CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ericsson Ernesto Mena Garzón Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 19 de mayo de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos por la contaminación del río Bogotá e impartió diversas órdenes orientadas a su recuperación y descontaminación. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014. 1.2.
En el marco del comité de verificación del cumplimiento de las anteriores órdenes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión inmediata del trámite de expedición de la resolución mediante la cual el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. 1.3.
La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de marzo de 2025, resolvió i) decretar la medida cautelar provisional solicitada y ordenó reiniciar el trámite para la expedición de la resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, ii) requirió a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que dieran cumplimiento a las órdenes 4.2. y 4.76 de la sentencia de 28 de marzo de 2014. 1.4.
Contra la anterior decisión el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.5. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de marzo de 2025, resolvió negar el recurso de reposición y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 1.6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de junio de 2025, resolvió modificar el ordinal segundo de la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por dilatar de manera injustificada la implementación de medidas de protección ambiental, lo que genera un riesgo inminente de daño ecológico irreversible.
Finalmente, aseguró que es un ciudadano comprometido con la protección del medio ambiente, motivo por el cual ha promovido algunas acciones populares Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demandas de nulidad tendientes a salvaguardar los suelos aluviales del río Bogotá y el ecosistema.
Destacó que el retraso en la expedición de la iniciativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le impide utilizar dicha normativa como prueba dentro de sus acciones judiciales y obstaculiza la resolución oportuna de estas. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con el propósito de salvar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y un medio ambiente sano, como derechos fundamentales conexos con los derechos a la vida y la salud, y ante la necesidad imperiosa de prevenir un daño ambiental irreversible en los suelos aluviales del río Bogotá, solicito respetuosamente al juez de tutela lo siguiente: Conceder la acción de tutela Declarar que el auto del 14 de marzo de 2025, emitido por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en el proceso 250002315000- 2001-00479-02, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29), acceso a la justicia (Artículo 229) y medio ambiente sano (Artículo 79), en conexión con los derechos a la vida (Artículo 11) y la salud (Artículo 49) de la Constitución Política de Colombia.
Esta vulneración se deriva de la dilatación injustificada en la implementación de medidas de protección ambiental, lo que impide el ejercicio efectivo de mis derechos y genera un riesgo inminente de daño ecológico irreversible en los suelos aluviales del río Bogotá. Ordenar la suspensión total del auto impugnado Suspender de manera inmediata y completa los efectos del auto, específicamente la orden de reiniciar el proceso de consulta para la resolución sobre el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. Esta medida es esencial para evitar mayores dilataciones en la implementación de acciones de protección ambiental urgentes y necesarias para preservar los suelos aluviales, ante amenazas como la urbanización descontrolada y la explotación inadecuada del ecosistema.
Subsidio: Ordenar un proceso de consulta expedito En caso de que no se estime viable la suspensión total del auto, solicito subsidiariamente que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) realizar el proceso de consulta de forma expedita. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto implica establecer plazos perentorios y estrictos, no superiores a 20 días, que reducirán el retraso y asegurarán la pronta ejecución de la iniciativa normativa.
La consulta debe garantizar la participación efectiva de los actores faltantes sin comprometer la protección ambiental ni prolongar innecesariamente el proceso […]”. [Negrillas del texto original] II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 25 de marzo de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor. 2. El 19 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela de la referencia. 3. Por auto de 12 de junio de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. 4.
A través de auto de 23 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió aceptar la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. En la misma providencia se negó el impedimento manifestado por el conjuez Sergio González Rey por haber sido fundamentado “[…] en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Penal la Sala lo declarará infundado […]”. 5.
Posteriormente, los conjueces Sergio González Rey y Jaime Humberto Tobar Ordoñez manifestaron impedimento para conocer del asunto. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico procesal el cual ya fue revisado por el juez natural.
Asimismo, afirmó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante no es sujeto procesal dentro del proceso de acción popular núm. 25000-23-15-000-2001- 00479-00/02. 2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB- solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó acceder a las pretensiones de amparo con la finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se suspenda la decisión proferida por el tribunal accionado. 4. La Procuraduría General de la Nación señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 5.
La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y esa entidad. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 19 de mayo de 2025, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
Al respecto, el a quo señaló que del análisis del escrito de tutela y de las piezas procesales aportadas, se advirtió que el accionante no era sujeto procesal ni promovió el incidente en la acción popular en mención, sino un veedor ciudadano. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos del escrito de tutela y por las siguientes razones: Manifestó que al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia de tutela de primera instancia se omitió evaluar todos los riesgos en que se encuentra el medio ambiente por la decisión del tribunal.
Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata y temporal del auto del 14 de marzo de 2025 para prevenir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales por el riesgo inminente de daño ambiental irreversible que se está ocasionando a los suelos aluviales del río Bogotá. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestiones previas 2.1. De la medida provisional solicitada en segunda instancia La Sala advierte que el actor en el trámite de segunda instancia solicitó que se decrete como medida provisional la “[…] suspensión inmediata y temporal del Auto del 14 de marzo de 2025, emitido por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en la acción popular No. 25000-23-15-000-2001- 00479-02, mientras se resuelve el fondo de la presente impugnación […]”.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
La solicitud de medida provisional resulta procedente en cualquier instancia, inclusive en sede de revisión ante la Corte Constitucional; sin embargo, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto cuando se va a proferir la sentencia respectiva2. En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de medida provisional presentada en segunda instancia por el actor dado que, a través de la presente decisión se va a resolver de manera definitiva la controversia planteada en la impugnación. 2 En sentencia T-103 de 2018 la Corte Constitucional precisó que: “[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente.
Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”. [Negrillas por fuera del texto original] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
De la manifestación de impedimento Los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Sergio González Rey y Jaime Humberto Tobar Ordoñez por escritos separados manifestaron encontrarse incursos en causal de impedimento. El doctor González Rey manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque participó “[…] en calidad de contratista y asesor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en asuntos relacionados con la acción popular del Río Bogotá, proceso matriz del caso de la referencia […]”.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente se configura la causal de impedimento manifestada por el doctor Sergio González Rey dado que el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la acción popular sobre el río Bogotá, asunto en el que asesoró a la autoridad ambiental, por lo que su imparcialidad se encuentra afectada.
En este mismo sentido se pronunció esta Sección en reciente decisión de 25 de julio de 20253 así: “[…] la situación a la que se refiere el doctor González Rey se ajusta específicamente a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En cuanto a lo segundo, es razonable que el doctor González Rey considere afectada su imparcialidad por haber asesorado en esta materia a la entidad estatal a la que se acusa de no haber sido suficientemente diligente en la realización de las tareas encomendadas a ella por la Sección Primera del Consejo de Estado en la orden 4.18.
Por estas razones esta Sala de Conjueces ACEPTA el impedimento presentado por el Conjuez Sergio González Rey para decidir sobre la presente tutela. […]”. 3 Expediente 11001-03-15-000-2025-03907-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto participó dentro del proceso objeto de tutela, al proferir la providencia de 26 de junio de 2025 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de marzo de 2025.
La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos el auto de 14 de marzo de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación núm. 25000-23-15-000- 2001-00479-02, el cual fue modificado por la providencia de 26 de junio de 2025 que fue suscrita por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez, en calidad de conjuez designado en ese asunto.
De ahí que resulte acertado concluir que el doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez al suscribir la providencia de 26 de junio de 2025 participó dentro del proceso que dio origen a que la parte actora promoviera la solicitud de amparo de la referencia. En cuanto a la manifestación de impedimento presentada por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, la Sala considera que también se configura porque en su condición de agente del Ministerio Público fue miembro del comité conformado para la verificación del cumplimiento de la sentencia del río de Bogotá4 y, en ese sentido, emitió concepto u opinión respecto del cumplimiento 4 En la sentencia de 28 de marzo de 2014, se ordenó conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia del río de Bogotá estableciéndose lo siguiente: “[…] En estos términos habiéndose dispuesto por el Tribunal de instancia en el numeral Décimo de la parte resolutiva de la sentencia constituir el Comité para la verificación de la sentencia, bajo la coordinación de la Gerencia de Cuenca, se dispondrá su integración así: ASOMUÑA, la FUNDACIÓN AL VERDE VIVO, la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA, la O. N. G. - GIRARDOTEMOS y LA FUNDACIÓN AMBIENTAL ALTO MAGDALENA, la FUNDACIÓN HUMEDAL LA CONEJERA, la CORPORACIÓN SIE, la CORPORACIÓN MOVIMIENTO POR LA VIDA y la CORPORACIÓN MADRE TIERRA., los PROCURADORES JUDICIALES AMBIENTALES Y AGRARIOS CON JURISDICCIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE LA CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ, el Procurador Delegado para asuntos ambientales y agrarios o su delegado y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa como Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las órdenes por parte de las entidades condenadas, por lo que su imparcialidad se encuentra afectada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Sergio González Rey y Jaime Humberto Tobar Ordoñez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sección debe establecer si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. 4.
Caso concreto 4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19916 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se Agente del Ministerio Público o su delegado y el delegado de la Defensoría del Pueblo. […]”. [Subrayado resaltado] 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto]. A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona7.
En el presente caso, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al ambiente sano, a la vida y a la salud, con ocasión del auto de 14 de marzo de 2025 proferido dentro de la acción popular bajo radicado No. 25000-23-15- 000-2001-00479-02.
Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo Samai, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la presente controversia el accionante no es sujeto procesal. De ahí que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo 7 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia con el propósito de cuestionar la providencia del 14 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Sergio González Rey y Jaime Humberto Tobar Ordoñez y, en consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ABSTENERSE de resolver de fondo la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.