CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Corresponde al Despacho en esta oportunidad establecer si debe avocar conocimiento sobre el trámite de la referencia y, de ser así, efectuar el respectivo análisis respecto de la admisibilidad y trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo.
I.
ANTECEDENTES La parte convocante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones con base en ese emolumento. La convocada negó la solicitud de información acerca del pago de la mencionada prima especial mediante Resolución No. 6646 de 18 de agosto de 2016; por lo tanto, 12 de diciembre de 2017, el señor Ezequiel Hernández Carrillo solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de las sentencias (i) de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 73001-23-31-000-2011-00102-02 (2422-2013) y (ii) de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2017).
Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que los entonces consejeros de Estado que integraban las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia; por lo que, una vez estos fueron declararon fundados, previo sorteo, el trámite del asunto correspondió al respectivo conjuez sustanciador.
Así, en desarrollo de sus deberes, el mencionado conjuez: (i) notificó y corrió traslado de la solicitud de extensión mediante auto 23 de agosto de 2022; (ii) el 2 de mayo de 2023, prescindió de la audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito; y, finalmente, (iii) en cumplimiento del artículo 116 del CPACA, el 28 de febrero de 2025, ordenó remitir el expediente al despacho, habida cuenta de los cambios ocurridos en la conformación de la Sala.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Sobre el desplazamiento de los conjueces por parte de la Sala. El expediente de la referencia fue remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del CPACA, «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos» (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir el presente trámite de extensión de jurisprudencia, razón por la cual, se impone avocar conocimiento sobre el particular.
En consecuencia, corresponde ahora al Despacho continuar con el trámite judicial dispuesto en el artículo 269 del CPACA, respecto de la solicitud presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Normativa Aplicable 2.3.1. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.4 Análisis del caso en concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: (i) de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 73001-23-31-000-2011-00102-02 (2422-2013); y (ii) de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2017), y deprecó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las respectivas consecuencias salariales y prestacionales.
Así, en primer lugar, respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 73001-23-31-000-2011-00102-02 (2422-2013), debe decirse que no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA. Lo anterior, por cuanto no fue dictada por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ella, no fue resuelto algún recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, al tratarse de una providencia sin vocación de unificación, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA. En segundo término, respecto de la extensión de los efectos de la sentencia de 29 de abril de 2014, con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2017), debe ponerse de presente que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, en esa ocasión resolvió:
PRIMERO. Declárese como no probada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de nulidad de los Decretos 057 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto Nro. 043 de 1995, Decreto 036 de 1996, Decreto 076 de 1997, Decreto 064 de 1998, Decreto 044 de 1999, Decreto 2740 de 2000, Decreto 2720 de 2001, Decreto 0673 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
En efecto, el Despacho advierte que la solicitud no es procedente, ya que la decisión cuya extensión de efectos se pretende no reconoce derecho alguno. Por el contrario, se limita a declarar la nulidad de varias disposiciones normativas. En consecuencia, se configura la causal de rechazo contemplada en el numeral 4 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA, toda vez que la sentencia invocada no es «de aquellas que reconocen un derecho». 2.4.
Conclusión Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto, por las razonas expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico los autos de 23 de agosto de 2022 y 2 de mayo de 2023, por medio de los cuales se admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia y se prescindió de la audiencia de alegaciones, conforme a lo señalado en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, de acuerdo con lo aquí consignado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.