Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01960-00 Demandante: JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada en nombre propio por el profesional del derecho Julio César Pérez Chicué contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al trabajo. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada porque la autoridad accionada no ha ordenado el pago que considera le corresponde por la liquidación de una sentencia judicial en el que fue apoderado de las personas que conformaron la parte demandante2. 1.2.
Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo que le asiste al abogado Julio César Pérez Chicué. 1 El 22 de abril de 2024. 2 Proceso ordinario identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-2019-00766-00. Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT disponga la entrega de los títulos judiciales al abogado Julio César Pérez Chicué por la suma que corresponde a los honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, cuantificados en la forma convenida en el contrato de mandato celebrado con su poderdante el señor Eduardo Perea Chávez (q.e.p.d.) el cual le confirió el derecho de postulación para fungir como apoderado judicial de la parte actora en el trámite del proceso ordinario y del proceso ejecutivo que se promovió contra la Fiscalía General de la Nación. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la presente acción tutela de la siguiente manera: 5. El señor Eduardo Perea Chávez y su grupo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se declarara al ente investigador administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados al señor Perea Chávez por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima3. 6.
Cuando el proceso ordinario se encontraba para alegatos de conclusión en primera instancia, el señor Eduardo Perea Chávez otorgó poder al abogado Julio César Pérez Chicué -actor de esta tutela- para que lo representara en el proceso. 7. El 23 de marzo de 2017, una vez agotadas todas las instancias procesales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A emitió sentencia de segunda instancia en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Eduardo Perea Chávez. 8.
La parte demandante de la causa ordinaria en mención inició proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener el pago efectivo de la condena en su favor. En el curso de este trámite, la autoridad accionada libró mandamiento de pago mediante providencia del 11 de diciembre de 2020. 9. Con posterioridad, la autoridad accionada emitió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, dispuso liquidar el crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP. 10.
El 14 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación transfirió a la cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la suma de mil 3 Proceso identificado con el número de radicado: 76001-23-31-000-2006-02051-00/1. Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quinientos treinta y dos millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1.532.747.948,00) con el propósito de pagar la condena que le fue impuesta en la sentencia del 23 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de agosto de 2022, determinó lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER para todos los efectos legales a que haya lugar la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.550.181.816) como valor total del crédito, al 24 de junio de 2022, a cargo de la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante, para que allegue al presente proceso los poderes respectivos, dirigidos a este tribunal, en el cual se establezca el porcentaje que se ha de pagar a título de honorarios en favor del abogado, conforme a lo expuesto en esta providencia. 12. El actor de esta tutela, abogado apoderado en el proceso ordinario, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión porque consideró que el poder que le otorgó el señor Eduardo Perea Chávez en vida es suficiente para representarlo a él y a su grupo familiar.
Por ende, sostuvo que no debe aportar ningún mandato adicional. La corporación judicial accionada, mediante auto del 5 de octubre de 2023, no repuso la decisión cuestionada. 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 11 de enero de 2024, ordenó el pago al actor de esta tutela de la suma de ciento noventa y un millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($191.985.758,80), monto que corresponde únicamente al 40% del valor de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Eduardo Perea Chávez y de los intereses de mora que se causaron sobre el valor de la condena impuesta. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al trabajo con la decisión de no reconocer los honorarios que considera tiene derecho por haber sido el apoderado judicial del señor Eduardo Perea Chávez y su grupo familiar en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 15.
En sentir del accionante, para efectuar el pago el tribunal no le podía exigir la presentación de poderes especiales que lo facultaran para actuar en nombre de Rosa Amelia Peña Rodríguez, Sarahy Perea Peña, Diego Fernando Perea Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pavón, Bryan Esteban Perea Peña, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez.
Lo anterior porque el celebró contrato de representación con el señor Eduardo Perea Chávez para representarlo a él y a su grupo familiar. Sostiene que en este mismo contrató se estableció que le correspondía por concepto de honorarios el 40% del total de la liquidación de la sentencia de condena para cuando la misma se hiciera efectiva. 16.
En este orden, el actor consideró que el Tribunal accionado no le puede exigir que allegue al proceso ejecutivo los poderes especiales otorgados por los demandantes, en los que conste que el porcentaje acordado por concepto de honorarios es el 40% de las resultas del proceso. 1.5. Trámite de la tutela 17. El despacho sustanciador de esta decisión admitió la presente acción de tutela mediante auto del 24 de abril de 2024.
En esa providencia se ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Diego Fernando Perea Pavón, Bryan Esteban Perea Peña y Sarahy Perea Peña, Arnold Eduardo Perea Martínez, Rosa Amelia Peña Rodríguez, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez. 18.
En el auto admisorio también se le requirió al actor y a los terceros vinculados que manifestaran si, adicional a quienes conformaron el proceso ordinario, conocían otros herederos del señor Eduardo Perea Chávez. 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19. Luego de realizar un recuento del trámite surtido al proceso ordinario, el magistrado a cargo de la causa solicitó negar el amparo invocado porque en este asunto su despacho ha tramitado rápidamente las solicitudes interpuestas por el actor y ha decidido de conformidad con la normativa vigente. 1.5.2.
Informe de la Fiscalía General de la Nación 20. El ente acusador rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque los reproches que fundamentaron la interposición de la presente acción de tutela se atribuyen exclusivamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.3.
Informe de los terceros Rosa Amelia Peña Rodriguez, Sarahy Perea Peña y Bryan Esteban Perea Peña 21. Estas personas rindieron informe conjunto en el que solicitaron negar la acción de tutela presentada por la parte actora para la protección de su derecho Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al trabajo porque en el caso en cuestión el accionante actuó mediante un contrato de prestación de servicios y no mediante una relación laboral. 22.
En este orden, también pusieron de presente que el referido contrato de prestación de servicios fue celebrado inicialmente entre el actor de esta tutela y el señor Eduardo Perea Chávez y que en el mismo se pactaron unos honararios del 40% de la condena obtenida. 23. Por su parte, manifestarón que ellos solo le otorgarón poder al accionante en el año 2017 y en el mismo se estableció que los honorarios eran el 20% de la suma que la correspondía a cada uno. Por ende, consideran que el profesional del derecho que interpuso esta tutela no puede exigirle el pago de honarios por una suma que no le corresponde porque no fue pactada. 24.
Finalmente, en el escrito los terceros con interés manifestaron que no conocen más herederos del señor Eduardo Perea Chávez. 1.5.4. Informe de los terceros Diego Fernando Perea Pavón, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez 25. Estas personas manifestaron que desconocen la existencia de otros herederos determinados del señor Eduardo Perea Chávez, diferentes a los que conformaron el proceso ordinario y la sucesión, y que todos se encuentran vinculados dentro de la presente acción de tutela. 26.
Por otra parte, solicitaron negar las pretensiones invocadas por la parte actora porque consideran que este debió iniciar un incidente de regulación de honorarios. Al respecto, pusieron de presente que el actor promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago de los honorarios en cuestión. Informaron que ese proceso tiene el número de radicación 76001-31-05-009- 2021-00538-00, en el que fungen como demandados las mismas personas vinculadas como terceros interesados en esta tutela. 27.
Por último, pusieron de presente que consideran que nadie, ni el magistrado, ni los terceros vinculados, han vulnerados los derechos del abogado. En su criterio, lo que existe es una inconformidad por parte del accionante frente a lo que considera como honorarios justos, lo cual no corresponde a una actuación errada o desleal. Esto teniendo en cuenta que fue el mismo abogado quien redactó los poderes para la reclamación de los intereses, fijando sus honorarios por un valor del 20% y luego pretendió que estos fueran ignorados y acogerse el poder que firmó con el fallecido Eduardo Perea Chávez. 1.5.5.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28. Esta entidad rindió informe en el que solicitó ser desvinculada de este Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso porque considera que no está legitimada en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el profesional del derecho Julio César Pérez Chicué contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que el señor Julio Cesar Pérez Chicué está legitimado en la causa para interponer la presente acción de tutela porque considera que el no reconcomiendo de unos honorarios profesionales por parte de la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al trabajo. 32. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca está legitimado al ser la autoridad que profirió las decisiones que el actor estima vulneraron su derecho fundamental. 33.
Finalmente, la sala no accederá a las desvinculaciones solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado porque la primera entidad fue vinculada como tercera con interés y la segunda por mandato imperativo del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3. Problema jurídico 34.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al trabajo de la parte actora al no reconocerle los honorarios a los que considera tiene derecho? Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: a) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, b) inmediatez, c) subsidiariedad, d) relevancia constitucional, e) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, f) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. El requisito general de la relevancia constitucional 42.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 43. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 44.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 45.
A su vez, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 46.
De esta manera, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 48.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 49.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 50. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 51.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 52. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Análisis de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad en el caso en concreto 53. La Sala considera que el presente caso no logra superar el requisito de la relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico que gira en torno a una controversia sobre monto de los horarios profesionales que el actor considera tiene derecho por haber actuado como apoderado judicial de la parte demandante en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 54.
En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa, en especial en asuntos meramente económicos. En efecto, el juez de tutela no está llamado a resolver asuntos puramente económicos en los que no se advierta una tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55. Por lo tanto, el estudio en sede de tutela contra providencias judiciales debe basarse exclusivamente en argumentos de raigambre constitucional en lo que se evidencie una posible vulneración de uno o más derechos fundamentales.
Además, el asunto objeto de examen tiene como finalidad el pago de un monto de unos honorarios profesionales, aspecto que no da lugar a la tensión planteada porque está probado que al actor sí se le reconocieron los honorarios que pacto en vida con el señor Eduardo Perea Chávez y que solo están en disputa el monto respecto de las otras personas que también conformaron el extremo demandante del proceso ordinario. 56.
Lo anterior no permite advertir, prima facie, una posible vulneración del derecho fundamental invocado que logre superar el examen de este requisito porque la decisión cuestionada no impide al actor ejercer la profesión y porque, además, la autoridad accionada sí le reconoció parcialmente el pago de los honorarios por los servicios prestado al señor Perea Chávez. 57.
Además, no existe una carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito de la relevancia porque el actor ni siquiera se invocó el o los defectos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en los que incurrió la decisión censurada. Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En este sentido, no es el juez de tutela el que deba resolver la controversia meramente económica que se presentó entre el actor y sus clientes. Es importante resaltar que para estos asuntos el profesional del derecho cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver esta cuestión como el incidente de regulación de honorarios y, por lo tanto, la presente acción de tutela tampoco es procedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. TERCERA: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx