Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Demandante: GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 1 de marzo de 20241, el ciudadano Giraldo Arcesio Castillo Ortega presentó acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 2 de febrero de 2023 y 24 de enero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de los cuales se rechazó su demanda de reparación directa y se resolvió la apelación contra esa decisión, respectivamente.
Todo lo anterior, dentro del medio de control identificado con el radicado 17001-23-33-000-2022-00284-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: De acuerdo con lo expuesto solicito a la Alta Corporación, se sirva proveer decisión en la cual se TUTELEN mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA y la TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Conforme con esta decisión, se ordene al Juez de Primera Instancia, revocar la decisión de Rechazar la Demanda de Reparación Directa instaurada en contra de 1 Según consta en el aplicativo Samai.
Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las varias autoridades implicadas en el deterioro de mi patrimonio y mis intereses, sin haber sido oído y vencido en juicio.
En aplicación de los principio y derecho fundamental del Debido Proceso, se revisen los requisitos y proceda la admisión de la demanda en el marco del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la acción de reparación que elegí para dar trámite a mis reclamaciones frente al Estado. Las demás que a juicio de la Alta Corporación se estimen aplicables y pertinentes.2 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El actor acudió el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización por los perjuicios presuntamente causados por el desalojo de un predio que ocupaba en el municipio de Manizales, por cuanto dicha área fue calificada como espacio público.
El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas que, con providencia de 2 de febrero de 2023, rechazó la demanda por extemporánea. Esto por cuanto consideró que la fuente del daño era la resolución 22456 de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual la Inspección Segunda de Policía de Manizales ordenó la restitución del predio, lo que implicaba que el medio de control adecuado era el de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se encontraba caducado.
Contra lo resuelto el accionante interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con auto de 24 de enero de 2024. En su proveído, la corporación consideró que la decisión adoptada por la Inspección de Policía era un acto administrativo pasible de control judicial y que, en consecuencia, el actor debía atacarlo por la vía indicada por el a quo, motivo por el cual confirmó la decisión. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para el accionante, las autoridades accionadas desconocieron que la labor del inspector fue en ejercicio de una facultad jurisdiccional, siendo así, la resolución 22456 de 16 de marzo de 2021 no podía ser demandada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de un juicio de policía. Para reforzar su postura, explicó que la decisión sobre la posesión y tenencia de bienes de uso público se profiere a través de un juicio de policía especialmente regulado por la ley, puntualmente, hizo referencia al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 que dispone:
ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.
Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2.
Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5.
Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. […] Con base en este argumento, el actor consideró que, si no podía discutir la legalidad de la referida resolución a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, la única vía que le quedaba era solicitar el pago por los perjuicios causados con el desalojo al que fue sometido, por lo que la reparación directa sí era el escenario adecuado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo.
Señaló que la interpretación de las autoridades accionadas repercute contra sus derechos fundamentales por cuanto se le está negando la posibilidad de acceder al debate judicial en el que se estudie la afectación por la que interpuso la demanda. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 7 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridades demandadas. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas El titular del despacho accionado afirmó que: Según nuestro criterio, ni en el trámite del proceso, ni en el auto por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control dentro del proceso antes indicado, se puede afirmar que se haya presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y mucho menos se puede considerar que, se han vulnerado al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
El auto del 02 de febrero mediante la cual se rechazó la demanda expone en la parte motiva en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó esa decisión. Por ello, respetuosamente me remito a las razones allí expuestas. De otro lado, no observa el Despacho que de los hechos narrados por la parte actora se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales de los mismos por parte de este Tribunal, además de que las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal fueron decretadas y practicadas en debida forma.
Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea «rechazada» por improcedente o, de forma subsidiaria, se le desvincule del mecanismo constitucional. 1.6.2.
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El consejero ponente de la providencia atacada consideró que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente o, en su defecto, se determine que no se acreditó ninguna causal específica para que sea concedido. Para ello, resaltó que los argumentos del accionante son cargos de instancia con los que pretende revivir el debate sobre las consideraciones realizadas en los autos controvertidos, y que su intención es que por esta vía se le amplíe el término de caducidad que dejó vencer.
A su vez, recordó la línea argumentativa que tuvo para rechazar la demanda ordinaria, así: De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante lo que pretende es debatir nuevamente la postura adoptada por la autoridad judicial competente que encontró que: (i) el bien objeto de discusión es un - bien de uso público-;
(ii) la naturaleza de la facultad que se ejerce en la imposición y materialización de la medida correctiva de restitución de los bienes públicos, es un ejercicio de función administrativa; (iii) la fuente del daño es un acto administrativo cuya legalidad se cuestiona; (iv) el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho;
(v) el juez tiene el deber de adecuar al medio de control procedente; (vi) operó la caducidad del medio de control y, en consecuencia; (vii) procede el rechazo de la demanda. Igualmente, resaltó que la providencia atacada se sustentó en la postura contenida en el auto de 19 de marzo de 2020, radicado «25000-23-36-000-2016-02341-01»3, en cual se determinó que las decisiones por las cuales se ordena restitución de un bien de uso público son actos administrativos.
Por otra parte, resolvió negativamente la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto es una de las autoridades accionadas. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió que la tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que «el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Al respecto, se evidencia que hay un error en el número que se menciona tanto en el auto demandado como en el informe que se rindió en este proceso de tutela, el radicado correcto es el 08001-23-33-000-2017-01242- 01. Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, recordó que, de acuerdo con la SU 215 de 2022, cuando se interpone una acción de tutela contra la decisión de una alta corte, el requisito de la relevancia constitucional es más estricto, por lo que no basta con la sola enunciación de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, sino que es necesario un mayor desarrollo argumentativo. 1.8.
Impugnación4 El actor fundamentó su desacuerdo de la siguiente manera: Sea este el momento de acuerdo con mi entender precario, que en mi caso aun no se ha dado un debate procesal, sino que se trata de la Admisión de la Demanda que es donde considero que se me viola mi derecho fundamental de acceso a la Justicia y poder dar el debate Procesal, que en este fallo se está afirmando que ya se dio, por la razón expuesta es que solicito al Despacho Superior que conozca de la Impugnación se sirva revocar lo actuado y en su orden se me garantice la Interpretación Jurídica que acorde con los antecedentes Jurisprudenciales relacionados con los inspectores de Policía, tiene previsto que para sus actos procede la Acción de Reparación por el daño que causan y no la Acción de Nulidad que fue la interpretación por la cual se aplicó a mi caso la privación de poder llegar a un debate procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de abril de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 23 de abril de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 26 de abril siguiente. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.3.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional, por cuanto se trata del que no encontró cumplido el a quo. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el actor intentó iniciar un proceso de reparación directa por los perjuicios que le causó la decisión de un inspector de policía en lo que, a consideración del actor, fue un juicio que no es pasible de control judicial por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, las autoridades accionadas, con base en un antecedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estimaron que la orden de desalojo para recuperar un espacio público se profiere mediante un acto administrativo, por lo que el señor Castillo Ortega debía demandar la nulidad de esa decisión, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, ya se encontraba caducado al momento de acudir a la vía judicial.
En este punto, se resalta que, tratándose de la decisión de un órgano de cierre, como en este caso lo es la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es necesario que la acción de tutela cuente con un mayor desarrollo argumentativo que, en especial, exponga con suficiencia la forma en que lo discutido es un asunto de marcada relevancia constitucional que no se queda en la mera inconformidad con lo resuelto. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Siendo así, se tiene que el actor funda su solicitud de amparo en que la recuperación del espacio público es un procedimiento policivo regulado por el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, por lo que, a su juicio, debe ser tomado como un juicio de policía cuya legalidad no puede ser discutida por la vía de lo contencioso administrativo, esto a la luz del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se observa que dicho señalamiento es insuficiente para dotar de relevancia constitucional el mecanismo de tutela, esto por cuanto se trata de la interpretación personal del señor Castillo Ortega, pero de ninguna manera desvirtúa el fundamento que tuvo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para llegar a una conclusión diferente.
Es decir, la controversia se centra en el inconformismo que tiene el accionante respecto del criterio con el que la autoridad atacada resolvió rechazar su demanda y, en ese orden de ideas, no es posible para el juez constitucional hacer un estudio de fondo, por cuanto, ante la insuficiencia argumentativa en clave de derechos fundamentales, se estaría afectando la independencia judicial del fallador natural al imponer un criterio distinto.
A modo ilustrativo, se tiene que, para diferenciar la naturaleza administrativa de la jurisdiccional en las decisiones que adoptan los inspectores de policía, la Corte Constitucional ha señalado algunos parámetros17; sin embargo, en este caso el actor no acude a una fuente distinta que su propio entendimiento de las leyes, sin desvirtuar la idoneidad del antecedente en el que la accionada fundó su decisión ni explicar por qué la interpretación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado era abiertamente irracional, arbitraria o contradictoria con mandatos superiores.
Siendo así, no es posible superar el requisito de la relevancia constitucional y, en consecuencia, se confirmará lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Ver, entre otros, A – 1129 de 2023, T – 1104 de 2008 y T – 176 de 2019. Demandante: Giraldo Arcesio Castillo Ortega Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”