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50001233300020160022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 6171-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Floripes Parrado Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2016 00226 01 (6171-2022) Demandante: María Floripes Parrado Velásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora María Floripes Parrado Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 011319 de 24 de marzo de 2015 y RDP 030376 de 24 de julio de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «SEGUNDA.- Se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la anterior declaración a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia que deberá efectuarse desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en la cual consolidó el estatus de pensionada la licenciada Parrado Velásquez, hasta la fecha en la cual se incluya definitivamente las precitadas sumas en la nómina de pensionados.

TERCERA.- Se condene a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a pagar las costas del proceso. Costas que deben pagarse por la misma entidad por cuanto de lo contrario es la demandante quien debe asumir de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 su propio patrimonio, un pago imputable únicamente a la Nación por cuanto es ella quien omite el cumplimiento de la ley y con ello obliga a recurrir a un proceso que genera costos.

De no ser así se genera un enriquecimiento ilícito por parte de la entidad demandada. CUARTA.- Así mismo, solicito se ordene dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos del inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA.- Expedir a costa del suscrito, por la Secretaría General, dos copias auténticas de la sentencia que ponga fin al proceso con su constancia de notificación y ejecutoria, una de ellas con constancia de ser primera copia y la segunda ser copia auténtica.» (sic) 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se explicó que la señora María Floripes Parrado Velásquez nació el 25 de septiembre de 1968, razón por la cual el 25 de septiembre de 2008 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente en el departamento del Meta desde el 7 de abril de 1980 y hasta el 1° de junio de 1980, laboró como docente interina, y desde el 12 de mayo de 19812 hasta la fecha de presentación de la demanda en calidad de maestra en propiedad de la Secretaría de Educación de Villavicencio.

Relató que el 1° de diciembre de 2012 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política, artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5 y 6 del Decreto 224 de 1972, artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, artículo 27 del Código Civil y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 65 de 1946 y 4ª de 1966.

Como concepto de violación, argumentó que la interesada se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en interinidad a partir del 7 de abril de la misma anualidad, y posteriormente en propiedad. 2 Concretamente enlistó los siguientes lapsos: Desde Hasta 12 de mayo de 1981 30 de marzo de 1997 31 de marzo de 1997 31 de diciembre de 2005 1° de enero de 2006 31 de diciembre de 2006 1° de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 1° de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 1° de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 1° de enero de 2010 31 de agosto de 2010 1° de septiembre de 2010 31 de diciembre de 2010 1° de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 1° de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 1° de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 1° de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 1° de enero de 2015 Día de radicación de la demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Describió que la autoridad administrativa admitió la idoneidad del decreto de nombramiento y del acta de posesión de la designación como docente interina, sin embargo, fundamentó los actos administrativos en que hubo inconsistencias, dado que el nombramiento se expidió luego de la prestación del servicio.

Aseguró que las formalidades de la vinculación a la administración pública, es competencia y función del departamento del Meta, pues, a la demandante únicamente le asistía el cumplimiento del servicio de educadora por la urgencia de cubrir la plaza vacante temporalmente, por ello, no debía verificar la existencia o inexistencia de las decisiones administrativas que formalizaron la vinculación. 1.4.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la señora María Floripes Parrado Velásquez no fue beneficiaria de una designación laboral pública antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a la base de datos del Fomag, se vinculó desde el 12 de mayo de 1981 como docente nacionalizada.

Destacó que en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentran el acto administrativo de nombramiento 356 de 4 de junio de 1980 en el que se nombró como maestra interina a partir del 7 de abril de 1980 para realizar una licencia de maternidad, así mismo, según el acta de posesión del día 9 del mismo mes y año, la efectividad fue desde el 7 de abril de 1980, esto también fue certificado por la entidad territorial en el certificado de tiempo de servicios.

Por lo tanto, se generaron inconsistencias en los precitados documentos, dado que el decreto de nombramiento y el acta de posesión se expidieron después de la causación de la licencia, entendiéndose que la profesora fue designada luego de prestado el servicio, de igual manera, aseveró que el acta de posesión estaba enmendada. Manifestó que conforme a lo establecido por el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, es requisito la posesión en el cargo para quedar vinculado y esta no se efectúa con posterioridad al ejercicio del mismo.

Formuló como excepciones las siguientes: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción y iv) cobro de lo debido. 1.5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 1° de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2011, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No RDP 011319, del 24 de marzo de 2015 y No RDP 030376, del 24 de julio de 2015, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 DENEGÓ el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN GRACIA a la demandante.

TERCERO

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, reconocer la pensión gracia a la demandante MARIA FLORIPES PARRADO VELASQUEZ, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación pensional, desde el 25 de septiembre de 2008.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP., pagará a la accionante las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2011, en consideración a la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, de acuerdo con los motivos esgrimidos en esta providencia.

QUINTO: La UGPP., hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, a saber: R = Rh. índice final índice inicial SEXTO: La UGPP., deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas parciales a la demandada, equivalente al 50%, en favor del demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, teniéndose en cuenta que la condena en costas fue parcial, por ende, deberá aplicarse la proporción correspondiente.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que la docente acreditó la vinculación con nombramiento territorial antes del 31 de diciembre de 1980, al prestar sus servicios al departamento del Meta en interinidad del 7 de abril de 1980 al 1° de junio de la misma anualidad.

Explicó que aún cuando la Ugpp tuvo razón en que se ejerció el cargo sin haberse realizado previamente el nombramiento y posesión, los cuales se hicieron después, dicha situación irregular no deviene en el desconocimiento de los derechos que pudieran surgir en virtud de la relación laboral, igualmente, el departamento del Meta nunca negó la prestación del servicio, si bien no se ajustó al ordenamiento jurídico, lo cierto es que se subsanó la situación cuando se expidió el decreto de nombramiento y el acta de posesión, tan es así que como fecha de efectividad se registró el día 7 de abril de 1980.

De acuerdo con lo dicho, señaló que el Consejo de Estado ha expresado que la Ley 114 de 1913 no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, por lo que ha convalidado los tiempos servidos mediante otras formas de vinculaciones, de ahí que, aplicando el principio de la primacía del derecho Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 sustancial sobre el formal no se pueden desconocer beneficios pensionales con ocasión del ejercicio irregular de la función pública por parte de administración. Afirmó que, si la entidad pública demandada consideró que el acta de posesión 2503 de 9 de junio de 1980 estaba enmendada, debió tacharla de falsa por no corresponder a la realidad, contrario a ello, guardó silencio, lo que permitió verificar su validez, en todo caso, este aspecto resultó irrelevante, siendo que la prestación del servicio se certificó en varios documentos, algunos de ellos aportados por la Ugpp.

Con relación al requisito de 20 años de servicios, sostuvo que no fue materia de discusión, en la medida que en sede administrativa y judicial se aseguró que la demandante se vinculó como docente nacionalizada a partir del 12 de mayo de 1981, igualmente, según el oficio 1501-23/048 de 15 de mayo de 2019 signado por la Secretaría de Educación de Villavicencio el vínculo estuvo vigente hasta el 4 de julio de 2017 por renuncia al cargo.

De manera que el status pensional se configuró el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y que presentó la reclamación ante la administración el 1° de diciembre de 2014, motivo por el que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2011. Por último, se condenó en costas a la parte demandada de manera parcial, ya que, el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúo que, si las pretensiones se conceden de manera parcial, como ocurrió en el caso, el juez podrá imponer costas parcialmente, en ese orden de ideas, se impuso la condena del 50% de la liquidación que se practique. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expuso los mismos argumentos propuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se vinculó como docente nacionalizada a partir del 12 de mayo de 1981, hubo inconsistencias toda vez que el decreto de nombramiento y la posesión acaecieron con posterioridad a la prestación del servicio entre el 7 de abril de 1980 al 1° de junio de 1980, el acta de posesión estaba enmendada y que de acuerdo al artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 es requisito la posesión en el cargo para entenderse vinculado al servicio. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 14 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho para fallo3. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando 3 Conforme al informe secretarial visto en el índice 11 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la Ugpp es apelante único, el análisis se encuentra limitado a la acreditación del tiempo de servicio entre el 7 de abril de 1980 al 1° de junio de 1980. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Floripes Parrado Velásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1981, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios (territorial o nacionalizado), sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley9.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo10. (Resalta la Sala). [ ] » En ese escenario, es claro que la vinculación en interinidad corresponde a modalidad de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4.

Actuación administrativa Está acreditado que la señora María Floripes Parrado Velásquez radicó el 1° de diciembre de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 011319 de 24 de marzo de 201511, así: «Que el (a) señor (a) PARRADO VELASQUEZ MARIA FLORIPES, identificado (a) con CC [ ], solicita el 1 de diciembre de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201400060734, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.

Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACION MODALIDAD MUN VILLAVIENCIO 19810512 20081230 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada Ley.

Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto con la Resolución RDP 029870 de 22 de julio de 201512, y el segundo mediante La Resolución 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014.

C.P Gerardo Arenas Monsalve. 11 Documento visible en el folio 26 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 12 Documento visible en los folios 32 y 33 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 030376 del mismo mes y año13, precisándose: «Que revisado el cuaderno administrativo se evidencia que obra acto administrativo de nombramiento No. 356 del 04 de junio de 1980, en la cual se nombra como docente interino al recurrente a partir del 07 de abril de 1980, para cubrir una licencia de maternidad.

Que de igual manera se evidencia acta de posesión de fecha 09 de junio de 1980, en la cual se manifiesta que la efectividad es a partir del 07 de abril de 1980. Que finalmente se aporta certificado de tiempos de servicio de fecha 16 de junio de 2015, en el cual se hace referencia a que la recurrente laboró del 07 de abril de 1980 al 01 de junio de 1980, en la Gobernación del Meta.

Que se evidencias inconsistencias entre los referidos documentos en razón a que en el certificado de tiempo de servicios señala que laboro del 07 de abril al 01 de junio de 1980, pero el acto administrativo de nombramiento y su respectiva acta de posesión fueron proferidos después de que la licencia se hubiese causado, haciendo entender que la docente se nombró oficialmente después de haber prestado sus servicios, esto es, con posterioridad a la licencia. Que adicionalmente se evidencia que el acta de posesión allegada se encuentra enmendada.

Que la anterior situación genera inconsistencia en el sentido de que la recurrente aparentemente ejerció sus funciones como docente, sin haberse posesionado a su cargo. Que el estatuto docente contenido el decreto 2277 de 1979 en su artículo tercero establece: Educadores oficiales: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional departamental distrital intendencial comisarial y municipal son empleados oficiales del régimen especial que una vez posesionados quedarán vinculados a la administración a través de las normas previstas en este decreto.

De conformidad con la norma anterior es requisito la posesión el cargo para quedar vinculado y esta no se efectúa con posterioridad al ejercicio del mismo. Que si bien es cierto que se allega la documentación antes señalada, una vez verificada la información con la base de datos del FOMAG, en la misma se reporta al recurrente como docente nacionalizado a partir del 12 de mayo de 1981.

Que en los anteriores términos se procederá a confirmar en todas sus partes el acto recurrido». 2.5. Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 13 Documento visible en los folios 35 y 36 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que María Floripes Parrado Velásquez nació el 25 de septiembre de 195814, razón por la cual, el 25 de septiembre de 2008 cumplió 50 años de edad.

B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. C. Tiempo de servicio - Del 7 de abril de 1980 al 1° de junio de 1980. En primer lugar, se observa que a través del Decreto 356 de 4 de junio de 198015 el gobernador del Meta nombró a la señora María Floripes Parrado Velásquez como profesora la Escuela urbana teniente Pablo Matute de Castilla la Nueva; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO No. 356 de 1980 Por medio del cual se hace unos nombramientos interinos en el personal docente para Educación Básica Primaria.- El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO UNICO. - Se nombra interinamente a las siguientes maestros: […] FLORIPES PARRADO, maestra sin categoría para la escuela urbana TENIENTE PABLO MATUTE de CASTILLA LA NUEVA, por el tiempo que dure la licencia por maternidad de la titular LUCIA MARTINEZ DE MOSQUERA, a partir del 7 de abril. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Villavicencio, a 4 de junio de 1980 GOBERNADOR EL SECRETARIO DE EDUCACION ENCARGADO […] En cumplimiento del Decreto 356 de 1980, la señora Cotrino Trujillo tomó posesión ante el secretario de educación del departamento del Meta y el jefe de 14 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 personal el día 9 de junio de 1980, con efectos retroactivos desde el 7 de abril de 198016. Sobre el particular: Así mismo, la gobernación de la entidad territorial en certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales expedida el 9 de diciembre de 201517, indicó que dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el 1° de junio de 1980, a saber: 16 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 17 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Lo anterior también guarda coincidencia con el certificado de información laboral de 16 de junio de 201518 emanado de la misma autoridad territorial y la certificación signada el 2 de agosto de 2019 por el gerente administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del Meta19 que señaló: 18 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 19 Documento visible en el folio 160 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 No obstante, en el formato único para la expedición de certificado de historial laboral suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de octubre de 201420 se registró el día 3 de junio de 1980 como fecha de terminación de la relación laboral, a pesar de lo descrito, la Sala tendrá como día de finalización del vínculo, el 1° de junio de 1980, ya que, así fue corroborado en 3 certificaciones.

Esta instancia no comparte el cargo de apelación formulado por la Ugpp de la existencia de inconsistencias por realizarse el decreto de nombramiento y la posesión con posterioridad a la prestación del servicio entre el 7 de abril de 1980 al 1° de junio de 1980 y que por tal razón no se acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, sin desconocerse que efectivamente se nombró y posesionó a la demandante luego de desempeñar sus funciones como docente en interinidad para realizar una licencia de maternidad durante el tiempo de 56 días, la irregularidad en la provisión del cargo no es objeto de estudio en esta oportunidad, dado que la fijación del litigio recayó en el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, análisis en el que es relevante demostrar la prestación del servicio docente, como sucedió en el caso. 20 Documento visible en el folio 42 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Por otra parte, respecto al reproche de que el acta de posesión de 9 de junio de 1980 se encontraba enmendada, así y todo, la parte demandada estando en desacuerdo con la validez del documento no tachó su falsedad, en atención a la idea expuesta, no es posible estudiar la situación descrita en la alzada, ya que, se extinguió el derecho de llevar a cabo el acto procesal de tachar la falsedad del documento o solicitar el cotejo con el documento original, pues conocer en la segunda instancia ese cargo, atentaría el principio de preclusión de las etapas procesales, dado que se estaría abriendo la posibilidad de desarrollar una carga procesal propia del período probatorio que quedó debidamente agotado.

Así las cosas, se observa que la docente María Floripes Parrado Velásquez fue nombrada en interinidad para prestar servicio docente en la Escuela urbana teniente Pablo Matute de Castilla la Nueva, además, que dicha vinculación inició el 7 de abril de 1980 y se mantuvo vigente hasta el 1° de junio de 1980. Con respecto a determinar la naturaleza de la plaza ocupada por la demandante, la Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior permite concluir que, para dicho período, la docente, en principio ostentaría una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 (toda vez que la expedición y entada en vigencia fue el 11 de diciembre de 1975). Sin embargo, teniendo en cuenta que el nombramiento lo realizó el gobernador del departamento del Meta, en calidad de representante del departamento; que se basó en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación y, que fue suscrita por el gobernador (autoridad territorial), junto al secretario de educación, sin la intervención de la Nación, es posible colegir que se trató de un nombramiento del orden territorial (departamental).

Ahora, el que se haya vinculado en interinidad para prestar el servicio docente, no desvirtúa el objeto del mismo, pues, como se dijo, para efectos de la pensión gracia, estos deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 son inherentes a la actividad realizada por los maestros, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo relacionado ut supra.

En este sentido, tal y como se indicó en el marco normativo relacionado, lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios mediante vinculación territorial o nacionalizada. Si bien se observa que la fecha del decreto es posterior a la fecha de los efectos fiscales, lo cierto es que no puede desconocerse que para esa época las posesiones y nombramientos se realizaban, en muchas ocasiones, con efectos retroactivos, además, como se anotó, mediante la certificación signada el 2 de agosto de 2019 por el gerente administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del Meta se certificó que la vinculación tuvo lugar desde el 7 de abril de 1980 hasta el 1° de junio de 1980, sin que se haya allegado prueba que refute el contenido de ese documento.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora entre el 7 de abril de 1980 y el 1° de junio de 1980, esto es 1 mes y 25 días, por lo cual, dicho período es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años). - Del 12 de mayo de 1981 al 4 de julio de 2017 Resulta necesario resaltar que la discusión se centró específicamente en determinar si el tiempo de servicio prestado por la accionante en el acápite anterior es válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, lo anterior, toda vez que en lo que concierne a la prestación del servicio desde el 12 de mayo de 1981 y hasta el 4 de julio de 2017 como docente nacionalizada no existe controversia, dado que según lo argumentado por la Ugpp en los actos administrativos acusados, la contestación de la demanda e incluso el recurso de apelación, «una vez revisada la base de datos del FOMAG, se observa que la peticionaria se encuentra vinculada al servicio docente nacionalizado a partir del 12 de mayo de 1981», tampoco se verificó inconformidad con el argumento del Tribunal Administrativo, según el cual a través de la Resolución 1500.56.03/1041 de 4 de mayo de 2017 se aceptó la renuncia de la señora María Floripes Parrado Velásquez al cargo de docente”.

En consecuencia, el período de 12 de mayo de 1981 al 4 de julio de 2017 que correspondió a una vinculación del orden nacionalizado resulta computable para determinar el reconocimiento de la prestación periódica que equivale a 36 años, 1 mes y 22 días, que, sumado con 1 mes y 25 días de servicio con ocasión de la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, arroja un total de 37 años, 3 meses y 5 días.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la señora María Floripes Parrado Velásquez consolidó el estatus pensional el 25 de septiembre de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad (pues los 20 años los acreditó desde el 17 de marzo de 200221), y además, la reclamación administrativa fue presentada el 1° de diciembre de 2014, y la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2016, es decir, por fuera del término de 3 años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 21 Desde el 7 de abril de 1980 al 1° de junio de 2017 1 mes y 25 días, entre el 12 de mayo de 1981 al 17 de marzo de 2002 19 años, 10 meses y 5 días.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 de 1969, por lo que, en efecto, se configuró la prescripción de mesadas anteriores al 1° de diciembre de 2011 como se declaró en la providencia recurrida. 2.6.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente María Floripes Parrado Velásquez cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 25 de septiembre de 2008, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo declaró la sentencia recurrida; por tal razón, se confirmará la sentencia de 1° de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 2.8.

Otras órdenes Finalmente, en el índice 15 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai, se vislumbra que el profesional del derecho Omar Trujillo Polanía radicó poder general conferido por la Ugpp y sustitución que realizó a la abogada Ana María Londoño Castellanos, por consiguiente, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva como apoderado principal y apoderada sustituta, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda radicada por la señora María Floripes Parrado Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2016 00226 01 Demandante: María Floripes Parrado Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderada judicial principal de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos del poder general conferido.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Ana María Londoño Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.582.594 de Ibagué y tarjeta profesional 354.136 del C.S de la J., como apoderada judicial sustituta de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos de la sustitución del poder otorgado.

QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.