Radicación: 11001333502820220046801 (2879-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00468-01 (2879-2023) Demandante: Sonia Lucía Serrano Ayala Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
ANTECEDENTES La señora Sonia Lucía Serrano Ayala demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 18 de enero de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 5 de noviembre de 2019.
Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien, por auto del 23 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, con los siguientes argumentos: Radicación: 11001333502820220046801 (2879-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Que de conformidad con el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre asuntos pensionales la competencia territorial está dada por el lugar de domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que en este asunto, la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda está asignada a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, porque aun cuando el domicilio de la demandante es en el municipio de Aquitania (Boyacá), lo cierto es que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene sede en este lugar.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; sin embargo, mediante auto del 26 de enero de 2023, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que el demandante tenía un fundamento legal para presentar la demanda ante los Juzgados de Sogamoso- Boyacá, pues es la jurisdicción judicial-territorial donde se localiza el domicilio de quien reclama la pensión. • Que en los términos de numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada tiene sede en el lugar de presentación inicial de la demanda, al convocarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello por cuanto de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, la liquidación de todas las prestaciones sociales de los docentes es delegada a las entidades territoriales por intermedio de las Secretarías de Educación. • Que, aunado a lo anterior, la vocería del Fondo se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. y cuenta con Oficina de Atención del Usuario en la ciudad de Tunja. • Que a lo anterior se añade, que la demandante, continúa en servicio en el municipio de Sogamoso, por lo que cobra relevancia también la regla de competencia territorial igualmente regulada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia al último lugar de servicios.
Con base en lo anterior, consideró que en estos casos para determinar la sede física de la entidad para atribuir competencia territorial debe atenderse a la especialidad de régimen de los docentes y la participación de varias entidades en la gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que el Ministerio de Educación Nacional, al ser una entidad del orden Nacional puede ser demandada en cualquier lugar del país. Radicación: 11001333502820220046801 (2879-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 12 de mayo de 2023.
Se corrió traslado a las partes el 24 de mayo de 2023, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, la demandante presentó alegatos, para lo cual manifestó que el domicilio y el último lugar de prestación de servicios es en el Municipio de Aquitania, en la Institución Educativa Región Sur de Aquitania, así mismo que la parte demandada, delegó el reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente y el manejo del mismo al Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, por lo que consideró que, el conocimiento de este asunto, debe ser remitido para el conocimiento a los Juzgados Administrativos de Sogamoso.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 20 de septiembre de 2022, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Conforme lo anterior, se advierte que la demandante presentó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir de 20 de abril de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante.
Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicación: 11001333502820220046801 (2879-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Magisterio, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuenta con su domicilio en la ciudad de Bogotá. Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia de la demandante.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el domicilio de la señora Sonia Lucía Serrano Ayala es el municipio de Aquitania - Boyacá, situación que asigna la competencia al circuito judicial de Sogamoso - Boyacá. En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente