Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01622-00 Demandantes: ÁNGEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Rechaza impugnación por extemporánea AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la concesión de la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo dictado al interior del proceso de la referencia el 7 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Ángel Suárez González, Miguel Ángel Suárez Ulloa y Sebastián Andrés Suárez Ulloa junto con la señora Elvira del Rosario Ulloa Espinosa presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre. En su sentir, la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 11 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado N. º 70001-33-33-002-2018- 00248-00/1. 2.
El 7 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia del amparo constitucional. Para este juez colegiado, no resultó satisfecho el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 3. La anterior decisión fue notificada a las partes e integrantes de la litis el 19 de abril de 2022, por medio de mensaje de datos.
A la parte actora, en particular, se le envió la providencia al correo electrónico caprica3241@hotmail.com, que corresponde con la dirección electrónica suministrada por su apoderado judicial para esos efectos. 4. Una vez cobró ejecutoria la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación envió este expediente a la Corte Constitucional, para que se surtiera Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la eventual revisión. No obstante, con memorial enviado al buzón web del Consejo de Estado el 5 de julio de 2022, el abogado de la parte actora aportó un escrito en el que manifestó que impugnó el fallo de primera instancia dentro de la oportunidad pertinente.
Esto, por cuanto envió el memorial contentivo del recurso el 20 de abril de 2022, al buzón web cegral@notificacionesrj.gov.co. 5. Con el fin de definir si procedía o no conceder la impugnación de la parte actora y proteger el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, el Despacho ponente profirió el auto del 12 de julio de 2022.
Allí, se ordenó requerir a la Corte Constitucional la devolución del expediente, al tiempo que se le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación rendir un informe sobre lo ocurrido. II. CONSIDERACIONES 6. Una vez devuelto el expediente por parte del tribunal constitucional y aportado el respectivo informe, se advirtió que el apoderado de la parte actora remitió el memorial de impugnación del fallo de primera instancia el 20 de abril de 2022, al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co.
Sin embargo, la dirección web habilitada por la Secretaría del Consejo de Estado para recibir documentos de los procesos que reposan en la Corporación, es el correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. Es importante poner de presente que este último buzón le fue informado a las partes del presente proceso en el auto admisorio de la tutela. 7.
En virtud de ello, cuando se reciben correos a la dirección cegral@notificacionesrj.gov.co, la cuenta remite a la dirección de la cual recibió el mensaje de datos, el siguiente correo de respuesta: Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.1 8.
Este Despacho rechazará la impugnación presentada por el abogado Atenor Pérez Ortega, actuando en nombre de los señores Ángel Suárez González, Miguel Ángel Suárez Ulloa y Sebastián Andrés Suárez Ulloa junto con la señora Elvira del Rosario Ulloa Espinosa, contra el fallo del 7 de abril de 2022. El rechazo se fundamenta en los siguientes fundamentos. 9.
Si bien el señor Pérez Ortega remitió el recurso referido al día siguiente en el que le fue notificado el fallo, lo cierto es que al tiempo en el que remitió el correo, se le informó mediante un mensaje automático que cualquier memorial, respuesta o solicitud debía remitirla al buzón secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co.
Esto, debido a que cualquier 1 Cursiva y comillas del texto original. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dato que se allegara al buzón al que envió su correo no sería procesado por ser “utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas”. 10.
En el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se consagran como deberes profesionales del abogado, entre otros, los siguientes: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11.
Así las cosas, para este Despacho era deber del abogado revisar su correo electrónico, específicamente la respuesta automática remitida desde el buzón cegral@notificacionesrj.gov.co y percatarse de que debía remitir la impugnación a otra dirección web. Máxime si se tiene en cuenta que el correo electrónico dispuesto para el aporte de memoriales y documentos de los procesos fue informado a las partes e integrantes de la litis desde el auto admisorio de la tutela de la referencia. 12.
El Despacho debe resaltar que con la implementación de la virtualidad y los medios electrónicos en los procesos judiciales, los abogados litigantes tienen el deber de ajustarse a esta nueva realidad. Este deber incluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, revisar periódicamente el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 13.
En este sentido, está plenamente probado que el abogado litigante de la parte actora omitió este importante deber. En efecto, pese a recibir la respuesta automática de la Secretaría General de esta Corporación el mismo 20 de abril, en el que se indicó que debía enviar la impugnación al correo dispuesto para tal fin, no atendió dicha obligación. Solo fue hasta el 5 de julio de 2022 que el citado apoderado observó su falencia y remitió al correo electrónico que corresponde la impugnación contra el fallo del 7 de abril de 20222.
Al respecto se puede observar: 2 El buzón electrónico en el que se deben enviar los memoriales, informes y recursos en el trámite de las acciones de tutelas es el correo: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co. Este email fue indicado a la parte actora, y a su apoderado, en el auto que se admitió la presente acción de tutela.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En esa oportunidad, el apoderado de la parte actora puso de presente lo siguiente: Nunca se nos informó ni se nos notificó acerca de las resultas de nuestro disenso.
Con extrañeza advertimos tras acceder a la plataforma SAMAI que luego de la decisión que derivó en nuestra refutación no se ha colgado pronunciamiento que informe sobre la resolución de ello. Aparece que el expediente fue finalizado, como si nuestra objeción no hubiera sido incorporada. En ese orden, comedidamente solicito se nos aclare lo pertinente, para lo cual suministramos la evidencia de nuestra objeción oportuna. 15.
En este punto, se aclara que la razón por la que se remitió este expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera la revisión eventual, obedeció a que la impugnación no se remitió en la oportunidad procesal pertinente a la dirección electrónica dispuesta por el Consejo de Estado para ese fin. Por tal motivo, esa actuación nunca constó en el sistema y en el aplicativo SAMAI.
Razón por lo que lo procedente era remitir el expediente a la Corte Constitucional. 16. Por otra parte, respecto de la impugnación el 5 de julio, el Despacho considera que es extemporánea porque fue interpuesta por fuera del término legal. Lo anterior en consideración a que el Decreto No. 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.3 17.
En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Notificación del fallo e impugnación Notificación 19 de abril de 20224. 3 Subrayado con negrilla no es del original. 4 La información puede ser verificada en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoria 27 de abril de 2022 Impugnación 5 de julio de 2022 18.
Así las cosas, es claro que el plazo que tenían las partes para impugnar el fallo del 7 de abril de 2022 proferido por esta Sección, y notificado el 19 del mismo mes y año, vencía el día 26 de abril de 2022. Comoquiera que el escrito fue enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación dispuesto para ello hasta el 5 de julio de 2022, se hace evidente su extemporaneidad. 19.
Bajo esas condiciones se rechazará la impugnación presentada, toda vez que de conformidad con la tesis expuesta y con el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”. En el supuesto contrario, es decir, si no es presentada dentro del término dispuesto en los artículos 31 de la norma referida y 85 de la Ley 2213 de 2022, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. 20.
En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por el abogado Atenor Pérez Ortega. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Artículo 80. NOTIFICACIONES PERSONALES. las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que se surte el trámite de eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”