Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: ISAÍAS MOISÉS GUERRERO RUIZ Y OTROS Asunto: Causal 2ª del artículo 250 del CPACA─ Documento falso─ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), solicitando la indemnización de perjuicios por las lesiones que el señor Guerrero Ruiz sufrió al colisionar con unos escombros mientras se movilizaba en una motocicleta.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, mediante decisión del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que no estaba probada la falla en el servicio.
Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.”, por cuanto, según afirman, una certificación que fue tenida en cuenta en la providencia acusada resulta contraria a las demás pruebas que obraban en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 2 I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 20001-33- 33-006-2015-00227-01. 1.1. El once (11) de mayo de dos mil quince (2015)1, los señores Isaías Moisés Guerrero Ruiz, Yaneth de Jesús Guerrero Andrade, Eliud Guerrero Lucas, Luz Meris Guerrero Andrade, Isabel María Guerrero Andrade, Jesús Aldair Guerrero Lucas, Abraham David Guerrero Lucas, Isaías Moisés Guerrero Lucas, Moisés Isaías Guerrero Lucas y Juan Carlos Guerrero Lucas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P., solicitando que fuera declarada responsable de las lesiones sufridas por Isaías Moisés Guerrero Ruiz al colisionar con unos escombros puestos en la vía mientras se movilizaba en una motocicleta, los cuales, según manifestaron, provenían de una actividad de mantenimiento adelantada por dicha entidad.
Como sustento de su demanda, indicaron que el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) el señor Guerrero Ruiz transitaba en una motocicleta por las calles de Valledupar, cuando, siendo las 8:15 p.m., chocó de frente contra unos escombros ubicados en la Carrera 27 con calle 7B, escombros que, según afirmaron, habrían sido dejados en la vía pública por servidores de EMDUPAR S.A. E.S.P., quienes se encontraban desarrollando labores en el alcantarillado en la zona.
Manifestaron que, debido a la colisión, el señor Isaías Moisés Guerrero Ruiz sufrió una caída que le generó un traumatismo en el hombro izquierdo, por lo que requirió de la implantación de una prótesis; además, tuvo fractura de la epífisis superior del húmero, laceraciones y golpes en diferentes partes del cuerpo, lesiones que derivaron en una incapacidad de alrededor de sesenta (60) días.
Al respecto, alegaron que los escombros se encontraban en plena vía pública, sin ningún tipo de señalización que advirtiera a los transeúntes, razón por la que consideraron que la demandada debía ser condenada a reconocer los perjuicios morales y patrimoniales derivados del accidente2. 1 Folio 11 del PDF “01.Demanda”, archivo RAR “36RECIBEMEMORIAL_01PrimeraInstanciara” del índice 28 de SAMAI. 2 Demanda disponible en el PDF denominado “01.Demanda” del archivo RAR “36RECIBEMEMORIAL_01PrimeraInstanciara” del índice 28 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 3 1.2. El ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a EMDUPAR S.A. E.S.P., condenándola al pago de los perjuicios solicitados.
Sin embargo, redujo el monto de la indemnización en un cincuenta por ciento (50%) por considerar que el evento ocurrió por una concurrencia de culpas. Como sustento de su decisión, el juzgado advirtió probado tanto los daños sufridos como el hecho de que EMDUPAR S.A. E.S.P. dejó en la vía unos escombros procedentes de actividades de mantenimiento del alcantarillado que estaba adelantando, sin contar con señalización alguna; sin embargo, consideró que la forma como la víctima directa conducía la motocicleta y su falta de precaución incidieron en la concreción del daño. En consecuencia, consideró que estaba acreditada la concausa que imponía reducir la indemnización en un cincuenta por ciento (50%)3. 1.3.
Inconformes con la referida decisión, tanto la parte demandante como la demandada formularon recursos de apelación. La primera de ellas cuestionó que se hubiese declarado la concausa, por cuanto las condiciones en las que ocurrió el accidente ─esto es, de noche y con disminución de visibilidad─ no permitían concluir que la conducta del señor Guerrero Ruiz hubiere incidido en la producción del daño4.
Por su parte, EMDUPAR S.A. E.S.P. sostuvo que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, específicamente, debido a que no había prueba de que el accidente se hubiere producido por acción u omisión de la entidad, así como tampoco de la forma cómo acaecieron los hechos, si el material en la vía pertenecía realmente a la empresa o si aquella estaba adelantando labores de mantenimiento o adecuación en el lugar5. 1.4.
Mediante sentencia de cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3 PDF denominado “01sentencia” del archivo RAR “35RECIBEMEMORIAL_02SegundaIstanciarar” del índice 28 de SAMAI. 4 Folios 1 a 2 del PDF denominado “03.EscritoRecurso” del archivo RAR “35RECIBEMEMORIAL_02SegundaIstanciarar”, índice 28 de SAMAI. 5 Folios 3 a 11 de la ubicación antes señalada.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 4 Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que, aunque estaban demostradas las lesiones sufridas por el señor Guerrero Ruiz, no estaba acreditado que aquellas se hubieren producido por la acción u omisión de la demandada.
Además, indicó que el accidente no fue registrado por la autoridad de tránsito, de ahí que no se tuviera “croquis” ni información de la forma como ocurrió la colisión, y que tampoco se demostró que para esa fecha se estuvieren realizando actividades de mantenimiento y/o reparación en el sector donde ocurrieron los hechos, como se desprendía de la certificación expedida por la empresa el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Por lo demás, explicó que los elementos probatorios aportados al expediente (fotografías, testimonios, entre otros) no permitían establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían sucedido los hechos, de manera que el asunto se encontraba desprovisto de prueba que sustentara adecuadamente las pretensiones6. 2. El recurso extraordinario de revisión El diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7, el señor Isaías Moisés Guerrero Ruiz y su grupo familiar8, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
Como sustento de su recurso, la parte actora indicó que la decisión se fundó en documentos falsos, específicamente, en la certificación expedida el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), a través del cual el ingeniero jefe del Departamento Técnico Operativo de EMDUPAR S.A. E.S.P., dejó constancia de que la empresa no estaba realizando labores de mantenimiento en el lugar de los hechos.
A juicio de los recurrentes, esa certificación resulta contraria tanto a la emitida en octubre de dos mil diecisiete (2017) por esa misma entidad, en la que 6 Índice 28 de SAMAI, PDF “30sentenciaRAd.2015-00227-01.pdf” del archivo “35RECIBEMEMORIAL_02SegundaIstanciarar”. 7 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_GMAILRV_FWD_(.pdf) NroActua 2”. 8 En la subsanación del recurso se indicó que la parte actora la constituía el señor Isaías Moisés Guerrero Ruiz y su grupo familiar, tal y como consta en los índices 8 y 9 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 5 reconoció que el mantenimiento de los manjoles9 y demás elementos del alcantarillado está a su cargo, como a las fotografías aportadas al proceso que daban cuenta de la existencia de los escombros y de la actividad de mantenimiento.
En este sentido, reprochó que el Tribunal hubiere concluido que las pretensiones estaban desprovistas de prueba tomando como fundamento una certificación expedida por la propia demandada y desconociendo otro documento de EMDUPAR S.A. E.S.P. donde consta que esa entidad es la única encargada del mantenimiento de los manjoles de la ciudad de Valledupar10; en ese contexto, a su juicio, no era posible darle credibilidad a una certificación sobre la otra.
Además, señaló que la providencia recurrida desconoce el principio de buena fe, en tanto resulta desproporcionado que se supedite la acreditación de la lesión a lo referido por una autoridad de tránsito, a pesar de que el señor Guerrero Ruiz fue remitido de urgencias al hospital y, por tanto, no podía esperar la llegada de dicha autoridad.
En todo caso, indicó que esa exigencia resulta excesiva, ya que para la fecha en la que ocurrió el accidente no había agentes de tránsito en Valledupar11. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)12, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia; subsanados los yerros evidenciados, mediante providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió y se dispuso su notificación a EMDUPAR S.A. E.S.P. y al Ministerio Público13. 3.2.
Durante el término de traslado, EMDUPAR S.A. E.S.P. presentó escrito oponiéndose a la prosperidad del recurso por considerar que la causal no está acreditada, ya que no se aportó ningún elemento que demuestre que el documento reprochado adolece de falsedad ideológica o material, de manera que su autenticidad y veracidad no fueron desvirtuadas. 9 Según la Asociación de Academias de la Lengua Española, la expresión “manjol” es un americanismo que se refiere al “alcantarillado y desagües de una ciudad” (consulta efectuada en https://www.asale.org/damer/manjol). 10 Se refiere a la certificación de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 11 Recurso disponible en el PDF denominado “ED_ISAIASGUERRERORUIZ” del índice 2 de SAMAI. 12 Índice 4 de SAMAI. 13 Índice 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 6 Indicó también que la jurisprudencia ha establecido que esta causal tiene lugar cuando después de proferida la sentencia se obtiene prueba de la falsedad del documento en el que se fundó la decisión, lo que no acaece en el caso concreto, ya que la parte actora formuló cuestionamientos que pudieron ser presentados en el trámite del proceso ordinario.
Sin embargo, el escrito dubitado no fue objeto de tacha dentro del proceso de reparación directa, lo que demuestra que la intención de la parte recurrente es mejorar la actividad probatoria que no desplegó en la causa ordinaria. Por lo demás, señaló que, si bien la prueba cuestionada sirvió como insumo para negar las pretensiones, lo que realmente condujo a esa decisión, tal y como se consignó en el fallo recurrido, fue la orfandad probatoria atribuible a la parte actora14. 3.3.
Por auto de primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y con su subsanación. Igualmente, se ordenó la remisión integra del expediente de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar15. 3.4.
Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda16. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA17, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, 14 Índice 20 de SAMAI, PDF denominado “28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONRECURS”. 15 El auto de pruebas obra a índice 22 de SAMAI.
Con el recurso, la parte recurrente aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de ordinario. Además, con la subsanación, allegó copia del documento que califica como falso, esto es, la certificación de 7 de septiembre de 2015 suscrita por el jefe del Departamento Técnico Operativo de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar.
El expediente digital del proceso de reparación directa (índice 28 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 29 y 30 de SAMAI). 16 Índice 31 de SAMAI. 17 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 7 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─18, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y con la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al 18 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 8 ordenamiento jurídico19, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley20. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario21.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”22 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 19 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 9 4. La causal de revisión contenida en el numeral 2° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 2° del artículo 250 del CPACA dispone como causal de revisión el “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, esta causal está instituida con el propósito de infirmar aquellas sentencias que se hubieren sustentado en documentos fraudulentos o espurios que hubieren incidido de manera determinante en la decisión finalmente adoptada23 y de cuya falsedad se tuviere noticia o se hubiere acreditado después de proferida la sentencia recurrida24.
Sobre su alcance, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logren acreditar los siguientes supuestos25: i) Que la falsedad recaiga sobre una prueba documental lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba. En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación al precisar que “[l]a norma claramente se refiere únicamente a documentos, sin extenderse a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios ‘y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.’.
De la comparación de las dos normas referidas, es decir, del numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y del 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios.”26 (negritas en original). 23 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 31 de enero de 2025, radicación 11001-03-15-000-2021-07506-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia de 6 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00085-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-15- 000-2018-00164-00, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de octubre de 2017, radicación 11001-33-31-001-2009-00096-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia del 14 de mayo de 2025, radicación 11001-03-15-000-2019-02422-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 05001-23-31-000- 2002-00570-01; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 1, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2011-00050-00, y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010, radicación 52001-23-31-000-2007-00267-01. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación 11001-03-15-000-2008-00638-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 10 ii) Contrario a lo que sucede en la jurisdicción ordinaria, la falsedad a la que alude la causal objeto de análisis no demanda que un juez penal la haya declarado, toda vez que el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo e independiente de la decisión que se tome en materia penal27.
Así lo ha determinado esta Corporación al indicar que “la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido.
En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.”28 (Se resalta). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que la falsedad a la que alude la causal puede ser ideológica o material.
Frente a la primera, esta Corporación ha considerado que debe probarse dentro del trámite del recurso el dolo o la culpa de quien suscribió el documento, es decir, debe acreditarse que la divergencia en el contenido no se debió a un error involuntario de su autor, sino que éste tuvo la intencionalidad de plasmar en él datos contrarios a la verdad.
Por su parte, frente a la falsedad material la jurisprudencia ha exigido que el recurrente aporte los documentos que permitan al juez efectuar el cotejo correspondiente y que acredite que el vicio no pudo evidenciarse o ponerse de presente en el curso del proceso ordinario29. 27 Aunque en un principio se consideraba que la decisión del juez penal sí era necesaria para poder declarar la falsedad del documento, en la actualidad la posición pacífica sobre el punto es considerar que no es necesaria la declaratoria penal sobre la falsedad.
Sobre este desarrollo jurisprudencial, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Respecto de decisiones que explican por qué no es necesaria la sentencia penal, se encuentran las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 31 de enero de 2025, radicación 11001-03-15-000-2021- 07506-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 1, sentencia del 13 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2022-02073-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66157), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018- 00564-00. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 05001-23- 31-000-2002-00570-01. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicación 21.635, reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia del 5 de marzo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2014-04407-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 11 iii) Por último, la falsedad debe recaer en un documento que haya sido decisivo o transcendental para la adopción de la decisión, es decir, en aquellos que sirvieron de sustento a la sentencia cuya revisión se solicita. En ese orden, la parte recurrente debe argumentar de qué manera los documentos que aduce como adulterados sirvieron como fundamento de la sentencia recurrida y por qué fueron determinantes en la adopción de la decisión30.
Debe advertirse que la prosperidad de la causal objeto de análisis exige que todos los elementos antes citados concurran de forma simultánea y estén debidamente acreditados en el plenario. De acuerdo con estas consideraciones, pasa la Sala a examinar el caso concreto. 5. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora alega que en este caso se materializó la causal de documento falso, en tanto la certificación expedida el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) por el jefe del Departamento Técnico Operativo de EMDUPAR S.A. E.S.P. ─a través de la cual, en términos generales, se hizo constar que para la fecha en la que ocurrió el accidente del señor Guerrero Ruiz dicha empresa no estaba adelantando actividades de mantenimiento de los elementos a su cargo sobre la vía en la que acaecieron los hechos31─, “resulta contraria a la adoptada por ellos mismo (sic) en el proceso donde certifican que dicha entidad es la encargada de hacer los mantenimiento (sic) de los manjoles y demás servicios de alcantarillado y acueducto en la ciudad de Valledupar”32, documento expedido el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)33, y a las fotografías tomadas el día de los hechos, que también obraban en el plenario.
Sin embargo, como se anotó al fijar el alcance general de la causal invocada, aquella se refiere a la circunstancia de que, después de proferida la sentencia acusada, se hubiere tenido noticia de que alguno de los documentos determinantes para la adopción de la decisión estuviere viciado de falsedad material o ideológica, 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala No. 14 Especial de Decisión, sentencia de 2 de abril de 2019, radicado 11001-03-15-000-2007-00383-00. 31 Certificación disponible a folio 16 del PDF denominado “11poder.pdf”, archivo RAR “36RECIBEMEMORIAL_01PrimeraInstanciara(.rar)”, índice 28 de SAMAI. 32 Subsanación del recurso de revisión disponible en los índices 9 y 8 de SAMAI. 33 Documento disponible en el folio 3 del PDF denominado “34oficiorespuesta” del archivo RAR “36RECIBEMEMORIAL_01PrimeraInstanciara(.rar)” del índice 28 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 12 por lo que la jurisprudencia ha precisado que la procedencia del recurso está supeditada a que “el recurrente haya obtenido la prueba de la falsedad con posterioridad a la sentencia objeto del recurso”34. En ese orden, la Sala advierte que en el presente caso el sustento del reclamo planteado en el recurso es distinto a aquél para el cual está prevista la causal de revisión, pues lo que aquí se alega es la falsedad de la certificación expedida el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) en contraste con los demás medios de prueba que también obraban en el expediente ordinario.
Así, es claro que los argumentos en los que la parte actora sustenta su reproche no buscan demostrar la falsedad ideológica o material del documento dubitado por algún hallazgo obtenido con posterioridad a la expedición de la sentencia reprochada, sino que en ellos lo que se plantea es una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en particular, en tanto le dio crédito a la certificación de la empresa donde se hizo constar que en el lugar de los hechos no se adelantaban labores de mantenimiento el día en que ocurrió el accidente, documento que además pudo ser objeto de tacha en el proceso original, lo cual no se hizo.
En ese sentido, los alegaciones de los recurrentes no plantean realmente un juicio de falsedad ideológica o material de un documento decisivo que, después de proferida la sentencia, se advierta espurio, que es el supuesto al que se refiere la causal de revisión, sino que se quedan en el campo del debate sobre los argumentos y conclusiones a los que arribó el Tribunal luego de valorar los elementos de prueba que obraban en el expediente, propósito que escapa al ámbito de la causal objeto de estudio que no está prevista para reabrir la valoración de las pruebas aportadas en el trámite ordinario.
Bajo este panorama, es claro que no están acreditados los supuestos que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación exigen para la procedencia de la causal bajo examen, pues la supuesta falsedad se estructura por oposición al análisis de las pruebas efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia, argumentación que, se reitera, no solo resulta ajena a lo que debe demostrarse en el curso de este proceso sino que, además, evidencia la intención de los recurrentes 34 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 31 de enero de 2025, radicación 11001-03-15-000-2021-07506-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 13 de utilizar esta herramienta como una instancia adicional con la finalidad de variar la decisión que les fue adversa. Así las cosas, la Sala debe concluir que el presente recurso resulta infundado, en tanto los reproches formulados no dan cuenta de la configuración de la causal de documento falso en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que se acusa. 6.
Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”35.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió EMDUPAR S.A. E.S.P., de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura36, la Sala condenará por ese concepto a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de esa entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso. 35 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 36 “ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), a favor de EMDUPAR S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, y 365 y 366 del CGP.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF