CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: DIANA SOFIA HURTADO FRANCO Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº.
R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca, el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 40 de 18 de agosto de 2017 - 7793 y Diploma Nº. 1220-17 de 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº.
R-916 de 2017 y otorga el título de Abogada a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.764.859, expedida en Popayán – Cauca. […]”2 (negrilla y subrayado del texto). I.2. Trámite del proceso 2. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 3. La demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con fundamento en la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Escrito de subsanación de la demanda visible en el índice 9 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca infracción de las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar. 4.
Manifestó que, según los Decretos 3200 de 1979 y 221 de 1990 y la Ley 446 de 1998, uno de los requisitos para obtener el título de abogado es aprobar los exámenes preparatorios. 5. Expuso que, en vigencia de la Ley 552 de 1992, “[…] se pensó que, en aplicación expresa de lo allí dispuesto, el legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para optar al título de Abogado por parte de los estudiantes del Programa de Derecho, el hecho de presentar y aprobar exámenes preparatorios […]”, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001 señaló que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes en la ley para otorgar el título de abogado, de acuerdo con sus planes de estudios, criterio que fue ratificado por la misma Corte en la sentencia SU – 783 de 2003. 6.
Sostuvo que el artículo 7.º del Acuerdo 002 de 2011 de la Universidad del Cauca estableció como requisito para obtener el título de abogado aprobar los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que exige la Universidad. 7. Adujo que la señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el programa de derecho en el segundo periodo académico del año 2011 y el 18 de agosto de 2017 se le otorgó el título de abogada. 8.
Esgrimió que la Universidad, en los meses de mayo y julio de 2019, recibió denuncias sobre posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios a estudiantes, egresados y graduados del programa de derecho. 9. Aludió que, mediante la Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se constituyó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho con el propósito de verificar las posibles irregularidades. 10.
Refirió que de la comparación por parte el equipo de seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de derecho, no se encontró soporte físico que acreditara que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiera pagado, presentado y aprobado el examen preparatorio de derecho penal. 11.
Señaló que los actos acusados se profirieron con falsa motivación y con infracción de los artículos 6.° y 7.º del Acuerdo 002 de 2011, en concordancia con el artículo 2.º del Acuerdo 001 de 2014 del Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, en tanto que la señora 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca Diana Sofia Hurtado Franco no cumplió con el requisito de presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA 12. El consejero sustanciador del proceso, en providencia de 31 de enero de 2025, dispuso: “[…]
PRIMERO: Decretar la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución nro. 916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), “por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la Universidad del Cauca, respecto de la señora Diana Sofia Hurtado Franco.
SEGUNDO: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 40 del 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1220-17 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora Diana Sofia Hurtado Franco.
TERCERO: Negar la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de Diana Sofia Hurtado Franco.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta como apoderado de la señora Diana Sofia Hurtado Franco. […]” (negrilla del texto). 13. Consideró que los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo núm. 002 de 2011 del Consejo Académico de la Universidad del Cauca, establecieron como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Acuerdo que regía para los estudiantes que se matricularan en la Universidad por primera vez o reingresaran al programa de derecho en el segundo periodo académico de 2011. 14. Señaló que el 31 de julio de 2017 la decana de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad del Cauca, expidió el paz y salvo académico en el que hizo constar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumplió con los requisitos que establecen los reglamentos de la Universidad para optar por el título de abogado. 15.
Sostuvo que con ocasión de las irregularidades advertidas por la Universidad en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos y administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho. 16. Refirió que como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento hizo constar que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental. 17.
Concluyó que: i) la señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el segundo semestre del año 2011 en el programa de derecho de la Universidad del Cauca; ii) superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes preparatorios exigidos; 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca y (iii) la Universidad le confirió el título de profesional en derecho con infracción de los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011.
III. RECURSO 18. El apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso súplica contra los ordinales primero y segundo del auto de 31 de enero de 2025. 19. Sostuvo que la Universidad demandante revisó las hojas de vida de los estudiantes dentro de una actuación administrativa que no contó con la participación de los mismos, vulnerando sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción. 20.
Expuso que el ejercicio de la autonomía universitaria no puede desconocer el derecho de contradicción de los afectados con el informe realizado por el equipo de seguimiento, pues este se hizo de manera unilateral. 21. Manifestó que “[…] dentro del presente proceso se le ha dado una prevalencia exagerada a las versiones de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, que sobre abundan en un informe que apenas empieza a ser controvertido […]” (negrilla del texto). 22.
Señaló que el a quo no efectuó un juicio de ponderación entre los intereses que puedan verse afectados con la medida, como se realizó en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00253-00, que guarda similares supuestos fácticos. Tampoco se hizo un estudio de la configuración del perjuicio irremediable ni de los motivos para considerar que de otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia serían nugatorios. 23.
Adujo que al realizar un ejercicio de ponderación de intereses, el decreto de la medida cautelar resulta más gravoso para el tercero con interés directo en el resultado del proceso que para la Universidad demandante, por cuanto la medida afecta sus derechos al buen nombre y al trabajo, máxime si no se ha comprobado, ni siquiera sumariamente, la existencia de un daño ni la infracción de un derecho. 24.
Indicó que ha sido una estudiante con una excelente trayectoria y el solo hecho que no aparezca acreditada la presentación de un examen preparatorio, no puede justificar la nulidad del acto administrativo con el cual obtuvo su grado como abogado. 25. Anotó que la Contraloría General de la República expidió el informe de auditoría gubernamental núm. 009 de junio de 2011, en el que se hallaron irregularidades en la gestión institucional de la Universidad del Cauca en la vigencia 2010. 26.
Refirió que “[…] desde el año 2011 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evidenció deficiencias en los procesos administrativos de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, afectando directamente los objetivos institucionales, concluyendo en la formulación de hallazgos que fueron expuestos en el informe de 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca auditoría, lo que infiere que el plan de mejoramiento no fue efectivo, eficiente y eficaz para subsanar las novedades halladas, siendo reiterativos en las anomalías que afectan la gestión institucional de la UNIVERSIDAD, posteriormente pasaron ocho (08) años para que la administración determinara conformar un EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y APOYO, vulnerando y desconociendo derechos que convergen en perjuicios de mi representado, demostrando una vez más, la negligencia en los procesos y procedimientos administrativos de la Institución […]” (negrilla del texto). 27.
Mencionó que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los artículos 31 y 32 del Acuerdo del Consejo Superior núm. 0105 de 1993 -Estatuto General de la Universidad del Cauca-, corresponde al Consejo Superior de dicha Universidad expedir estatutos o acuerdos. 28. Afirmó que “[…] el Consejo Superior de la Universidad del Cauca pudo, en su momento, consagrar en el Estatuto General la posibilidad de delegar funciones en el Consejo Académico, sin embargo no lo hizo, por esa razón no tienen asidero las manifestaciones de la entidad demandante, según las cuales el Acuerdo 002 de 2011 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA fue expedido por el órgano universitario competente […]” (negrilla del texto). 29.
Indicó que “[…] El Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico es el plan de estudios de derecho vigente entre el 2011 y el año 2018. Este Acuerdo no fue ratificado por el Consejo Superior porque el Consejo Académico no lo presentó en su oportunidad para su ratificación. Ahora bien, el Acuerdo 002 de 2011 creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, materia que no hace parte del plan curricular y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior.
El Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior es una norma vigente expedida en ejercicio de la autonomía universitaria y no puede ser desconocido a pretexto de aplicar el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico […]” (negrilla y subraya del texto). 30. Alegó que, los Decretos 3200 de 1979 y Decreto 1221 de 1990 y la Ley 446 de 1998, exigían como requisito de grado los exámenes preparatorios, pero esta exigencia fue eliminada con la expedición de la Ley 552 de 1999. 31.
Esgrimió que, hasta tanto la Universidad del Cauca reglamente los requisitos de grado consagrado en el Acuerdo núm. 027 de 2012 del Consejo Superior, debe aplicarse la Ley 552 de 1999, que solo exige la terminación del plan de estudios, trabajo de investigación (tesis) o judicatura. 32. Arguyó que el Acuerdo núm. 027 de 2012 creó seis modalidades de trabajo de grado, facultó al Consejo de Facultad para escoger las que considere apropiadas al plan de estudios y a los fines y objetivos de la carrera de derecho y permitió a los estudiantes escoger una de esas modalidades para optar al grado. 33.
Aseveró que el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue derogado tácitamente por el Acuerdo Superior núm. 027 de 2012, por las siguientes razones: 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca “[…] El Acuerdo #027 de 2012 del Consejo Superior consagró la libertad de escoger modalidad de trabajo de grado y por ende el Acuerdo #02 de 2011 del Consejo Superior, en caso de que se insista y acepte que el Consejo Académico tenía competencia para crear requisitos de trabajo de grado, fue derogado tácitamente.
La derogación tácita consiste en un juicio de contrariedad entre la norma posterior y la anterior. Los aforismos latinos “lex posteriori derogat priori” y “lex specialis derogat generali”, implican la aplicación del criterio cronológico, que permite al operador jurídico escoger una norma, (de entre dos posibles de igual extensión e idéntico rango jerárquico cuya aplicación resulta incompatible en un caso concreto), basando su elección en la fecha de expedición de las mismas, prefiriendo la posterior.
En el caso concreto, el Reglamento Estudiantil (Capítulo VI exámenes preparatorios. Ver numerales 38 literal i y el numeral 53) fue expedido en 1988 (este capítulo no ha sido modificado) debe ceder ante el Acuerdo #027 de 2012 porque siendo ambas normas creadas por el Consejo Superior Universitario, la última contiene una reglamentación de los trabajos de grado que incluye como cuarta modalidad a los exámenes preparatorios.
Además, el Acuerdo #027 de 2012 es una norma especial y en aplicación del aforismo “lex specialis derogat generali” debe preferirse la norma posterior, porque, resalto, el Reglamento Estudiantil es norma universitaria general y el Acuerdo #027 de 2012 del Consejo Superior es norma especial por referirse exclusivamente a los trabajos de grado.
Con respecto al acuerdo #002 de 2011 y su modificación acuerdo #039 de 2018 ambos expedidos por el Consejo Académico, también operó la derogación por ser el Acuerdo #027 del Consejo Superior una norma que ocupa la cúspide la jerarquía normativa universitaria. Los Acuerdos del Consejo de Facultad #01 de 2010 y #001 de 2015 por reglamentar el artículo 8 del Acuerdo #002 de 2011 y el Capítulo VI del Reglamento estudiantil en lo concerniente a exámenes preparatorios siguen la misma suerte que las normas superiores que les sirvieron de fundamento y, en consecuencia, deben inaplicarse. […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA 34. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso3. 35. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 36.
Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 2.6 del artículo 2467 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del tercero 3 Cfr. Índice 40 del expediente digital. 4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 6 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca con interés directo en el resultado del proceso contra el proveído de 31 de enero de 2025. 37.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 6 de febrero de 20258, por lo que el recurso de súplica interpuesto ese mismo día9, fue presentado oportunamente10. V.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 38. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 39.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 40. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, cuando buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
V.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 41. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho11 […]”12. 42. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera 8 Cfr. Índice 36 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 37 del expediente digital. 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris13, y (ii) periculum in mora14, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15. 43.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202116, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).
V.4. Caso concreto 44. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 45. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 31 de enero de 2025. 46.
En el auto impugnado se accedió a la cautela solicitada, toda vez que se acreditó, preliminarmente, que los actos acusados fueron expedidos con infracción de los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011, por cuanto el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el segundo semestre del año 2011 en el programa de derecho de la Universidad del Cauca, obtuvo el título de abogada y no se demostró que hubiera presentado y aprobado el examen preparatorio de derecho penal. 47.
El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, toda vez que: (i) no se realizó el test de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, el estudio de la configuración del perjuicio irremediable, ni se determinaron cuáles eran los motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos la sentencia serían nugatorios;
(ii) no se vulneraron los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo Académico 002 de 2011; (iii) el Acuerdo Académico 002 de 2011 se expidió sin competencia y no fue ratificado por el 13 Apariencia de buen derecho. 14 Perjuicio de la mora. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca Consejo Superior;
(iv) el Acuerdo 027 de 2012 derogó tácitamente el Acuerdo 002 de 2011; (v) debe aplicarse la Ley 552 de 30 de diciembre de 199917 que solo exige la terminación del plan de estudios, trabajo de investigación (tesis) o judicatura para obtener el título de abogado; (vi) se vulneraron los derechos de defensa y contradicción durante la elaboración del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios);
(vii) el informe no puede servir de fundamento para decretar la medida cautelar y (viii) la decisión adoptada constituye prejuzgamiento. i) No se realizó el test de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, el estudio de la configuración del perjuicio irremediable, ni se determinaron cuáles eran los motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos la sentencia serían nugatorios 48.
De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere que se acredite, preliminarmente, la infracción de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar o en la demanda o del estudio de las pruebas allegadas al plenario.
Además, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe demostrarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 49. Acorde con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo son los siguientes: “[…] (i) El primer requisito que debe acreditarse es la infracción de norma superior, examen que es preciso abordarse en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, en el sentido que tal vulneración surge de la confrontación del acto demandado y la norma superior invocada, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(ii) Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe acreditarse sumariamente el restablecimiento y/o la indemnización de perjuicios en caso de ser solicitada. (iii) El siguiente requisito es el referido a la apariencia de buen derecho, que implica examinar los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de la medida cautelar, y aquellos expuestos en la demanda que guarden relación y soporten lo dicho en aquella.
Lo anterior es así porque el requisito de apariencia de buen derecho se predica del contenido de la demanda, luego es pertinente tener en cuenta aquellos argumentos allí expuestos que están en concordancia con la solicitud de suspensión provisional y que permiten evidenciar que la demanda está razonablemente fundada en derecho, que es la finalidad que persigue este elemento.
Además, no puede perderse de vista que este componente legitima la decisión de adoptar una cautela, puesto que carecería de sentido decretarla cuando la parte interesada sostiene una posición sin el fundamento jurídico suficiente. […] (iv) De la configuración de los anteriores requisitos, en principio, se desprendería la necesidad de adoptar la medida de suspensión provisional (perjuicio por la mora), en 17 “[…] Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998. […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca tanto que se advierta prima facie que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesario suspender sus efectos. […]”18. 50.
Adicionalmente, esta Sección ha indicado que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora y de apariencia de buen derecho, puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas19. 51.
Por lo tanto, este argumento del recurso no se encuentra llamado a prosperar, en la medida que en el auto impugnado se expusieron con claridad los fundamentos para considerar que, en este caso, se encuentra acreditada preliminarmente la infracción de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar y la demanda, sin que fuera necesario entrar a analizar si se configuraban o no los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437. ii) No se vulneraron los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo Académico 002 de 2011 52.
De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199220, las universidades públicas están facultadas, en virtud del principio de autonomía universitaria, para adoptar sus propios estatutos, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, organizar las labores académicas, y conferir títulos a sus egresados21. 53.
La Corte Constitucional en las sentencias C-105 de 4 de octubre de 200122 y SU- 783 de 11 de septiembre de 200323, determinó que dichas entidades pueden prever requisitos académicos más exigentes que los previstos por el legislador para el ejercicio de la abogacía24. Concretamente, tienen la potestad de exigir la aprobación de exámenes preparatorios, entre otras pruebas, si con ello aseguran la calidad de la formación de sus egresados, y en la medida en que esos reglamentos universitarios son vinculantes para toda la comunidad educativa. 54.
Frente a los componentes del currículo del programa de derecho de la Universidad del Cauca, esta Sección, en sentencia de 31 de julio de 202325, explicó que el Acuerdo Académico 002 de 201126 reguló el pénsum de los estudiantes matriculados por primera vez o que reingresaron al programa de derecho a partir 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de Sala de 30 de enero de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-01455-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 30 de noviembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00478-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 21 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 22 Magistrado Álvaro Tafur Galvis 23 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra 24 El artículo 1.° de la Ley 552 de 30 de diciembre de 1999, “[…] Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998 […]”, eliminó la aprobación de los exámenes preparatorios como requisito legal. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca del segundo período académico de 2011, tal como lo prevé el artículo 6.° del acuerdo citado supra. 55.
El artículo 7.° ibidem indicó que para obtener el título de abogado es necesario aprobar los exámenes preparatorios. 56. La Sección Primera también precisó que “[…] en desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate […]”27. 57.
El Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1.º, señaló que los exámenes preparatorios son pruebas de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante, lo cuales pueden ser orales o escritos y se deberán presentar en las siguientes ramas del derecho: (i) derecho laboral, (ii) derecho penal, (iii) derecho privado I, (iv) derecho privado II, (v) derecho privado III, (vi) derecho público I y (vii) derecho público II. 58.
Así las cosas, el Acuerdo Académico 002 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho en el segundo periodo académico de 2011, la cual exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 59.
La señora Diana Sofía Hurtado Franco se matriculó en el programa de derecho de la Universidad del Cauca en el segundo semestre del año 2011, y por ello le es aplicable el Acuerdo Académico 002 de 2011. 60. La Universidad del Cauca, a través de la Resolución R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 61.
Respecto del proceso de verificación de requisitos de grado de la tercera interesada, el documento denominado “[…] informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) […]” de 1.º de julio de 2020, señala lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora HURTADO FRANCO DIANA SOFIA, cédula de ciudadanía No. 1061764859 y código estudiantil No 100111023907 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 10 de octubre de 2024. Radicación: 11001-0324-000-2020-00261-00. MP.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Procesal Civil 2.
El preparatorio de Derecho Penal, registrado el 08 de octubre de 2015, en estado de aprobado en el periodo académico 2015.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;
“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. […] 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la señora HURTADO FRANCO DIANA SOFIA efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, seis (06) asociados a preparatorios aprobados. […] 4.
Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2015.2 (con fecha de registro el 08 de octubre de 2015); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]” (negrilla del texto). 62.
Conforme se expuso en el informe previamente indicado, se valoraron las constancias que reposan en distintos medios físicos y tecnológicos en relación con el procedimiento de archivo de los resultados académicos de esas evaluaciones, como los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, el reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, los documentos que conforman la historia académica del estudiante, administrada por la División de Admisiones, Registro y Control Académico -DARCA-, entre otros. 63.
Con fundamento en dicho informe se logró comprobar preliminarmente que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no canceló ni aprobó el preparatorio de derecho penal, y por ende no cumplía con los requisitos académicos exigidos en los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011 para obtener el título de abogada. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 64.
En consecuencia, este cargo de la alzada no tiene vocación de prosperidad. iii) El Acuerdo Académico 002 de 2011 se expidió sin competencia y no fue ratificado por el Consejo Superior 65. El cuestionamiento de la falta de competencia en la expedición del Acuerdo Académico 002 de 2011 va más allá del presente juicio de legalidad, en tanto que este acto administrativo goza de presunción de legalidad y, además, no está siendo cuestionado en este proceso judicial. 66.
En los mismos términos se refirió esta Sección en proveído de 21 de noviembre de 2024, al considerar: “[…] Al revisar los argumentos expuestos por quien actúa como coadyuvante del tercero interesado, la Sala considera que van dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues consideran que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
En este sentido, para la Sala en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.
Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 02 de 201128. Esta postura ha sido reiterada por la Sala de manera pacífica entre otras decisiones en las de 9 y 23 de mayo29 y 20 de junio de 202430. En consecuencia, el argumento propuesto no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 11 de septiembre de 2023 en la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados. […]”31. 67. Frente al argumento relacionado a la ausencia de ratificación de ese acto administrativo por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, esta Sección en sentencia de 31 de julio de 2023 se refirió a este aspecto32. 68.
En esa providencia, se analizaron los artículos 8.º, 41, 42, 43 y 44 del Estatuto Académico de la Universidad del Cauca (Acuerdo 036 de 2011), relacionados con el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas. Se explicó que las autoridades competentes a la hora de crear o autorizar 28 Cfr. auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual esta misma Sección resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que declaró la suspensión provisional en el proceso con radicado 2020-00250- 00; en el mismo sentido se puede consultar el auto de Sala de 19 de mayo de 2023, radicado 2020-00245-00. 29 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00248 00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00261 00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de junio de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00262 00. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00252-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca un programa, son distintas a las encargadas de su reforma.
En el primer evento, la creación implica la intervención del Consejo de Facultad y del Consejo Superior. En materia de modificaciones el Consejo de Facultad promueve los cambios, y el Consejo Académico los aprueba. En todo caso, una vez el programa es aprobado, este será administrado por las Facultades, con apoyo de la Coordinación de Programa y del Comité de Programa. 69.
A partir de lo anterior, se concluyó que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, avaló una actualización (reforma) de los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca, la cual fue aprobada por el Consejo Académico, mediante Acuerdo 002 de 2011. 70.
Así las cosas, este argumento del recurso no está llamado a prosperar. iv) El Acuerdo 027 de 2012 derogó tácitamente el Acuerdo 002 de 2011 71. En el recurso se alegó que el Acuerdo 002 de 2011, fue derogado tácitamente por el Acuerdo 027 de 2012, no obstante, dicho acuerdo no fue allegado con la demanda ni en la contestación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por lo que, en esta etapa procesal, no es posible efectuar la confrontación normativa entre dicho acuerdo y los actos acusados. 72.
Por tal razón, este cargo de la impugnación no tiene vocación de prosperidad. v) Debe aplicarse la Ley 552 de 30 de 1999 que solo exige la terminación del plan de estudios, trabajo de investigación (tesis) o judicatura para obtener el título de abogado 73. Los artículos 1.° y 2.° de la Ley 552 de 1999, dispusieron: […] Artículo 1o.
Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular. Artículo 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura […]. 74.
El texto derogado de la Ley 446 de 1998 señalaba que: […]
ARTICULO 149. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley. Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley.
Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución. […] 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 75. La Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001 aclaró que las universidades, en ejercicio de su autonomía, podían prever requisitos académicos más exigentes que los previstos por el legislador, en los siguientes términos: “[…] La expresión "antes de la entrada en vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos – debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado […] No obstante, cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.
(negrilla y subrayado fuera del texto). 76. Este criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-783 de 11 de septiembre de 2003. 77. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado. 78.
Por lo expresado, este argumento no está llamado a prosperar. vi) Se vulneraron los derechos de defensa y contradicción durante la elaboración del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) 79. Al respecto, esta Sección ha señalado que “[…] tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso […]”33, como en efecto se hizo en este proceso al correr traslado de la demanda y de la solicitud de medida cautelar. 80.
Por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. vii) El informe no puede servir de fundamento para decretar la medida cautelar 81. Con la demanda se aportó como prueba el“[…] informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) […]” de 1.º de julio de 2020, por lo que el mismo podía ser objeto de análisis preliminar a efectos de determinar si se cumplían o no los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-24-000-2020- 00264-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca 82. Adicionalmente, el artículo 231 de la Ley 1437 prevé que la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 83.
Por tanto, este argumento no prospera. (viii) La decisión adoptada constituye prejuzgamiento 84. De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 y la jurisprudencia de esta Sección34, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que se trata de “[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]”35, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Conclusión 85. Se confirmará la providencia recurrida que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en razón a que se configuran los supuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de enero de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. 34 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.
(Negrillas fuera del texto). 35 Ibidem. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00 Demandante: Universidad del Cauca Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.