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05001233300020220065201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 27237 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Asociacion Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia - Asobancaria·Demandado: Municipio De Frontino

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Demandado: MUNICIPIO DE FRONTINO (ANTIOQUIA) AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió «NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino».

ANTECEDENTES La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad parcial del artículo 72 del Acuerdo 020 de 28 de diciembre de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia).

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, bajo el radicado 05001233300020220065200, la cual fue admitida por auto de 28 de julio de 2022. La apoderada de la parte demandante, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó se decrete la suspensión provisional del artículo 72 (parcial) del Acuerdo 020 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Frontino. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, resolvió «NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino», para lo cual consideró lo siguiente: 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia «3.

La parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados, esto es, del artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino. Su argumento radica en la oposición entre el acusado y el artículo 208 del decreto Ley 1333 de 1986. Al respecto, en primer lugar, se requiere verificar el contenido del acto acusado, para proceder a confrontarlo con las normas indicadas como violadas.

Debe señalarse que, en la demanda, la parte actora indica que pretende la nulidad parcial del artículo 72 del citado acuerdo en tanto establece para las entidades financieras un impuesto de industria y comercio de 9X1000. No obstante, a la hora de citar las disposiciones acusadas, cita íntegramente el artículo 72, y sólo subraya el aparte que indica “banca central” tarifa de 9X1000, sin que quede claro el contenido objeto de suspensión provisional.

(…) Así las cosas, de la sola confrontación del acto acusado (cuyo contenido específico no queda claro, pues en la demanda se cita íntegramente el artículo) respecto de las normas invocadas, no se evidencia la aducida confrontación, pues la parte subrayada se refiere a la “banca central”, mientras que el artículo invocado como vulnerado regula una serie de entidades financieras, dentro de la que no se incluye la indica banca central.

Además, el artículo acusado establece diferentes tarifas según el tipo de entidades financieras, sin que quede claro a cuáles se está oponiendo la demandante y sin que haya efectuado un esfuerzo argumentativo al respecto. El despacho precisa que se resuelve la solicitud de suspensión provisional, aun cuando la parte accionada solicitó que no se emitiera todavía pronunciamiento, en tanto, la solicitud de acumulación de procesos en nada afecta la continuación del proceso, esto es, no provoca la suspensión del mismo, y en específico, no impide la resolución de medidas cautelares, puesto que es de su propia naturaleza la necesidad de una pronta resolución de las mismas.

Por las razones anotadas, se negará la solicitud de suspensión provisional.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en el auto de 15 de septiembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se decrete la suspensión provisional solicitada.

Al efecto, manifestó lo siguiente: La solicitud fue debidamente fundamentada, por cuanto la vulneración surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas «pues el artículo 72 del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 estableció para los bancos comerciales, la tarifa del impuesto de industria y comercio en nueve por mil 9X1000, mientras que el artículo 208 del C. de R.M. (Decreto Ley 1333/89) determinó que la tarifa máxima del impuesto de industria y comercio para las entidades del sector financiero sería del cinco por mil (5X1000) y para las corporaciones de ahorro y vivienda sería del tres por mil (3X1000)».

Lo anterior, vulnera i) el artículo 287 de la Constitución Política que señala que las entidades territoriales tienen autonomía para establecer los tributos dentro de los límites de la Constitución y la ley, ii) el numeral 4 del artículo 313 Constitucional que establece que corresponde a los Concejos Municipales o Distritales votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales y iii) el artículo 208 del C. de R.M. (Decreto Ley 1333/86) que determinó que la tarifa máxima del impuesto de industria y comercio «para las entidades del sector financiero sería del cinco por mil (5X1000) y para las corporaciones de ahorro y vivienda sería del tres por mil (3X1000)». 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La norma acusada estableció un elemento esencial del impuesto por fuera de los límites legales, trasgrediendo el orden jurídico, lo cual justifica la suspensión provisional solicitada.

De forma que, contrario a lo que se menciona en el acto objeto de reposición y en subsidio apelación i) se evidencia de manera clara que el acto vulnera la norma en la que debía fundarse y ii) se acredita el perjuicio irremediable en la medida que en el ordenamiento jurídico persiste una norma contraria a este. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en auto de 20 de octubre de 2022, resolvió no reponer el proveído de 15 de septiembre de 2022, para lo cual señaló lo siguiente: La solicitud de suspensión provisional no fue sustentada en debida forma, pues de los argumentos mínimos expuestos en este momento procesal, no es posible llegar a concluir que el Acuerdo 020 de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino, sea contrario al ordenamiento jurídico.

La norma acusada remite a otras normas anteriores, por lo que para efectuar un análisis de nulidad es necesario remitirse de manera específica a las normas relacionadas con la competencia para la expedición de la tarifa del impuesto de industria y comercio. El artículo acusado regula el citado impuesto estableciendo las tarifas, según el tipo de entidad financiera, dentro de las que no relaciona a la banca central, sin que se haya argumentado más allá de la tarifa, cuáles son las causales de nulidad específicas que permitan decretar la medida cautelar solicitada, por lo que no hay lugar a reponer la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

El a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si procede o no revocar el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió «NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino».

La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, el 72 del Acuerdo 020 de 2017 desconoce de manera manifiesta los límites previstos en los artículos 208 del Código de Régimen Municipal y los artículos 287 y 313-4 de la Constitución Política, al fijar una tarifa de ICA del 9 por mil para entidades del sector financiero. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Es importante advertir que, en relación con el proceso 273371, en el que también actúa como demandante ASOBANCARIA, y con idénticos fundamentos de derecho se pretende la nulidad parcial del artículo 72 del Acuerdo 020 de 28 de diciembre de 2017 del Concejo Municipal de Frontino (Antioquia), la Sala mediante auto de 25 de mayo de 2023, resolvió «el recurso de apelación interpuesto por Asobancaria contra el auto de 5 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado».

Asimismo, se observa que los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso y los que fueron formulados en el expediente 27337, son los mismos. En tales condiciones, para resolver en el asunto que nos ocupa el recurso de apelación, se reiterarán las consideraciones efectuadas por la Sala en el auto de 25 de mayo de 2023, proferido en el proceso 27337.

En esa oportunidad, la Sala expresó: «2. El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 3. En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, la Sala no advierte la violación manifiesta de las normas superiores invocadas.

En efecto, como lo advirtió la providencia apelada, Asobancaria no identificó el aparte del artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 cuya suspensión pretende, lo que impide realizar la confrontación para establecer si existe manifiesta contradicción con los artículos invocados como violados. La solicitud de suspensión se limitó a indicar que «la norma acusada estableció para los Bancos la tarifa del impuesto de industria y comercio en nueve por mil (9X1000), razón por la cual se ha establecido un elemento esencial del mencionado tributo por fuera de los límites legales, trasgrediendo así el orden jurídico».

El artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 contiene códigos, descripciones y tarifas de actividades económicas gravadas con ICA en el municipio de Frontino. No obstante, se reitera, la solicitud de suspensión provisional no identifica la actividad concreta sobre la cual supuestamente se presentaría la manifiesta vulneración. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, no es del caso pronunciarse, por cuanto no se está en presencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad simple.» Conforme a lo anterior, se confirmará el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió negar la suspensión provisional del artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 1 Expediente radicado No. 05001233300020220077101 (27337). MP. Dr. Wilson Ramos Girón. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00652-01(27237) Demandante: ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió «NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Artículo 72 (parcial) del Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Frontino». Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclara el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN