CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA2 actuando en calidad de agente oficiosa de la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00586-00, por cuanto no se ha proferido sentencia de primera instancia. I.2.
Hechos Manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante el señor WILLIAM HECTOR PEDROZA DE VARELA (q.e.p.d.). 2 La señora MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA es hija de la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que presentaron dicha demanda en el 2021, la cual le correspondió por reparto al TRIBUNAL y le fue asignado el número único de radicado 08001-23-33-000-2021-00586-00; sin embargo, advirtieron que a la fecha no se ha dictado la sentencia de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmaron que dependían económicamente del señor WILLIAM HECTOR PEDROZA DE VARELA (q.e.p.d.), por lo que se encuentran totalmente desprotegidas vulnerándose sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor, teniendo en cuenta que una de ellas, la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA, tiene más de ochenta y nueve años de edad.
Advirtieron que han transcurrido más de dos años desde la presentación de la demanda, lo que, a su juicio, ha sido responsabilidad de la autoridad judicial que ha retrasado injustificadamente la decisión de fondo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional de Tutela. TUTELAR en favor de mi Señora Madre ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA, los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES invocados.
Ordenándole al MAGISTRADOS QUE POR REPARTO LE CORRESPONDIÓ O QUIEN HAGA SUS VECES- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO que en el término de 48 horas; Se le cancele la Sentencia Judicial por acreencias Pensional- como Beneficiaria Sustituta del FINADO quien en vida fue su Esposo y murió a su lado- (aporto como prueba la Partida de Matrimonio de mi Señora MADRE con el FINADO (Q.E.P.D.) y era mi Padre […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, las actoras instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL por cuanto no se ha proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00586-00.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5.
En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2021-00586-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información relacionada en el expediente digital allegado por la Secretaría del TRIBUNAL y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI, se advierte lo siguiente: • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de noviembre de 202115 por la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA, a través de apoderado, ante el TRIBUNAL con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 001614 de 18 de junio de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor WILLIAM HECTOR PEDROA VARELA (q.e.p.d.)”, y 002314 de 8 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se resuelven sendos recursos de reposición presentado por la cónyude supérsite y la compañera permanente, dentro de la actuación administrativa que se ha llevado a cabo por la solicitud de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor WILLIAM HECTOR PEDROZA VARELA (q.d.e.p.)”, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y solicitó como 15 Conforme al acta individual de reparto de la Secretaría del TRIBUNAL. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho se le reconociera la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor WILLIAM HECTOR PEDROZA VARELA (q.d.e.p.), al ser su cónyuge supérstite. • El proceso le correspondió por reparto el 8 de febrero de 2022 al Despacho del Magistrado CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO que, por medio del auto de 9 de febrero de 2022, admitió la demanda. • Posteriormente, la señora JANIS PINO PINO, mediante apoderado, a través del memorial de 17 de mayo de 2022, solicitó ser vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, en su calidad de compañera permanente del señor WILLIAM HECTOR PEDROZA VARELA (q.d.e.p.). • Como consecuencia de lo anterior, mediante la providencia de 28 de julio de 2022, el Magistrado ponente vinculó como litisconsorcio necesario de la parte pasiva a la mencionada señora. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Luego, el 16 de agosto de 2022 la señora JANIS PINO PINO presentó demanda de reconvención. • En atención a lo anterior, el 14 de septiembre de 2022, el apoderado de la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA contestó la demanda de reconvención. • La Secretaría del TRIBUNAL el 25 de abril de 2023 pasó el expediente al Despacho para que resolviera lo pertinente, advirtiendo en el informe secretarial de esa misma fecha que por un error involuntario se omitió realizar la anotación de paso al Despacho, esto debido a la sobrecarga laboral que enfrenta la Rama; sin embargo, se siguieron cargando las actuaciones y documentos en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI, al expediente digital. • Sin perjuicio de lo anterior, mediante el proveído de 25 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de reconvención formulada por la señora JANIS PINO PINO, en contra de la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Finalmente, la Sala observa que dicha decisión fue notificada por estado el 27 de abril de 2023 y, posteriormente, el 16 de mayo del mismo año, se le envío por medio de correo electrónico la comunicación a las partes informándoles sobre la decisión. En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de primera instancia en el medio de control que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo el TRIBUNAL ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales y resolviendo todas las solicitudes de las partes que le conciernen al proceso ordinario, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial injustificada.
En ese sentido, también se debe tener en cuenta que por un error involuntario el expediente ingresó al Despacho sustanciador hasta el 25 de abril de 2023, razón por la cual no se había continuado con el trámite del medio de control; sin embargo, esto obedece a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En este punto vale la pena resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199816, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 16 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01782-00 Actoras: MARBEL LUZ PEDROZA ZUÑIGA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.