Micelio
11001031500020250417301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sociedad Invertrac Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Accionante: SOCIEDAD INVERTRAC S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Invertrac S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia de INVERTRAC S.A. 2.

Que se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No. 264 del 20 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir y tramitar la demanda presentada por INVERTRAC S.A. 4. Como medida provisional, se solicita la suspensión de los efectos del Auto Interlocutorio No. 264 de 2025 mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable”. 2.

Hechos La sociedad accionante relató que el 24 de junio de 2024 presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución no. 4131.040.21.1.0045 de 15 de febrero de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución no. 4131.041.21.1 de 8 de marzo de 2023, y de la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución no. 4131.041.21.1 de 8 de marzo de 2023.

Manifestó que a título de restablecimiento del derecho pidió que se dispusiera la firmeza de la declaración de impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad por el año gravable 2019, a través del formulario no. 000700546665 de 30 de julio de 2020. Refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 mediante auto interlocutorio no. 240 de 24 de julio de 2024 inadmitió la demanda, al considerar que la parte demandante debía acreditar el envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada, teniendo en cuenta que no había manifestado desconocer la dirección electrónica de la parte demandada.

En consecuencia, le concedió el término de 10 días para que realizara la estimación razonada de la cuantía, aportara los actos demandados, la constancia de la notificación y aportara los demás medios de prueba. Agregó que la sociedad subsanó la demanda de forma oportuna, sin embargo, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto interlocutorio no. 350 de 24 de octubre de 2024, mediante el cual declaró la falta de competencia para tramitar el asunto en razón a la cuantía, por lo que remitió el asunto al Juzgado Administrativo del Circuito de Cali (reparto).

Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante decisión de 22 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda presentada por la sociedad, en tanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que el plazo de cuatro meses para interponer la demanda se debía contar a partir del día siguiente a la notificación personal de la Resolución 4131.040.21.1.0045 de 15 de febrero de 2024, lo cual ocurrió en la misma fecha de su expedición. Por lo tanto, agregó que el Juzgado concluyó que el término para ejercer el medio de control venció el 16 de junio de 2024, pero como correspondía a un día inhábil, el vencimiento de dicho término se corrió hasta el 17 de junio de 2024.

Mencionó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 20 de junio de 2025, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio de 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que rechazó la demanda por configurarse la caducidad del término para interponerla, al estimar que la misma fue presentada de manera extemporánea el 24 de junio de 2024, toda vez que la resolución demandada fue notificada a la parte demandante el 15 de febrero de 2024, por lo que el plazo para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 17 de junio de 2024. 1 Radicado no. 76001-33-33-007-2024-00266-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, refirió que el auto que confirmó el rechazó de la demanda “sostuvo erróneamente que la disposición del artículo 566-1 E.T. no es aplicable en sede jurisdiccional, ignorando que esta norma regula la firmeza de los actos administrativos tributarios y, por tanto, impacta directamente el momento en que inicia el término de caducidad conforme al artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de subsidiariedad, precisó que “no procede recurso de revisión porque el rechazo no es sentencia ni genera cosa juzgada material. La tutela es el único mecanismo disponible”.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la decisión objetada fue proferida el 20 de junio de 2025, por lo que se cumple con el plazo razonable de los seis meses para interponer la acción de tutela. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Respecto del defecto sustantivo, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una interpretación “restrictiva y formalista de los términos de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ignorando normas expresas del ordenamiento jurídico especial tributario y del régimen excepcional de notificaciones por medios electrónicos”.

Señaló que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario estableció que cuando las notificaciones se realizan por medios electrónicos, los términos para los contribuyentes comienzan a contarse cinco días hábiles después del envío del mensaje al correo electrónico y, en ese sentido, resaltó que la autoridad judicial accionada ignoró esa norma especial, pues computó los términos a partir del día siguiente al recibo del mensaje “desconociendo el margen legal expresamente concedido por el legislador tributario para garantizar el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”.

Adicionalmente, sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual regula las notificaciones judiciales por medios electrónicos en sede contencioso administrativa, toda vez que en dicha disposición se señala que la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del correo salvo constancia de apertura previa.

Concluyó que “la exclusión de estas normas especiales configura un defecto sustantivo en la medida en que el operador judicial omite aplicar el bloque de legalidad vigente y relevante al caso concreto. Se trata de un desconocimiento del principio de legalidad en su dimensión material, pues se desatiende el contenido normativo imperativo que debe guiar la interpretación de los plazos procesales en contextos electrónicos”.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 señaló que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reglas procesales debían interpretarse bajo principios de razonabilidad, garantismo y acceso efectivo a la justicia, y que los cambios en la forma de notificación derivados del “estado de emergencia” exigían criterios de interpretación garantista.

Asimismo, sostuvo que la sentencia T-324 de 2021 dispuso que “en escenarios de virtualización forzada, los jueces deben evitar un uso formalista de las reglas procesales que impidan el ejercicio pleno de los derechos de defensa”, por lo tanto, al desconocer la aplicación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario representaba un retroceso frente a los avances normativos y jurisprudenciales en materia de garantía procesal.

Por último, indicó que “en el ámbito estrictamente judicial, la Ley 2213 de 2022 (que convirtió en permanentes muchas de las reglas del Decreto 806 de 2020) establece en su artículo 8º que cuando la notificación personal se realiza por correo electrónico, esta se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, salvo que haya acuse de recibo o constancia de lectura anterior.

En este caso, el mensaje fue enviado y recibido el 15 de febrero de 2024. En ausencia de constancia de apertura anticipada, los dos días hábiles posteriores corresponden al 16 y 19 de febrero, por lo que la notificación se entendió surtida el martes 20 de febrero de 2024. El término para presentar la demanda inició entonces el miércoles 21 de febrero de 2024, y el plazo de cuatro meses vencía el 21 de junio de 2024.

Por tanto, incluso bajo el régimen general de notificación judicial, la demanda presentada el 21 de junio fue tempestiva”. 4. Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca y los terceros interesados -Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Distrito Especial de Santiago de Cali, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Invertrac SA, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”. Señaló que se encontraron superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto, se estudiaría de fondo el amparo.

En ese orden de ideas, señaló que la parte actora acudió al juez de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se dejara sin efecto el auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, explicó que la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual establece que el término será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.

Asimismo, aclaró que “la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001; o iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009”.

Por lo tanto, precisó que se encontraba razonable la conclusión a la que había arribado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relacionada con el rechazo de la demanda por caducidad, toda vez que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normativa que establece el término para ejercer el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, explicó que dicha normativa difería de lo establecido en el artículo 566- 1 del Estatuto Tributario, comoquiera que la misma solamente es aplicable para actuar en sede administrativa y no judicial. Aclaró que es el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el que determina el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual corre a partir del día siguiente al de la notificación del acto demandado, “razón por la que, no resultaba aplicable el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual reglamenta el término para que los actores tributarios actúen en sede administrativa, más no judicial.

Se resalta que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento”. Finalmente, concluyó que la decisión cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que fue proferida de conformidad con las normas que regulan el caso concreto y al acervo probatorio aportado al proceso. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2024, es decir, dentro del término de los cuatro meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566- 1 del Estatuto Tributario.

Reiteró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo “por exclusión del bloque de legalidad aplicable”, toda vez que desconoció lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, precisó que “el numeral 26 del fallo señala que el artículo 566-1 E.T. regula exclusivamente la actuación en sede administrativa y que, por ende, no aplica para el conteo de términos en sede judicial.

Esta interpretación formalista desconoce el bloque de legalidad aplicable, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el momento de ejecutoria del acto administrativo define Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el inicio del cómputo del término de caducidad, y la ejecutoria sí se ve afectada por los términos del artículo 566-1 E.T. cuando la notificación es electrónica”.

Para terminar, sostuvo que no se alegó una inconformidad subjetiva sino “una exclusión arbitraria y contraria a derecho de normas legales expresas”, lo cual impidió que la demanda fuera valorada de fondo. Y sostuvo que el asunto revestía de “trascendencia nacional” al involucrar actuaciones tributarias notificadas por medios electrónicos y su efecto sobre la caducidad de acciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si se debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con la decisión adoptada en auto de 20 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto de 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que rechazó la demanda presentada por la sociedad por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad Invertrac S.A. quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en auto de 20 de junio de 2025, mediante la cual se confirmó el auto de 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que rechazó la demanda presentada por la sociedad por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.

La parte actora alegó en el escrito de tutela que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al señalar que se realizó una interpretación errónea de los términos de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que cuando las notificaciones se realizan por medios electrónicos, los términos para los contribuyentes comienzan a contarse cinco días hábiles después del envío del mensaje al correo electrónico.

Asimismo, precisó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la solicitud, al considerar que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, y concluyó que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario era aplicable para actuar en sede administrativa y no judicial.

Con el escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarara la improcedencia de la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala observa que la parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable al tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su parecer debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante auto de 22 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda presentada por la sociedad accionante por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que el plazo de cuatro meses para interponer Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la demanda se debía contar a partir del día siguiente a la notificación personal de la Resolución 4131.040.21.1.0045 de 15 de febrero de 2024, lo cual ocurrió en la misma fecha de su expedición. Y en ese sentido, el término para ejercer el medio de control venció el 16 de junio de 2024, pero como correspondía a un día inhábil, el vencimiento de dicho plazo se corrió hasta el 17 de junio de 2024.

La sociedad Invertrac S.A. presentó recurso de apelación, en el que refirió, en esencia, los mismos argumentos del escrito de tutela relativos a la indebida interpretación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, tal como se evidencia a continuación: “1.3. Consideramos que el auto impugnado incurre en un error al calcular el término de caducidad, al desconocer las normas sobre notificación y firmeza de las resoluciones administrativas previstas en el Estatuto Tributario.

El auto recurrido fundamenta la caducidad de la acción en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, estableciendo un término de cuatro meses desde la notificación de la Resolución No. 4131.040.21.1.0045. Sin embargo, este despacho omite considerar los artículos 565, 566 y 566-1 del Estatuto Tributario, los cuales regulan: • Artículo 565: Determina que los actos administrativos deben ser notificados en legal forma al contribuyente. • Artículo 566: Establece que los actos administrativos quedan en firme luego de transcurridos los términos para recurrirlos o desatados los recursos interpuestos. • Artículo 566-1: Dispone que, en el caso de notificación electrónica, los términos legales para el contribuyente comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días hábiles a partir del recibo del correo electrónico.

En este caso, la Resolución No. 4131.040.21.1.0045 fue notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2024, por lo que el término del artículo 566- 1 comenzó a contarse desde el 16 de febrero. Teniendo en cuenta los días hábiles en Colombia, los cinco días transcurrieron el 16, 19, 20, 21 y 22 de febrero, por lo que el término de los cuatro meses comenzó a contarse a partir del 23 de febrero de 2024.

Con base en este cálculo, el vencimiento del término para interponer la demanda ocurría el 23 de junio de 2024, fecha que fue un día domingo, trasladándose al siguiente día hábil, es decir, el 24 de junio de 2024. En consecuencia, la demanda presentada el 21 de junio de 2024 estaba dentro del término legal, lo que desvirtúa la causal de caducidad argumentada por el despacho”.

Sobre dichos reparos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 20 de junio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: “La parte demandante alega que la demanda fue presentada oportunamente. Arguye que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario la notificación electrónica se surte cinco días después de recibido el correo electrónico, por lo que a su juicio el plazo para presentar la demanda venció el 24 de junio de 2024.

Sin embargo, el término al que hace alusión el artículo 566-1 del Estatuto Tributario aplica para que el contribuyente, responsable, agente retenedor, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declarante o su apoderado puedan actuar en sede administrativa, más no en sede judicial, por lo que no incide en la contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, hay lugar a confirmar la decisión de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que esta fue presentada extemporáneamente el 24 de junio de 2024. Esto teniendo en cuenta que la Resolución nro. 4131.040.21.1.0045 fue notificada al demandante el 15 de febrero de 2024 y, en consecuencia, el plazo para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 17 de junio de 2025”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos que ahora propone la sociedad accionante en este escenario constitucional fueron los mismos que ventiló en el recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 20 de junio de 2025, quien explicó que el término al que hace alusión el artículo 566-1 del Estatuto Tributario es aplicable para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante puedan actuar en sede administrativa y no judicial, por lo tanto, dicho término no incide en la contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, el Tribunal precisó que en virtud de lo estipulado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto demandado.

Y explicó que en el caso concreto, la Resolución no. 4131.040.21.1.0045 de 15 de febrero de 2024 fue notificada ese mismo día, por lo que la oportunidad para demandar venció el 17 de junio de 2024 comoquiera que el 16 de junio de 2024 correspondió un día inhábil, y en ese sentido, concluyó que la demanda fue presentada de manera extemporánea el 24 de junio de 2024.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo planteado por la accionante en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que la normativa contenida en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario solamente era aplicable para actuar en sede administrativa y no judicial.

Nótese que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de 22 de enero de 2025, fueron superados en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, se utilizaría la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.

En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del trámite judicial ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.

(negrillas por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 9, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.

Finalmente, se evidencia en el escrito de tutela, la sociedad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en artículo el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en dicha disposición se señala que la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del correo, salvo constancia de apertura previa.

No obstante, la Sala advierte que dicho argumento no fue propuesto en el recurso de apelación en el trámite judicial ordinario, por lo que se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Adicionalmente, se observa que tal afirmación se utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue resuelto por el juez natural. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada de 3 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04173-01 Demandante: Sociedad Invertrac S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Invertrac S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.