión frente a la cual no se expuso motivo de 1 Al efecto, citó: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2020 (Radicación número 76001-23-31-000-2011-01841-01), ponente: Nicolás Yepes Corrales;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019 (Radicación número 44001-23-31-000-2004-00987-01), ponente: María Adriana Marín y, (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de mayo de 2017 (Radicación número 17001- 23-31-000-2011-00126-01), ponente: Guillermo Sánchez Luque. 2 Lo afirmó, en los siguientes términos: «que desde ningún punto de vista constituyen argumentos válidos para declarar la caducidad, teniendo en cuenta que, en primer lugar, las capturas tuvieron su origen dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General contra el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, es decir, no se trató de unas capturas aisladas a una investigación penal, que diera lugar a que la caducidad fuera examinada de manera autónoma».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad en la apelación, por lo que el juez de segunda instancia no debía reabrir el debate sobre la caducidad. Además, explicó que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2011, esto es, cuatro días antes de que venciera el término de caducidad.

Resaltó que la tesis expuesta en el escrito de tutela tiene fundamento en el salvamento de voto realizado por la ponente de la decisión, Consejera María Adriana Marín, quien indicó que la caducidad de la acción debía contabilizarse a partir de la preclusión de la investigación penal. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 5 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de terceros interesados. 5. Oposición El Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado informó que no intervino en la aprobación de la sentencia cuestionada, pues la ponente de providencia fue la anterior titular del despacho.

Por ello, indicó que acataría lo resuelto en el amparo constitucional de la referencia. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, máxime, si se tenía en cuenta que el actor pretende convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya decididos.

Por otro lado, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de las decisiones judiciales cuestionadas y, por lo tanto, no puede ser demandada o accionada, motivo por el cual señaló que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de los accionantes no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a esas entidades. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 11 de abril de 2024, concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación válida de las normas aplicables y de la jurisprudencia existente. Al respecto anotó que, si bien, existen diferentes interpretaciones sobre el cómputo del término de caducidad, la tesis aplicada en el presente caso por la Subsección A de la Sección Tercera también ha sido acogida en otras oportunidades por esa misma Sección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, afirmó que no se puede afirmar que la autoridad judicial demandada actuó con desconocimiento de un precedente judicial, pues, la jurisprudencia invocada por los accionantes no ha sido unificada de manera vinculante por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. En cuanto al defecto procedimental absoluto manifestó que la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad se basa en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez de instancia decidir de oficio sobre las excepciones que encuentre probadas, sin que el silencio o la decisión del juez de primera instancia lo impidan. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es: Que, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque, el Consejo de Estado ha reiterado «en abundante jurisprudencia» que el término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación, la sentencia absolutoria o desde el momento en que el procesado recobra la libertad, lo último que ocurra, puesto que, a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Agregó como nuevo argumento que de conformidad con las providencias «i) auto del 17 de septiembre de 2013; ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015; iii) auto del 11 de abril de 2016; iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;29 y v) sentencia del31 de julio de 2019, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad», las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, son imprescriptibles, criterio que debía aplicarse al presente asunto.

Además, afirmó que, si existió un cambio jurisprudencial en la Sección Tercera del Consejo de Estado, este no puede ser retroactivo porque afectaría las garantías procesales de las partes. De modo que, sostuvo que, no era aplicable al presente asunto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por otro lado, insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental porque, si bien el artículo 187 del CPACA faculta al juez de instancia a decidir de oficio sobre las excepciones que encuentre probadas, esto sucede en evento que no hayan sido decididas por el juez de primera instancia. No obstante, en este caso, la excepción de caducidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 18 de agosto de 2016, de modo que no era posible un nuevo estudio sobre la excepción de caducidad.

Aunado a lo anterior, reiteró que las privaciones de la libertad del señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez se derivaron de una única investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en otras palabras, que no se trató de hechos individualizados que requirieran ser examinados por separado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, reiteró que la consejera María Adriana Marín, en su salvamento de voto, precisó que las privaciones de la libertad sufridas por el señor Salcedo Ramírez se referían a la misma investigación penal y que el término de caducidad debía contarse desde la preclusión de dicha investigación, que ocurrió el 4 de noviembre de 2009.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por defecto procedimental. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi, la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, mientras que, fue en el trámite de segunda instancia que se declaró la caducidad del medio de control, que, es justamente el asunto que se cuestiona como vulnerador de derechos fundamentales.

Además, en caso de que se configure desconocimiento del precedente judicial o defecto procedimental se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada conllevaría a una falta de pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del Estado, pues en la sentencia controvertida se declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 9 de agosto de 2023, notificada el 5 de septiembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 1 de marzo de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos por desconocimiento del precedente judicial y procedimental. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial6 en el caso concreto De entrada, se anota que, la autoridad judicial demandada fundamentó la providencia controvertida, así: «En este caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la reparación directa por las supuestas “privaciones injustas de la libertad” que sufrió el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, en un proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión, las cuales, según el escrito inicial, se concretaron con capturas ilegales impuestas por la Fiscalía. Lo que se alega, entonces, es que con ocasión de unas capturas ilegales se le restringió la libertad al aquí demandante.

De este modo, y para efectos del análisis de caducidad en este caso particular, la Sala anticipa -desde ya- que el punto de partida para el respectivo conteo no puede ser la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación en favor de Rafael Antonio Salcedo Ramírez -21 de septiembre de 2009-, porque los reproches y los reclamos de la demanda se fundaron, exclusivamente, en las capturas padecidas por dicho señor (i) entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 y (ii) entre el 13 y 14 de julio de 2009, cuya supuesta ilegalidad fue conocida por el demandante en ese mismo instante, con anterioridad a la decisión de preclusión, que fue proferida el 21 de septiembre de 2009.

De manera reciente, esta Subsección consideró: “Es menester reiterar que las imputaciones de la demanda no podrán pender del momento en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria proferida en audiencia de lectura de fallo del 15 de diciembre de 2010, pues los reproches que puntualmente se hacen en la demanda no tuvieron por causa esta decisión, sino que tuvieron origen en actuaciones que se surtieron con anterioridad a la definición de la sentencia.” Por lo expuesto, para la contabilización de la caducidad la Sala tendrá en cuenta como referente inicial las fechas en que el aquí actor recuperó su libertad luego de cada supuesta captura ilegal que soportó. En efecto, la restricción de la libertad que padeció Salcedo Ramírez, con ocasión de las referidas capturas y respecto de las cuales reclama perjuicios en la demanda, se extendió en los siguientes períodos: (i) el 5 y el 6 de febrero de 2009 y (ii) el 13 y 14 de julio de 2009.

En la medida en que, según la demanda, el aquí actor vio afectado su derecho a la libertad en distintas oportunidades por cada supuesta captura ilegal, la caducidad se contará de manera separada por cada período referido, como se verá en seguida. 1.1. La restricción de la libertad padecida entre el 5 y el 6 de febrero de 2009 (único período que tuvo en cuenta el a quo para liquidar perjuicios) (…) mediante oficio del 6 de febrero de 2009, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo al señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, a quien había capturado el día anterior con el fin de escucharlo en indagatoria, diligencia en la cual se dispuso la libertad inmediata y ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra, decisión que fue comunicada al comandante de la estación de policía 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ovejas. (…) En ese orden de ideas, como el 6 de febrero de 2009 el aquí actor recuperó su libertad y a partir de ahí tuvo conocimiento de que su captura fue ilegal, con ocasión de la decisión antes referida, el plazo para interponer la demanda de reparación directa, en lo que a este punto se refiere, vencía el 7 de febrero de 2011 y como la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011- y el escrito inicial -19 de diciembre de 2011- se presentaron con posterioridad al 7 de febrero de 2011, en el presente caso operó la caducidad de la acción. 1.2.

La restricción de la libertad sufrida entre el 13 y el 14 de julio de 2009 (…) a folio 140 del cuaderno de primera instancia obra el oficio referido por la parte actora en su apelación, en el cual el fiscal coordinador de la Unidad Especializada de Sincelejo, el 13 de julio de 2009, le ordenó al comandante de la patrulla en turno de San Juan del Cesar que dejara en “LIBERTAD INMEDIATA” al aquí actor, la Sala precisa que, frente a los perjuicios reclamados por ese período de restricción de la libertad, también operó la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011- y el escrito inicial -19 de diciembre de 2011- se presentaron con posterioridad a los dos años en que vencía el plazo para demanda, que en este preciso evento fenecía el 14 de julio de 2011».

De lo transcrito se concluye que, la autoridad judicial demandada decidió tomar como referente para contar la caducidad las fechas en que el señor Salcedo Ramírez recuperó la libertad, debido a que, el conocimiento de la ilegalidad de su detención fue inmediato, esto es, en el momento de la liberación y, no en la fecha de la preclusión de la investigación. Sobre el particular, la autoridad judicial demandada advirtió que, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo, el 6 de febrero de 2009, ordenó la libertad inmediata del señor Salcedo Ramírez y ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra, pues se había presentado confusión en relación con el nombre del denunciado.

En el mismo sentido, se pronunció con respecto a la captura ocurrida entre el 13 y 14 de julio de 2009, pues, desde el 14 de julio, cuando el fiscal coordinador ordenó la libertad inmediata, el señor Salcedo Ramírez quedó libre empezó a correr el término de caducidad. Por ello, afirmó que el plazo para interponer la demanda de reparación directa finalizaba el 7 de febrero de 2011 y el 15 de julio de ese mismo año. Sin embargo, advirtió que la solicitud de conciliación se presentó el 25 de agosto de 2011 y la demanda el 19 de diciembre de 2011, esto es, por fuera del término legal, por lo que operó la caducidad del medio de control.

Aunado a lo anterior, consta que el fallo objeto de estudio se sustentó en las providencias de 6 de noviembre de 20207 y 20 de junio de 20238, en las que se mencionó que se tendría en cuenta que los reproches de la demanda no tuvieron origen en una sentencia absolutoria, sino que se ocasionaron con actuaciones 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp. 65.926. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P. María Adriana Marín, exp. 61.368.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores a esta, así: «64. Es menester reiterar que las imputaciones de la demanda no podrán pender del momento en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria proferida en audiencia de lectura de fallo del 15 de diciembre de 2010, pues los reproches que puntualmente se hacen en la demanda, no tuvieron por causa esta decisión, sino que tuvieron origen en actuaciones que se surtieron con anterioridad a la definición de la sentencia. 65.

Menos aún podría indicarse que la responsabilidad de quien denunció y se hizo parte como víctima en el proceso penal, o la del Estado por un presunto error judicial en variadas decisiones, pendía de la sentencia, pues aceptar esa circunstancia es desconocer que la responsabilidad por error judicial nace con la comprobación del mismo en una providencia judicial que se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, aspecto que no se revela porque el juez al dictar sentencia evalúe el cúmulo de actuaciones judiciales, pues en tal momento se trata de definir la responsabilidad del encartado a la luz de las exigencias probatorias que se requieren para dicho efecto.

Aceptar lo contrario, sería como indicar por vía general que cada proceso que culmina con una sentencia absolutoria acredita un errado obrar del aparato jurisdiccional del Estado, asunto que deslegitima sin bases constitucionales y convencionales su actuar en procura de la protección de los bienes superiores que se tutelan a través de la legislación penal. 66.

La Sala reitera que, bajo la demanda, los reclamos del actor están dirigidos a cuestionar lo justo o injusto de unas actuaciones que se adelantaron durante la investigación penal, justificado en que no fue declarado como responsable, lo que resulta desacertado con miras a estructurar a partir de ello un daño antijurídico con causa en una aparente falla de la administración de justicia, pues debe considerarse que cada decisión en el curso de una investigación tiene una secuencia lógica cuyo objeto y fin está encaminado a la búsqueda de la verdad en procura de la realización de la justicia material, de allí que atacar cada actuación, como se ha hecho en este caso, conduciría a entorpecer esa búsqueda y descartaría una de las bases nucleares de un Estado Social de Derecho, como es la sujeción a la ley y, con ésta, a las autoridades estatuidas para la garantía de un orden justo y convivencia pacífica (…)» Ahora bien, se tiene que la parte actora citó como desconocidas las siguientes decisiones: (i) sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2011-01841-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales;

(ii) sentencia del 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp 2004-00987-01, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 24 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2011-00126-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Frente a estos fallos, la Sala encuentra lo siguiente: - La sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2011-01841-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales, trató sobre un asunto de privación injusta de la libertad en la que la víctima fue capturada el 14 de agosto de 2009 y recluido en prisión hasta el 3 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos fundamentales y declaró la nulidad del proceso penal.

Respecto al término de caducidad de la acción, contó el plazo desde la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la acción penal, esto es, desde el 22 de diciembre de 2009. - En la sentencia de 28 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp 2004-00987-01, C.P. María Adriana Marín, analizó un caso en el cual la víctima fue privada injustamente de su libertad el 8 de enero de 2004 y fue liberado el 13 de febrero de 2014, en razón a que a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la Guajira precluyó la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la caducidad de la acción, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresó que el término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la preclusión de la investigación penal. - La sentencia del 24 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2011-00126-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque, estudió un asunto en el que la víctima fue detenido del 15 al 28 de enero de 2009, fecha en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales precluyó la investigación, aplicando el principio de in dubio pro reo.

En cuanto a la caducidad de la acción, indicó que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria, porque es en ese momento cuando la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sobre ese punto, se observa que, en los casos citados por la parte actora para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial, las diferentes Subsecciones del Consejo de Estado señalaron que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.

En dichos casos y, de conformidad con las particularidades de cada uno de ellos, se concluyó que la caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal o de la sentencia absolutoria, pues en ellos se alegó que solamente desde ese momento se conoció que la medida de privación de la libertad fue injusta.

Es necesario advertir que, en los casos citados como desconocimiento del precedente, se alegó que solamente desde la providencia de preclusión o la sentencia absolutoria se conoció la injusticia de la medida de privación de la libertad, mientras que, en el caso bajo análisis, el hecho dañoso se ocasionó directamente con la privación de la libertad y esta ilegalidad fue evidente desde el instante de su liberación, circunstancia sobre la cual la autoridad judicial demandada hizo especial énfasis.

Sobre el particular, es importante resaltar que, está demostrado que el señor Salcedo Ramírez tuvo conocimiento de lo injusto de su privación de la libertad en cada oportunidad que fue liberado. Al respecto, la autoridad judicial demandada encontró probado que el 6 de febrero 2009, el fiscal que conoció del caso ordenó la libertad inmediata y canceló la orden de captura al comprobar que no era la persona investigada, y que el 13 de julio de 2009, fue liberado después de que se comprobara que no tenía orden de captura o antecedentes penales.

Por tanto, la Sala resalta que la autoridad judicial demandada resaltó los supuestos fácticos del caso bajo análisis para justificar un tratamiento específico con respecto al cómputo de la caducidad, decisión que se advierte razonable y ajustada a derecho, pues, se insiste, la decisión obedeció a las especiales circunstancias del caso y, en particular, al criterio del conocimiento cierto del daño, que es el que ha atendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corporación. En suma, en el presente caso, no se encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se advierte que, como lo ha expuesto esta Sección, la impugnación no es el escenario para agregar argumentos nuevos, que pudieron ser alegados desde el inicio del trámite constitucional.

Por ello, la Sala no se pronunciará respecto de los siguientes argumentos: (i) la imposibilidad de aplicación de la sentencia de unificación de 20 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) el desconocimiento de las providencias de 17 de septiembre de 2013, sentencia de 7 de septiembre de 2015, auto del 11 de abril de 2016, sentencia del 5 de septiembre de 2016 y sentencia de julio de 2019, toda vez que estos puntos no fueron expuestos en el escrito inicial y solamente fueron alegados en la impugnación. Del defecto procedimental9 en el caso concreto La parte actora alega que se configuró defecto procedimental porque la autoridad judicial demandada no tenía competencia para pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, pues dicho punto no fue objeto de debate en las apelaciones presentadas por las partes.

Sobre el particular, es necesario citar lo previsto en el inciso 2 del artículo 164 del C.C.A., reiterado en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. (…)». De modo que, contrario por lo alegado por la parte actora, el juez de segunda instancia si se encontraba facultado para estudiar de oficio las excepciones que encontrara probadas, entre ellas, la de caducidad.

En vista de lo anterior, se concluye que no se demostró la configuración de defecto procedimental. Por último, se precisa que, el salvamento de voto con que contó la decisión cuestionada, se trata, precisamente, de la posición disidente al interior de la Sala mayoritaria que profirió la decisión, sin que pueda ser empleado como un argumento de inconformidad para sustentar los defectos aquí invocados.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

La jurisprudencia constitucional, ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN